Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE REFORMA AGRARIA
Decreto No. 782 de 19 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 188 de 21 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1981,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión
ordinaria No. 10 del día veinte y tres de julio de mil novecientos
ochenta y uno, al Decreto "Ley de Reforma Agraria" al que ya
reformado íntegra y literalmente, se leerá así:
Considerando:
I
Que es un imperativo recoger los postulados de redención social por
los que luchó Sandino y por los que murieron miles de los mejores
hijos de la Patria.
II
Que bajo el régimen somocista el desarrollo agropecuario favoreció
únicamente a reducidos grupos privilegiados, sumiendo a los
campesinos y obreros agrícolas en la miseria, el atraso y la
ignorancia e impidiendo el aprovechamiento pleno de les recursos
naturales del país.
III
Que por lo tanto es de absoluta necesidad impulsar una
transformación profunda de las estructuras agrarias heredadas del
régimen anterior, de tal manera que se establezcan las condiciones
para avanzar hacia formas superiores de organización de la
producción y, se garantice a los campesinos y obreros agrícolas una
constante superación material y cultural.
IV
Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista reivindicar
históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del
trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los
planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas
de organización, crédito, comercialización y asistencia técnica.
V
Que es una necesidad superar las formas de propiedades y
explotación de la tierra rentista, extensivas o ineficientes que
constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso, así como
eliminar la explotación inicua del trabajo campesino bajo las
modalidades de mediería, aparcería, colonato y formas similares.
VI
Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista fomentar la
producción y la productividad, garantizar el uso más adecuado y
racional de la tierra así como la protección de los suelos y el
mejor aprovechamiento de las aguas y demás recursos
naturales.
VII
Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista llevar los
beneficios de la salud, vivienda, educación y demás servicios al
campo, evitar el crecimiento desproporcionado de los centros
urbanos y eliminar progresivamente las diferencias que prevalecen
entre el campo y la ciudad.
VIII
Que recomendaciones emanadas de las Naciones Unidas y las más
prestigiadas instituciones internacionales que combaten el hambre y
la miseria, señalan el latifundismo, la ociosidad de la tierra y la
marginación que sufre el campesino como causas entre las más
importantes que frenan el desarrollo económico y social de los
pueblos.
IX
Que la confiscación de las tierras del somocismo y otras medidas
agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario constituyeron un
paso inicial de la Reforma Agraria que es necesario ampliar y
profundizar.
X
Que es necesario que los campesinos y obreros agrícolas tengan
participación activa en la aplicación de esta Ley de Reforma
Agraria, en la gestión de las empresas y cooperativas y en los
organismos e instancias decisorias de la política
agropecuaria.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE REFORMA AGRARIA
Capítulo I
Artículo 1.-La presente Ley garantiza la propiedad de la
tierra a todos aquéllos que la trabajan productiva y
eficientemente.
Artículo 2.-Se declaran afecta a la Reforma Agraria:
a) Las propiedades ociosas o deficientemente explotadas en manos de
personas naturales o jurídicas que sean propietarios de más de 500
manzanas en la Zona A, y más de 1.000 manzanas en la Zona B;
b) Las tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley estén
dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad, cuyos
propietarios posean más de 500 manzanas en la Zona A. y más de
1.000 manzanas en la zona B.
c) Otras tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley no
están siendo trabajadas directamente por sus dueños si no por
campesinos en medieria, aparcería, colonato y precarismo u otras
formas similares de explotación campesina, así como por
cooperativas u otras formas asociativas; se exceptúan únicamente
aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50
manzanas en los Departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya,
Carazo, Granada y Rivas o menos de 100 manzanas en el resto del
país;
d) Las propiedades en abandono.
Artículo 3.-En la aplicación de la presente Ley, el límite
de 500 ó 1,000 manzanas se calculará sumando el área de las
propiedades que posea una misma persona natural o jurídica, aunque
éstas se encuentren geográficamente en distintos lugares.
Artículo 4.-Se considerarán como pertenecientes a una misma
persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas
por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y
hermanos actualmente dependientes.
Artículo 5.-Para los efectos esta Ley, la Zona A comprende
los siguientes Departamentos: Managua, Masaya, Carazo, Granada,
Rivas, Chinandega, León, Matagalpa y Jinotega. La Zona B se
considera constituida por los restantes Departamentos del país. En
los casos en que un propietario tenga propiedades en zonas
diferentes se aplicará el límite establecido para la Zona A.
Artículo 6.-Para los efectos del artículo 2, se
consideran:
a) Propiedades Ociosas: Aquéllas cuyas tierras, siendo susceptibles
de uso agrícola o ganadero, hayan permanecido incultas durante los
últimos dos años consecutivos;
b) Propiedades Deficientemente Explotadas:
1) Aquéllas en que la extensión cubierta de plantaciones
permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para
cultivos estacionales, corresponde a menos del 75% de la superficie
apta para agricultura o ganadería. No se considerarán para la
determinación de superficie total las áreas destinadas expresamente
a la explotación o reserva forestal;
2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de una cabeza por
cada dos manzanas en la Zona A y las que tengan menos de una cabeza
por cada tres manzanas en la Zona B;
3) Aquéllas en que se exploten inadecuadamente el suelo, las aguas
y demás recursos naturales;
c) Propiedades en Abandono:
1) Las propiedades con plantaciones permanentes donde no se
realizan las labores culturales indispensables para el
mantenimiento de la misma;
2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales donde por dos
ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de
preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las
labores de cuidado de los cultivos;
3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en proceso de
deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por
franca disminución de su hato ganadero;
4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se encuentran por
falta de reposición o mantenimiento impedidas de desarrollar las
labores agrícolas correspondiente. Se exceptúan los casos en que
las situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por
razones no imputables a los propietarios.
Artículo 7.-La afectación incluye todos los bienes
vinculados a las propiedades afectas sean bienes muebles, inmuebles
o de cualquier otra índole. Podrán considerarse casos de afectación
parcial cuando, a criterio del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, hayan razones suficientes para
ello. Se procurará sin embargo, evitar la desmembración de unidades
productivas.
Capítulo II.
De la Administración y Asignación de las Tierras y Demás Bienes
Afectos a la
Reforma Agraria
Artículo 8.-Las tierras y demás bienes afectos a la Reforma
Agraria serán administrados por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, mientras se determina su
asignación. Podrán ser objeto de asignación además de las tierras
declaradas afectas para la aplicación de esta Ley, las que hayan
pasado o pasen a ser propiedad del Estado por cualquier otro medio
así como las tierras nacionales y ejidales.
Artículo 9.-De acuerdo a los planes y prioridades
establecidos para la zona donde se encuentren, las tierras y demás
bienes declarados afectos a la Reforma Agraria y demás que
establece el Artículo 8 se asignarán:
1) A los campesinos medieros, aparceros, colonos y precaristas, o
bien a las cooperativas y otras formas asociativas de producción
que se encuentren trabajándolas al momento de ser declaradas
afectas. La asignación en estos casos podrá hacerse sobre las
mismas tierras o sobre tierras de mejor calidad, procurando siempre
su integración en bloques que faciliten el establecimiento de
formas asociativas de producción.
2) A otros campesinos sin tierra, con tierra insuficiente o de mala
calidad que vivan predominantemente de las labores agrícolas y que
se organicen en cooperativas agropecuarias para afectos de recibir
tierras en asignación así como también a cooperativas ya
constituidas que posean tierras insuficientes o de mala
Calidad.
3) A productores individuales o unidades familiares que garanticen
su uso eficiente. En este caso, así como en los casos a que se
refiere el acápite anterior, se dará prioridad a combatientes de
nuestra Guerra de Liberación y a familiares de Héroes y Mártires,
procurando el establecimiento de formas asociativas de
producción.
4) A empresas de Reforma Agraria ya constituidas o en proceso de
constitución.
Artículo 10.-La superficie asignada en los casos a que se
refieren los acápites l), 2) y 3) del Artículo anterior, se hará en
extensión suficiente que procure a los asignatarios un nivel de
ingresos equivalente al menos al salario mínimo establecido. Dicha
extensión variará de acuerdo a la calidad de los suelos, ubicación
geográfica, tipo de producto y otros factores y será establecida en
las disposiciones que para efectos de reglamentar la presente Ley
se dictaren.
Artículo 11.-En los casos comprendidos en los acápites l),
2), y 3) del artículo 9, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, entregará en forma gratuita un Título de Reforma
Agraria, el cual no podrá ser enajenado en forma alguna, pudiendo
ser transmitido únicamente por herencia en forma indivisa, así como
utilizado en garantía para la consecución de habilitaciones
agropecuarias. Este título será extendido por el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria mediante acuerdo.
Capítulo III.
Del Procedimiento de Afectación
Artículo 12.-La declaración de afectación de la propiedad en
los casos de los incisos a), b) y e) del Artículo 2 de la presente
Ley, la hará el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria a propuesta de la Delegación Regional del Ministerio.
Artículo 13.-En los casos del inciso d) del artículo 2 de la
presente Ley, la declaración de afectación de la propiedad la hará
el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, en base
a un dictamen técnico de un organismo calificado del Sistema
Financiero Nacional.
Artículo 14.-Declarada la afectación se notificará por
escrito al propietario. La notificación contendrá:
a) Las causas que motivaron la afectación;
b) La fijación de la fecha en que se procederá a la toma de
posesión de la finca afectada.
Artículo 15.-Cuando no estuviere presente el propietario, la
notificación a que se refiere el Artículo anterior podrá ser
efectuado por medio de cédula que será entregada a cualquier
persona responsable que se encontrare en la propiedad afectada o
será fijada en la puerta u otro lugar visible, si no encontraren a
quien entregársela o se negaren a recibirla.
Artículo 16.-En los casos de los incisos a), b) y c) de la
presente Ley, a partir de la notificación de afectación hecha al
propietario se le concede al mismo un plazo de treinta días para
que comparezca ante la Delegación Regional correspondiente a rendir
declaración bajo promesa de Ley sobre el área y los bienes
vinculados a la propiedad. Si el afectado faltare a la verdad en la
declaración bajo promesa de Ley o no se presentare en el plazo
establecido perderá el derecho a la indemnización que le
corresponde. En el caso de las propiedades en abandono, una vez
notificado el propietario, la Delegación Regional correspondiente
procederá a levantar inventario de los bienes. El acta de
inventario será firmada por el propietario, mandador o
administrador de la finca o en su ausencia por el Director Regional
del Ministerio. En todos los casos, si el afectado retirare bienes
de la propiedad afectada podrá caer en el delito de estelionato
contemplado en el Código Penal.
Capítulo IV.
De la Indemnización y Forma de Pago
Artículo 17.-Las tierras y demás bienes afectos a la Reforma
Agraria se pagarán con Bonos de la Reforma Agraria, cuyo monto,
forma, intereses y condiciones se fijarán en el Reglamento de la
presente Ley. Se exceptúan los casos de tierras y demás bienes
afectados por abandono, los cuales pasará al Estado sin
indemnización.
Artículo 18.-Una vez firme la resolución del Ministro de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, éste declarará mediante
acuerdo la expropiación o confiscación en su caso. La certificación
de este acuerdo se inscribirá en los Registros Públicos
competentes.
Artículo 19.-El monto de la indemnización se determinará en
un plazo como máximo de noventa días, después de la toma de
posesión de la propiedad, siempre que la entrega hubiere sido
satisfactoria. Se tomará como base el promedio del valor declarado
para fines fiscales en los últimos tres años. Si el propietario no
hubiere declarado el valor será estimado por peritaje del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 20.-Si los bienes afectos a la Reforma Agraria
estuvieren dados en garantías reales debidamente inscritas, de
sumas de dinero, el Estado asumirá el pago de las mismas, siempre
que los bienes dados en garantía constituyeren una unidad
empresarial agropecuaria, y fueren la única garantía real de las
sumas debidas.
Si fueren varios los bienes dados en garantía y éstos no
constituyeren una unidad empresarial agrícola, o el bien o bienes
fueren afectados o expropiados parcialmente, o si los bienes fueron
afectados por abandono, en estos casos y sin ulterior recurso
ordinario o extraordinario, el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria determinará la parte de la deuda
cuyo pago asumirá.
Para efectos de la hipoteca y otras garantías reales se
considerarán divisibles, y la certificación de la resolución del
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria servirá al
Registro Público de suficiente orden a fin de que anote la
desmembración o división del gravamen.
En los casos en que corresponda se descontará del monto de la
indemnización la parte de la deuda asumida por el Estado.
Artículo 21.-En los casos de personas naturales afectadas
por el artículo 2 de la presente Ley y que no posean otra fuente de
ingreso, se les otorgará una pensión mensual, que en ningún caso
podrá ser menor de C$1,000.00 Córdobas.
Capítulo V.
El Consejo Nacional de Reforma Agraria
Artículo 22.-Créanse el Consejo Nacional de Reforma Agraria
que asesorará al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria en el desarrollo de la política de Reforma Agraria. Estará
integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria o su
Delegado, quien lo presidirá.
2) El Presidente de la Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos
(UNAG), o su Delegado.
3) El Secretario General de la Asociación de Trabajadores del Campo
(ATC), o su Delegado.
4) El Director General de PROCAMPO.
5) El Director del Centro de Investigaciones y Estudios de la
Reforma Agraria (CIERA).
6) El Director de Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN), o
su Delegado.
7) Un Delegado del Ministerio de Planificación.
Artículo 23.-El Consejo Nacional de la Reforma Agraria podrá
constituir organismo regionales o departamentales que le apoyen en
el desempeño de sus funciones cuando lo estime conveniente.
Capítulo VI.
De las Zonas de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria
Artículo 24.-Se entiende por Zona de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria, un área geográfica específica del país dentro de
la cual se desarrolla un plan o un proyecto especial de producción,
de ordenamiento territorial, irrigación y/o asentamiento
poblacional.
Artículo 25.-El Ministro del ramo declarará las Zonas de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en los lugares del país
considerados adecuados para la realización con éxito productivo de
los planes o proyectos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26.-Dentro de una Zona de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, el Ministro del ramo podrá emitir regulaciones
especiales sobre la tenencia de la tierra y determinar el
aprovechamiento y uso adecuado de los suelos y demás recursos
naturales vinculados a la explotación agropecuaria, de acuerdo a
los planes y proyectos específicos que se establezcan para la
Zona.
Capítulo VII.
De los Tribunales Agrarios
Artículo 27.-Créase los Tribunales Agrarios como órganos
jurisdiccionales administrativos encargados de conocer y resolver
en instancias definitivas, de los recursos interpuestos por los
afectados, en contra de las resoluciones dictadas por el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria con base en la
presente Ley.
Artículo 28.-Los Tribunales Agrarios estarán integrados por
tres miembros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. La organización, funcionamiento y
jurisdicción territorial de los Tribunales estará sujeta a lo
dispuesto en el Reglamento que para tal efecto dicte la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 29.-Contra las resoluciones dictadas por el
Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el afectado
podrá interponer dentro de tercero días el recurso de apelación
ante el Tribunal Agrario correspondiente. Los fallos emitidos por
el Tribunal Agrario son inapelables y no admiten ninguna clase de
recursos, ni aún de amparo.
Capítulo VIII.
Disposición Especial
Artículo 30.-El Estado podrá disponer de la cantidad de
tierras necesarias para que las comunidades Miskitas, Sumos y Ramas
puedan trabajarlas individual o colectivamente y para que se
beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus
pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al
desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.
Capítulo IX.
Disposiciones Finales
Artículo 31.-A partir de la promulgación de la presente Ley,
sólo con autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria podrán realizarse actos o contratos que modifiquen,
alteren o transmitan el dominio o tenencia sobre propiedades cuyos
dueños posean más de 500 manzanas en la Zona A y más de 1,000
manzanas en la Zona B. Los límites de 500 a 1,000 manzanas se
establecen según lo estipulado en los Artículos 3, 4 y 5 de la
presente Ley.
Artículo 32.-Se prohibe la realización de cualquier acción
tendiente a modificar por la vía de hecho la tenencia o dominio de
la tierra. Cualquier demanda o reclamo de tierras deberá ser
canalizada a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria.
Artículo 33.-A partir de la emisión de la presente Ley, no
podrán efectuarse desmembraciones de propiedades rústicas que den
como resultado la formación de parcelas de una superficie inferior
a la que será establecida en los reglamentos de la presente Ley,
procurar a la familia campesina un nivel de ingresos equivalente al
menos al salario mínimo establecido.
Artículo 34.-Las tierras que no fueren afectadas por lo
estipulado en el artículo 2 de la presente Ley, y que según
determinación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria permanezcan ociosas en el ciclo agrícola correspondiente, y
cuyos dueños no manifieste por actos positivos su decisión de
cultivarlas, podrá el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria explotarlas directamente o darlas en arrendamiento
y percibir el canon del mismo. Si el propietario manifestare la
decisión de cultivar sus tierras, éstas se le entregará al final
del ciclo agrícola correspondiente.
Artículo 35.-Los arrendatarios de tierras no afectadas por
la presente Ley, tengan o no en vigencia su contrato, tendrá
preferencia para prorrogar el mismo y derecho a recibir de sus
arrendadores las mismas tierras que antes Laboraron si así lo
desearen. Los arrendadores no podrán negárselas. El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria resolverá a través de sus
Delegaciones Regionales, aquellos casos que se presenten en la
aplicación de esta disposición.
Artículo 36.-En caso de que las tierras se encuentren
arrendadas a la fecha de ser expropiadas, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria garantiza la vigencia del
contrato, siempre y cuando el arrendatario las esté trabajando
eficientemente.
Artículo 37.-Se faculta al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para que determine el canon de
arrendamiento de predios rústicos en todo el país.
Artículo 38.-En contra de las resoluciones que se dicten en
materia agraria no cabrá Recurso de Amparo.
Artículo 39.-A partir de la promulgación de la presente Ley,
los propietarios de fincas rústicas que se encuentren enmarcados en
los casos del artículo 2 de esta Ley, no podrán hacer retiro de
bienes de ninguna especie bajo los apercibimientos de perder la
indemnización que le corresponda, una vez declarada la
afectación.
Artículo 40.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria establecerá para tierras nacionales y ejidales,
regulaciones especiales.
Artículo 41.-Será requisito indispensable para la
continuidad de juicios en trámite sobre tierras rústicas o para
nuevos juicios ante los Tribunales Comunes, una constancia del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria de que la
propiedad no se encuentra afecta por la Ley de Reforma
Agraria.
Artículo 42.-La emisión de los documentos relacionados con
esta Ley gozará de exención de Impuestos de Timbres y Papel
Sellado.
Artículo 43.-Se faculta a los Registradores Públicos de la
Propiedad de Inmuebles, para registrar de acuerdo con la Ley los
Documentos o Títulos emitidos por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, conforme a esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 44.-Se faculta al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria para que emita el Reglamento de esta
Ley. En tanto no se promulgue el mismo, la Ley será aplicada
mediante Acuerdos que dicte el Ministro de Desarrollo Agropecuario
y Reforma Agraria.
Artículo 45.-Esta Ley es de Orden Público y deroga todas las
Leyes y disposiciones que se le oponga.
Artículo 46.-Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
julio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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