Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REFORMA PROCESAL
PENAL
Decreto No. 1130 de 5 de octubre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 263 de 10 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su
sesión ordinaria número ocho del veinticinco de agosto de mil
novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley de Reforma Procesal
Penal", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando
I
Que nuestra Administración de Justicia en el pasado se caracterizó
por su lentitud en las resoluciones, pues en muchos casos aparentes
argumentos legales evadían el fondo de la controversia, dejando de
esta manera un buen número de casos sin resoluciones efectivas,
creándose con ello una desconfianza total en la justicia.
II
Que con el triunfo de la Revolución Popular Sandinista las cosas
han cambiado, pero aún se cuenta con una legislación del siglo
pasado que no está de acorde con la época ni con la Revolución; y
que es necesario ir reformando, empezando por la materia
penal.
III
Que en estos momentos hay miles de nicaragüenses que anhelan y
esperan una justicia que siempre se les negó en el pasado y hoy
tienen confianza en su Revolución; por lo que se hace necesario ir
creando una legislación moderna y humanista que responda a esta
Revolución; para lo cual los principios de la Sana Crítica y el
monopolio de la acción penal, así como también la reducción del
ámbito de aplicación de los jurados, son los primeros pasos
esenciales en este sentido.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Los procesos por delito sólo podrán promoverse
de acuerdo con los párrafos siguientes de este artículo:
Cuando se trate de delitos de acción pública, el ejercicio de la
misma corresponderá exclusivamente a la Procuraduría General de
Justicia, por medio del Procurador Penal competente, de acuerdo con
su Ley Orgánica.
En los delitos de instancia privada en que baste la denuncia de los
interesados para proceder penalmente, dicha denuncia se presentará
ante la Procuraduría Penal correspondiente, para que ésta, si la
estima fundada, promueva el respectivo proceso penal.
Si la Ley exige para proceder penalmente, acusación o querella de
los interesados, se observarán las reglas generales del derecho
vigente.
Artículo 2.-El ejercicio de la acción penal por parte de la
Procuraduría en los casos de los párrafos 2 y 3 del Artículo
anterior, comprende:
a) La proposición de la pretensión penal mediante la respectiva
denuncia o acusación, si la Ley no dispusiere especialmente otra
cosa.
b) En general el cumplimiento de la función requirente o impulsora,
en calidad de parte, ante los Tribunales Penales competentes.
Artículo 3.-Cuando se trate de delitos de acción pública,
los Jueces Instructores de Policía, una vez concluidas sus
investigaciones y formuladas sus conclusiones, de acuerdo con la
Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista,
remitirán sus actuaciones a la Procuraduría Penal competente, para
que ésta dentro de los tres días siguientes a su recepción formule
la respectiva denuncia o acusación, ante el órgano judicial
competente si fuere procedente. La Procuraduría Penal podrá
participar desde el inicio en las investigaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable
independientemente a que exista o no reo detenido.
Si hubiere reo detenido, su detención se prolongará legalmente por
el término antes dicho, sin perjuicio de la detención para inquirir
por diez días que podrá disponer el órgano judicial de acuerdo con
la Ley.
Artículo 4.-Los Jueces y Tribunales de lo Criminal para
dictar auto de prisión y sobreseimiento, o en los casos que quepa
declarar si ha de lugar o no a formación de causa, apreciarán las
pruebas según las reglas de la Sana Crítica.
El auto de prisión o el dar lugar a formación de causa, deberán
dictarse cuando a juicio del Juez o Tribunal se hubiere establecido
la certeza del cuerpo del delito y a lo menos indicios racionales
de culpabilidad; en caso contrario deberán dictar el respectivo
sobreseimiento definitivo o provisional, o el auto de no ha lugar a
formación de causa, según quepa.
Artículo 5.-En los delitos de acción pública y en los de
instancia privada que promueva la Procuraduría, sólo serán partes
principales el procesado o procesados, asistidos o representados
por sus defensores, y el Procurador respectivo. Los que tengan
derecho a la responsabilidad civil proveniente del delito, así como
obligados por la misma, podrán coadyuvar con el Procurador o los
procesados, por lo que hace únicamente a dicha responsabilidad,
usando de los términos y oportunidades que se concedan a las partes
principales.
Artículo 6.-Si el Procurador Penal competente, dispusiere
definitivamente no proponer la apertura del proceso penal, los
perjudicados por el supuesto delito, podrán recurrir por escrito
ante la Corte de Apelaciones respectiva, en el término de quince
días, mas el de la distancia en su caso, contados a partir del
momento en que se les de formalmente noticia de la negativa.
Artículo 7.-La Corte de Apelaciones, dentro del término de
quince días, resolverá confirmando o revocando la negativa a que se
refiere el Arto anterior, de esta resolución no existe recurso
alguno, no ordinario no extraordinario.
Capítulo II.
Procedencia del Jurado
Artículo 8.-Será necesario declaratoria de un jurado sobre
la culpabilidad o inocencia del procesado o procesados únicamente
cuando estos sean juzgados por cualquiera de los siguientes delitos
y la pena que merezcan sea mas que correccional: Parricidio,
Infanticidio, Asesinato Atroz, Exposición de Personas al Peligro y
Violación cuando la víctima sea mayor de catorce años; en los casos
que estos delitos concurran con otros, todos irán al Tribunal de
Jurados.
Absuelto o condenado el reo, se procederá en su caso conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII, Tít. IX, Libro I In. y si el
veredicto fuese condenatorio, los Jueces y Tribunales al dictar su
sentencia para la aplicación de las circunstancias atenuantes o
agravantes, y la responsabilidad civil proveniente del delito,
apreciarán la prueba según las reglas de la Sana Crítica.
Artículo 9.-En los demás delitos, no incluidos en el Arto
anterior, después de los últimos traslados y subsanadas las
nulidades en su caso, el Juez de la causa resolverá apreciando las
pruebas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, tanto sobre la
culpabilidad o inocencia del procesado o procesados sobre la
aplicación de la sanción penal que corresponda a la responsabilidad
civil proveniente del delito. En estos delitos en que no cabe la
intervención del jurado las partes en los últimos traslados deberán
también alegar de bien probado.
Artículo 10.-En los juicios de responsabilidad con formación
de causa de los funcionarios públicos, los Jueces y Tribunales al
dictar su sentencia apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas
de la Sana Crítica.
Artículo 11.-El Artículo 27 del Código de Instrucción
Criminal se leerá así:
"Arto 27.-No podrán ser electos Jurados:
Los funcionarios inmunes de conformidad con la Ley
respectiva.
Los dependientes de los despachos judiciales y municipales.
Los militares en actual servicio.
Los empleados de las empresas nacionales de servicio público que
tengan obligaciones perentorias que llenar.
Los mayores de setenta años o impedidos físicamente para el
desempeño del cargo".
Capítulo III.
Disposiciones Finales y Transitorios
Artículo 12.-En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán las normas, trámites y reglas establecidas en el Derecho
vigente.
Artículo 13.-Derógase cualquier disposición legal que se
oponga en todo o en parte a la presente Ley.
Artículo 14.-La presente Ley es aplicable a los procesos ya
iniciados, los que continuarán de acuerdo con ella, pero respetando
la intervención de las partes ya constituidas.
Artículo 15.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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