Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 1249. Aprobado el 28 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 106 del 10 de Mayo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre la
Renta
Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre
la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de
Noviembre de 1974 y sus reformas, y adicionase algunos artículos de
la misma, de conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 2.- El Arto 3o. se leerá así:
Arto 3.- A las sociedades civiles o comerciales se les
aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo
dispuesto en el Inc. b) del Arto. 25.
Los dividendos o participaciones que dichas sociedades reparten a
sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas
naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas
personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el
pago de impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o
dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención
del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre
la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la
naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean
éstos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los
dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma
sociedad no estarán afectos al pago de la retención indicada y
dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta
personal de los accionistas. Sin embargo los ingresos obtenidos
posteriormente por la venta de dichas acciones, ya sea a la misma
sociedad o a terceras personas serán consideradas como renta
gravable del socio contribuyente.
No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o
participaciones que se reparten a sociedades domiciliadas en
Nicaragua.
Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad
nicaragüense, que no sean filiales o subsidiarias de empresas
extranjeras, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras, sean
éstas naturales o jurídicas, domiciliadas en el exterior, estarán
afectos a un impuesto liquidable de conformidad con la tabla
consignada en el Inc. a) del Arto. 25 de esta Ley, sin que en
ningún caso el porcentaje a aplicarse sea inferior al 20%, el cual
deberá ser retenido por la sociedad al momento de hacer el
pago.
En el caso de sociedades de nacionalidad nicaragüense que sean
filiales o subsidiarias de empresas extranjeras y que se
registraren como tales en la Dirección General de Ingresos, los
dividendos o participaciones que pagaren a la empresa dueña
extranjera, estarán afectos a un impuesto fijo del 20%, el cual
deberá ser retenido por las sociedades filiales o subsidiarias al
momento de hacer el pago. El Ministerio de Finanzas determinará por
Reglamento los criterios para establecer el carácter de filial o
subsidiaria de una sociedad para los efectos de esta
disposición.
Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las
utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones
del Area de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del
impuesto en la forma y cuantía establecida por la tarifa contenida
en el Inc. a) del Artículo 25 de esta Ley.
Artículo 3.- El Arto 5o. se leerá así:
Arto. 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto del
establecido en el Artículo 4o. se conceptuarán como personas
jurídicas diferentes de los comuneros, y las sucesiones y
comunidades originadas por transmisión a título gratuito que sean
consideradas como personas jurídicas para los efectos de
liquidación del impuesto en los casos señalados en el mismo Arto,
liquidarán y pagarán el impuesto conforme la tarifa del inciso a)
del Arto. 25 de la presente Ley, y no gozarán de la exención
establecida en el Arto. 20o.; pero las utilidades repartidas a los
comuneros no serán gravables.
Artículo 4.- Los literales a) y f) del Arto. 7o. se leerán
así:
a) Las corporaciones de Derecho Público que funcionen sin
patrimonio propio; excepto los Entes Autónomos del Estado y las
empresas del mismo que funcionen con patrimonio propio y presten al
público servicios remunerados, y las empresas estatales del Area
Propiedad del Pueblo aún cuando presten servicios Públicos, a menos
que se encuentren exonerados por sus leyes
constitutivas.
f) Las sociedades cooperativas de consumo que operan
legalmente, siempre que no distribuyan participación o dividendos,
y las cooperativas agropecuarias durante los primeros dos años a
partir de su inscripción en el Registro competente.
Artículo 5.- El Arto. 8o. se leerá así:
Arto. 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos
recibidos por el contribuyente durante el año gravable, sea en
forma de dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de
trabajos, bonificaciones, sobresueldos, regalías, servicios,
actividades personales de cualquier índole o de ganancias o
beneficios producidos por bienes, muebles, inmuebles o negocios de
cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen
expresamente exencionadas en esta Ley.
Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las
deducciones concedidas en esta Ley.
Artículo 6.- Se adiciona el literal m) al Artículo 13o. y se
reforman los literales b), f), i) y l) de ese mismo artículo, los
cuales se leerán así:
b) Los premios de Lotería Popular y de otras instituciones
benéficas calificadas por el Estado;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros
títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones por la
Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales; salvo
cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y
los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones
qué fueren exonerados de conformidad con las Leyes de la
República;
i) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al
Estado, sus instituciones, Juntas de Reconstrucción de Managua y
Juntas Municipales por Bancos o Instituciones privadas
extranjeras;
l) Las pensiones por vejez, invalidez, viudez, orfandad,
retiro o jubilación concedida por cualquier Institución o Empresa
Pública o Privada siempre que no fueran mayores de sesenta mil
córdobas y cuando el acuerdo o convenio sobre los mismos se hubiere
producido antes del 1o. de marzo de mil novecientos ochenta y
dos.
En caso excedieren de esta cantidad el exceso se tomará como
ingreso constitutivo de renta;
m) Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones
de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social.
Artículo 7.- El Arto. 14o. se leerá así:
Arto. 14.- También estarán exonerados del impuesto, los
intereses recibidos por Instituciones financieras extranjeras, en
razón de crédito de plazo de tres (3) años o menos, concedidas a
personas o empresas privadas para el financiamiento de actividades
productivas industriales y agropecuarias o comerciales. Para los
efectos de esta Ley, se considerarán intereses los cargos o pagos
en que, por provisión de fondos incurran las sucursales de bancos
operando en el país, a favor de sus oficinas principales o
sucursales de éstas no domiciliadas en Nicaragua.
Artículo 8.- Adiciónase al Arto. 15o. lo siguiente:
i) Las aportaciones que hagan los productores agropecuarios
a los fondos de estabilizacíòn de precios o de fomento de la
actividad, que se fijaren por Ley.
Artículo 9.- El Arto. 16o. se leerá así:
Arto. 16.- El contribuyente tendrá también derecho a las
siguientes deducciones:
a) En caso de reinversión de utilidades gravables de un año, hasta
un 50% de dichas utilidades y de las anuales siguientes en el mismo
porcentaje, hasta completar el monto total de la reinversiòn hecha
en su propiedad y destinada al desmonte o destronque de nuevas
tierras, a cultivos o pastos, a la conservación del suelo, a obras
permanentes o al establecimiento de industrias que procesen la
producción agropecuaria;
b) A un 50% de las utilidades gravables hasta completar el monto
total de la inversión anual de las mismas, hecha efectivamente por
las empresas industriales en la propia empresa para el aumento de
la producción.
Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a las
empresas que gocen de exención del I R. en virtud del Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales a la producción
Industrial;
c) A la totalidad de las utilidades gravables que invierta
anualmente en construcciones hechas para dotar de vivienda y
servicios a sus trabajadores en forma gratuita;
d) El equivalente al 20% de la renta gravable que inviertan las
personas naturales hasta un máximo de Cien Mil Córdobas, en la
adquisición de acciones de Sociedades Anónimas, siempre que la
sociedad no estuviere exenta del impuesto sobre la Renta, que las
acciones hayan sido puestas a disposición del público en forma
irrestricta e indiscriminada y que los fondos de la emisión
correspondiente, se destinen a incrementar la capacidad de las
empresas agropecuarias, industriales o turísticas.
El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las
condiciones y requisitos que deben llenar las sociedades para
conceder esta exoneración a los suscriptores;
e) El monto de las utilidades que se destinen a la compra de
acciones de empresas del Estado del Area Propiedad del
Pueblo;
f) A un 50% de las utilidades gravables de un año que se inviertan
en empresas ajenas radicadas en el país en la zona de desarrollo
que el Gobierno de la República establezca al efecto, dentro de las
siguientes áreas de producción: agropecuaria, agroindustrial,
metalmecánica, alimenticia, vestuario y medicinas; o que sean
empresas que exporten más de un cincuenta por ciento de su
producción. En todo caso la inversión deberá ser necesaria para el
aumento de la producción
g) Las donaciones en beneficio del Estado o sus Instituciones y
Juntas de Reconstrucción;
h) El porcentaje de las utilidades gravables que fuere establecido
entre el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación
Nacional que se invierta en áreas, actividades y sectores que se
determinen de acuerdo con el plan de Desarrollo Económico y Social
del Gobierno Revolucionario.
Para la deducción de las anteriores inversiones, en su caso, no se
considerará como inversión los gastos efectuados para reposiciòn de
equipos, repuestos y accesorios. Tampoco se autorizará cuotas de
depreciación, ni se aceptará gastos para reponerlas a título de
reparación.
El Ministerio de Finanzas determinará por Reglamento las
condiciones y requisitos que se deben llenar para otorgar o
reconocer las deducciones a que se refiere este artículo».
Artículo 10.- El Arto. 18o. se leerá así:
Arto 18.- Se autoriza para efectos del impuesto establecido
en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación, hasta los
dos años siguientes al del ejercicio en el que se sufrieron.
El Ministerio de Finanzas podrá autorizar traspasos de pérdidas de
explotación en las actividades agropecuarias o industrial por tres
años como máximo, cuando las mismas ocurran a consecuencia de
hechos naturales que afecten la producción y en las condiciones que
se establezcan en el Reglamento, o por disposiciones
administrativas de carácter general.
Artículo 11.- Los literales c), d), e) y g) del Arto 19o.,
se leerán así:
c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en
mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas
operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros,
escrituración de propiedades y gastos similares) salvo lo
establecido en el Arto 16;
d) Las utilidades del año gravable que se destinen al
aumento de capitales o a reservas de la empresa; excepto las
establecidas en el Arto 16;
e) Las donaciones no indicadas en el Arto. 16o., las
prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en dinero o
en especie;
g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con
excepción de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección
General de Ingresos, como reserva para deudas que se compruebe que
son de dudoso o difícil cobro. A las Instituciones Bancaria
únicamente se les reconocerá como reserva para cuentas incobrables
un porcentaje anual del 0.25% sobre el saldo de su cartera al final
del año gravable.
Artículo 12.- El Arto. 20o. se leerá así:
Arto. 20.- Toda persona natural residente en el país tendrá
derecho a una deducción de su renta neta hasta por la cantidad de
C$60.000.00.
Artículo 13.- El inciso b) del Arto. 25o. se leerá
así:
b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a
pagar será el 40% de su renta imponible, con las excepciones
siguientes:
1) Para las dedicadas a la actividad comercial, el 45%.
2) Para las dedicadas a la actividad agropecuaria, el 35%, y
3) Para las dedicadas a la actividad industrial de productos
agropecuarios producidos por ellas mismas cuando menos en un
setenta por ciento, el 37.5%.
Artículo 14.- El párrafo primero del Arto. 26o. se leerá
así:
Arto 26.- Toda persona natural cuya renta exceda de
C$60.000.00 durante el año gravable, y toda persona jurídica
cualquiera que sea la cuantía de su ingreso, y aún cuando estén
exentas por la Ley, deberán presentar ante la Dirección General de
Ingresos o ante las Oficinas o Bancos que ésta determine, una
declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el
año gravable. Las personas naturales cuyos únicos ingresos
consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la
retención indicada en el inciso a) del Arto 30o. de esta Ley, no
estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin
perjuicio de las obligaciones correspondientes al
retenedor.
Artículo 15.- El Arto. 29o. se leerá así:
Arto. 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá
quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la
declaración señalada en el Arto. 26o., mediante cuotas periódicas
cuya oportunidad y monto las determinará, por medio de normas
administrativas generales, la Dirección General de Ingresos.
Si el declarante estuviere sujeto al régimen de retenciones en la
fuente de la renta, las sumas retenidas se tomarán como crédito al
impuesto de la Renta en primer lugar, y en su caso a cualquier otro
impuesto fiscal que esté obligado a pagar.
En caso de que las retenciones excedan las sumas a pagar, la
diferencia se mandará a devolver al interesado.
El Ministerio de Finanzas podrá fijar otra fecha y formas de pago
para aquellos contribuyentes de rentas estables y no sujetas a
retención, que tengan un monto imponible de C$300,000.00 como
máximo determinada de acuerdo con su declaración del período
anterior.
El Ministerio de Finanzas queda facultado para cambiar las fechas y
modalidades de pago de este impuesto, mediante resoluciones
administrativas, en el evento de adoptarse el sistema de
declaración conjunta de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto sobre
el Patrimonio Neto.
Artículo 16.- El Arto. 30o. se leerá así:
Arto. 30.- Toda empresa o persona para la cual un individuo
desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está
obligada a retener de la remuneración que se le pague la cantidad
que se determine así:
a) La empresa o persona natural que paga a un empleado salarios o
remuneraciones de cualquier naturaleza, que exceda de la suma de
C$60.000.00 anuales, está obligada a retener de la remuneración que
se le pague a ésta la cantidad necesaria para cubrir el impuesto
que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa
contemplada en el Inc. a) del Arto 25 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se
encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la
Dirección General de Ingresos, durante los primeros 15 días de su
período gravable; y asimismo tendrá obligación de presentar una
declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los
casos señalados en la parte final del párrafo primero del Arto.
26o. de esta Ley, dentro del plazo señalado por la Ley. En ningún
caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el
monto de impuesto a pagar por el sujeto retenido. Para este fin,
todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el
método de cálculo de la retención a los ingresos variables señalado
por la Dirección, o cualquier otro que ésta autorizare; el
retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en
concepto de retenciones hubiere efectuado, cuando por efecto de
cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos , del
sujeto, dichas retenciones fueren mayores.
La Dirección General de Ingresos, ordenará la devolución al
retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de
retenciones, previa comprobación de la veracidad de los
mismos.
b) Cuando se trate de servicios profesionales o técnicos, toda
empresa está obligada a retener el 10% sobre los honorarios que
pague a terceros, debiendo reportarlo al Fisco en el término
establecido por el Arto 43 de la Legislación Tributaria
Común.
c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directores por reuniones
de Junta Directiva, toda empresa está obligada a retener el 10%
sobre el monto pagado a cada director, debiendo reportarlo al Fisco
en el término establecido en el Arto. 43 de la Legislación
Tributaria Común.
En los casos mencionados por los Incos. b) y c) de este artículo,
el retenedor deberá extender certificación o constancia de las
sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlos como
crédito contra impuesto o reclamar su devolución.
Artículo 17.- Transitorio. La tabla consignada en él inciso
b) del Arto 25o. para las personas jurídicas, que se reforma, se
aplicará para la liquidación del Impuesto sobre la Renta por los
ingresos obtenidos a partir del primero de Julio de 1982.
Las personas jurídicas con períodos extraordinarios determinarán su
impuesto sobre la renta a partir del primer día del período
correspondiente.
La reforma relativa a la deducción consignada en el Arto. 20o. para
las personas naturales, se aplicará a partir del período fiscal
83/84.
Artículo 18.- En todos aquellos artículos en los cuales se
hace referencia al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y
Crédito Público, deberá entenderse que se refiere al Ministerio de
Finanzas.
Artículo 19.- Se deroga cualquier disposición contenida en
la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el Reglamento de la misma
que se oponga o sea incompatible con las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 20.- Esta Ley entrará en vigencia desde el momento
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Abril de mil novecientos ochenta y tres. Año de Lucha por la Paz y
la Soberanía.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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