Ley De Reforma Procesal Penal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL Decreto No. 1130 de 5 de octubre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 263 de 10 de noviembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria número ocho del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley de Reforma Procesal Penal", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Considerando I Que nuestra Administración de Justicia en el pasado se caracterizó por su lentitud en las resoluciones, pues en muchos casos aparentes argumentos legales evadían el fondo de la controversia, dejando de esta manera un buen número de casos sin resoluciones efectivas, creándose con ello una desconfianza total en la justicia. II Que con el triunfo de la Revolución Popular Sandinista las cosas han cambiado, pero aún se cuenta con una legislación del siglo pasado que no está de acorde con la época ni con la Revolución; y que es necesario ir reformando, empezando por la materia penal. III Que en estos momentos hay miles de nicaragüenses que anhelan y esperan una justicia que siempre se les negó en el pasado y hoy tienen confianza en su Revolución; por lo que se hace necesario ir creando una legislación moderna y humanista que responda a esta Revolución; para lo cual los principios de la Sana Crítica y el monopolio de la acción penal, así como también la reducción del ámbito de aplicación de los jurados, son los primeros pasos esenciales en este sentido. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1.-Los procesos por delito sólo podrán promoverse de acuerdo con los párrafos siguientes de este artículo: Cuando se trate de delitos de acción pública, el ejercicio de la misma corresponderá exclusivamente a la Procuraduría General de Justicia, por medio del Procurador Penal competente, de acuerdo con su Ley Orgánica. En los delitos de instancia privada en que baste la denuncia de los interesados para proceder penalmente, dicha denuncia se presentará ante la Procuraduría Penal correspondiente, para que ésta, si la estima fundada, promueva el respectivo proceso penal. Si la Ley exige para proceder penalmente, acusación o querella de los interesados, se observarán las reglas generales del derecho vigente. Artículo 2.-El ejercicio de la acción penal por parte de la Procuraduría en los casos de los párrafos 2 y 3 del Artículo anterior, comprende: a) La proposición de la pretensión penal mediante la respectiva denuncia o acusación, si la Ley no dispusiere especialmente otra cosa. b) En general el cumplimiento de la función requirente o impulsora, en calidad de parte, ante los Tribunales Penales competentes. Artículo 3.-Cuando se trate de delitos de acción pública, los Jueces Instructores de Policía, una vez concluidas sus investigaciones y formuladas sus conclusiones, de acuerdo con la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista, remitirán sus actuaciones a la Procuraduría Penal competente, para que ésta dentro de los tres días siguientes a su recepción formule la respectiva denuncia o acusación, ante el órgano judicial competente si fuere procedente. La Procuraduría Penal podrá participar desde el inicio en las investigaciones. Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable independientemente a que exista o no reo detenido. Si hubiere reo detenido, su detención se prolongará legalmente por el término antes dicho, sin perjuicio de la detención para inquirir por diez días que podrá disponer el órgano judicial de acuerdo con la Ley. Artículo 4.-Los Jueces y Tribunales de lo Criminal para dictar auto de prisión y sobreseimiento, o en los casos que quepa declarar si ha de lugar o no a formación de causa, apreciarán las pruebas según las reglas de la Sana Crítica. El auto de prisión o el dar lugar a formación de causa, deberán dictarse cuando a juicio del Juez o Tribunal se hubiere establecido la certeza del cuerpo del delito y a lo menos indicios racionales de culpabilidad; en caso contrario deberán dictar el respectivo sobreseimiento definitivo o provisional, o el auto de no ha lugar a formación de causa, según quepa. Artículo 5.-En los delitos de acción pública y en los de instancia privada que promueva la Procuraduría, sólo serán partes principales el procesado o procesados, asistidos o representados por sus defensores, y el Procurador respectivo. Los que tengan derecho a la responsabilidad civil proveniente del delito, así como obligados por la misma, podrán coadyuvar con el Procurador o los procesados, por lo que hace únicamente a dicha responsabilidad, usando de los términos y oportunidades que se concedan a las partes principales. Artículo 6.-Si el Procurador Penal competente, dispusiere definitivamente no proponer la apertura del proceso penal, los perjudicados por el supuesto delito, podrán recurrir por escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva, en el término de quince días, mas el de la distancia en su caso, contados a partir del momento en que se les de formalmente noticia de la negativa. Artículo 7.-La Corte de Apelaciones, dentro del término de quince días, resolverá confirmando o revocando la negativa a que se refiere el Arto anterior, de esta resolución no existe recurso alguno, no ordinario no extraordinario. Capítulo II. Procedencia del Jurado Artículo 8.-Será necesario declaratoria de un jurado sobre la culpabilidad o inocencia del procesado o procesados únicamente cuando estos sean juzgados por cualquiera de los siguientes delitos y la pena que merezcan sea mas que correccional: Parricidio, Infanticidio, Asesinato Atroz, Exposición de Personas al Peligro y Violación cuando la víctima sea mayor de catorce años; en los casos que estos delitos concurran con otros, todos irán al Tribunal de Jurados. Absuelto o condenado el reo, se procederá en su caso conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII, Tít. IX, Libro I In. y si el veredicto fuese condenatorio, los Jueces y Tribunales al dictar su sentencia para la aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la responsabilidad civil proveniente del delito, apreciarán la prueba según las reglas de la Sana Crítica. Artículo 9.-En los demás delitos, no incluidos en el Arto anterior, después de los últimos traslados y subsanadas las nulidades en su caso, el Juez de la causa resolverá apreciando las pruebas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, tanto sobre la culpabilidad o inocencia del procesado o procesados sobre la aplicación de la sanción penal que corresponda a la responsabilidad civil proveniente del delito. En estos delitos en que no cabe la intervención del jurado las partes en los últimos traslados deberán también alegar de bien probado. Artículo 10.-En los juicios de responsabilidad con formación de causa de los funcionarios públicos, los Jueces y Tribunales al dictar su sentencia apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. Artículo 11.-El Artículo 27 del Código de Instrucción Criminal se leerá así: "Arto 27.-No podrán ser electos Jurados: Los funcionarios inmunes de conformidad con la Ley respectiva. Los dependientes de los despachos judiciales y municipales. Los militares en actual servicio. Los empleados de las empresas nacionales de servicio público que tengan obligaciones perentorias que llenar. Los mayores de setenta años o impedidos físicamente para el desempeño del cargo". Capítulo III. Disposiciones Finales y Transitorios Artículo 12.-En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas, trámites y reglas establecidas en el Derecho vigente. Artículo 13.-Derógase cualquier disposición legal que se oponga en todo o en parte a la presente Ley. Artículo 14.-La presente Ley es aplicable a los procesos ya iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando la intervención de las partes ya constituidas. Artículo 15.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -