Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE REFORMAS AL CODIGO DEL
TRABAJO
Decreto No. 717 de 1 de mayo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 98 de 8 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Triunfo de la Revolución Popular Sandinista, constituye un
hecho histórico, a partir del cual se han generado cambios
sustanciales en la realidad socioeconómica del país, y en la
naturaleza de las relaciones de producción, los cuales deben ser
regulados jurídicamente por una legislación que se adecue a las
actuales condiciones, legislación que no es posible promulgar
intempestivamente, sin un previo y detenido estudio.
II
Que a fin de que el Gobierno de Reconstrucción Nacional pueda
cumplir con los importantes objetivos que señala el Considerando II
del Estatuto Fundamental, relativos a "restaurar la paz, sentar las
bases para la instauración de un sistema de Gobierno Democrático
con profundas raíces populares y emprender la tarea de
Reconstrucción Nacional en lo político, en lo social, en lo
económico, para lo cual se necesita el orden jurídico adecuado", es
indispensable ir respondiendo con la "legalidad revolucionaria" a
las justas demandas de los trabajadores.
III
Que el avance del proceso revolucionario exige garantizar en forma
gradual y efectiva los derechos de los trabajadores consignados en
el Estatuto Fundamental y en el Estatuto sobre Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses, por lo que se hace necesario reformar algunas
disposiciones del Código del Trabajo.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY DE REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO"
Artículo 1.-Se reforma el Artículo 76 C. T., el cual se
leerá así:
«Arto 76.-El salario, la compensación por vacaciones no gozadas, la
proporción correspondiente del treceavo mes y las indemnizaciones
por riesgos o accidentes de trabajo constituyan obligaciones
privilegiadas en beneficio de los trabajadores y tendrán para
hacerse efectivas prelación de primerísimo grado con respecto a
cualesquiera otros créditos y obligaciones. Quedan exceptuados los
alimentos declarados judicialmente, con anterioridad a la demanda
laboral, y los gastos que ocasione la preservación de los bienes
del empleador, ambos en una proporción razonablemente apreciada por
el Juez interviniente.
En los casos de quiebra, liquidación ', disolución o sucesión, ya
sea que continúe el trabajador prestando sus servicios o no, el
procurador, liquidador, depositario, albacea o interventor, está
obligado a pagar con derecho de preferencia de primer grado en el
plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente
cualquiera de los casos enunciados, las prestaciones y los salarios
devengados, y reconocidos por las autoridades del trabajo. De igual
preferencia gozarán en los mismos casos la renta e indemnizaciones
en los casos de riesgos».
Artículo 2.-Se reforma el Artículo 116 C. T., el cual se
leerá así:
«Arto 116.-Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado
cualquiera de las partes podrá ponerle término dando aviso a la
otra por escrito con un mes de anticipación, o pagándoles la suma
equivalente al salario que devengaría el trabajador en dicho
mes.
Si se tratare de trabajos en el campo el empleador y los
trabajadores podrán darse el aviso de que habla el párrafo anterior
de viva voz ante dos testigos.
Cuando el preavisado fuere el trabajador, tendrá derecho durante el
período del preaviso, a dos horas diarias pagadas para buscar otro
trabajo, pudiendo acumular las doce horas semanales, en período
hasta de seis horas consecutivas por día o en cualquier otra forma
que se convenga para este mismo fin.
Si la forma de disfrute de este beneficio no fuere señalada por
acuerdo de las partes, lo será por el Inspector del Trabajo del
lugar.
El pago de estas dos horas deberá hacerse en proporción al salario,
aunque éste sea por obra u otra forma de difícil determinación. El
trabajador preavisado, no estará obligado a esperar que concluya el
período del preaviso.
Cuando el despido por parte del empleador se verificare en
violación a las disposiciones prohibitivas contenidas en el
presente Código y demás normas laborales, y/o constituya un acto
que restrinja el derecho del trabajador o tenga carácter de
represalia contra éste por haber ejercido o intentado ejercer sus
derechos laborales o sindicales, el trabajador ti3ndrá acción para
demandar su reintegro ante el Juez del Trabajo competente, en el
mismo puesto que desempeñaba y en idénticas condiciones de empleo,
quedando obligado el empleador, si se declarase con lugar el
reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir por el
trabajador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 inciso
7' C. T., hasta el efectivo reintegro.
Cuando el reintegro fuere declarado con lugar, y el empleador no
cumpliere con la resolución judicial firme que lo ordena, el Juez
del Trabajo lo sancionará con una multa equivalente a un máximo de
seis (6) meses de salarios del trabajador. Si mantuviere su
negativa, transcurridos diez (10) días de la imposición de la
multa, el Juez ordenará el arresto hasta por seis (6) meses y podrá
suspenderlo en cualquier momento en que el empleador acatare la
resolución de reintegro o se llegare a un arreglo entre las
partes».
Artículo 3.-Se adiciona el Artículo 116 bis C. T., el cual
se leerá así:
«El Juez, si se tratare de trabajadores de confianza, podrá negar
el reintegro. La categoría de trabajadores de confianza depende de
la naturaleza de las labores desempeñadas y no de la designación
que se da al puesto. Son trabajadores de confianza los que
desempeñan funciones de dirección, supervisión y fiscalización,
cuando tengan responsabilidades administrativas de carácter
general.
No procede el reintegro en los siguientes casos:
a) Si el trabajador, por razón del cargo que desempeña o por las
características de sus labores está en contacto directo y constante
con el empleador;
b) Si se tratare de trabajador del servicio doméstico.
En el caso contemplado en los párrafos anteriores, y cuando el
trabajador tenga una antigüedad superior a un año de servicios
continuos, el Juez determinará una indemnización a favor de aquel
equivalente a un máximo de seis (6) meses de salarios. En la
fijación del monto de la indemnización, el Juez tendrá en cuenta el
trabajo desempeñado, el tiempo de servicio, las posibilidades de
las partes y la situación económica del país».
Artículo 4.-Se reforma el Artículo 247 C. T., el cual se
leerá así:
«Arto 247.-Habrá uno o más jueces del Trabajo en cada una de las
cabeceras Departamentales, Municipales y ciudades importantes por
su población y actividad laboral que determine el Consejo de
Estado, o la Junta de Gobierno a iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia o del Tribunal Superior del Trabajo».
Artículo 5.-Se reforma el Artículo 248 C. T., el cual se
leerá asi:
«Arto 248.-Los Jueces del Trabajo serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia. Los de las Cabeceras Departamentales serán
Abogados y tendrán las mismas calidades y jurisdicción de un Juez
de Distrito. Los nombrados en otro, lugares tendrán cuando menos
las calidades que se requieren )ara ser Juez Local».
Artículo 6.-Se reforma el Artículo 296 C. T., el cual se
leerá así:
«Arto 296.-Los Jueces del Trabajo en la investigación y aplicación
de las sanciones contenidas en el presente Código, si no estuviese
previsto un procedimiento especial, se sujetarán al procedimiento
que en el Código de Instrucción Criminal se señala para la
investigación y castigo de las faltas».
Artículo 7.-Se reforma el Artículo 347 C. T. el cual se
leerá así:
«Arto 347.-Las actas que levanten los Inspectores y los informes
que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de
prueba y sólo se prescindirá de ella si hubiere otras pruebas que
de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad, o parcialidad
del acta o informe.
La desobediencia a las disposiciones dadas por los inspectores
dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, así
como el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su
cargo o las dificultades que se les creen en el ejercicio de sus
funciones, se penarán con multas de Cien a Mil Córdobas.
Se faculta a los Inspectores Departamentales del Trabajo para
sancionar o imponer las multas a que se refiere el párrafo
anterior, concediéndose al sancionado el Recurso de Apelación ante
el Inspector General del Trabajo, dentro de las veinticuatro horas
después de notificado, y contra. el fallo de éste cabrá recurso de
revisión ante el Director General del Trabajo, agotándose en este
funcionario la vía administrativa.
De las multas impuestas por los Inspectores de la Dirección General
de Seguridad e Higiene Ocupacional no cabrá recurso alguno.
Sí el condenado al pago de la multa persistiere en desobediencia a
las resoluciones o disposiciones dictadas por el inspector éste
pondrá la denuncia y remitirá todo lo actuado ante el Juez del
Trabajo competente, quien procederá conforme lo establecido en el
Artículo 296 C. T., y con su resultado podrá imponer al infractor
arresto inconmutable hasta por diez (10) días. La pena de arresto
se impondrá a la persona directamente responsable de la infracción,
como al empleador en cuya empresa, industria, negocio o
establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste
demostrare desconocimiento o no participación de la misma».
Artículo 8.-Se reforma el Artículo 357 C. T., el cual se
leerá así:
«Arto 357.-Las violaciones no previstas en este capítulo y que
carezcan de pena especial se sancionarán con multas de Cien a Dos
Mil Córdobas, según la gravedad de la falta y las posibilidades
económicas del infractor.
Los Jueces del Trabajo y los Inspectores Departamentales del
Trabajo, en los asuntos de su competencia, podrán aplicar las
multas contenidas en el presente Código a verdad sabida y buena fe
guardada. En estos casos el sancionado tendrá siempre el Recurso de
Apelación ante el Superior respectivo.
Todas las multas previstas por el presente Código se impondrán en
beneficio del Fondo para Combatir el Desempleo, y el Ministerio de
Finanzas se encargará de hacerlas efectivas una vez que estuvieren
firmes».
Artículo 9.-Las multas contenidas en el presente Código,
cualquiera sea su monto o escala o que vayan de la menor a la mayor
conforme estén establecidas quedan aumentadas en el cuádruplo de su
valor original exceptuándose las multas establecidas en la presente
Ley.
Artículo 10.-Las cuantías que para efecto de competencia y
procedimiento establece el Capítulo Primero del Título Sexto del
Código del Trabajo, se elevan a la suma de Cuatro Mil Córdobas para
todos los efectos legales.
Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, el primer día del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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