Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PROTECCIÓN DE SUELOS Y
CONTROL DE EROSIÓN
DECRETO No. 1308. Aprobado el 29 de Agosto de 1983
Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980
Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria No. 7 del día 27 de Julio de mil
novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía". A la Ley de Protección de Suelos y Control de Erosión.
La que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
CONSIDERANDO:
I
Que la integridad del recurso suelo es fundamental para sostener la
Producción Agropecuaria y Forestal Nacional, así como para evitar
desastres ecológicos de diverso orden, y que la Erosión en todas
sus manifestaciones es el fenómeno principal que está destruyendo
nuestro suelo y su potencial productivo.
II
Que los Recursos Naturales renovables de Nicaragua, son patrimonio
del Estado y que el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y
del Ambiente (IRENA), es la institución encargada de velar por su
conservación, administración y aprovechamiento.
III
Que resulta necesario para la conservación y mejoramiento de los
suelos dictar medidas proteccionistas que aseguren su duración
indefinida.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley de Protección de Suelos y Control de
Erosión"
Artículo 1.- La presente Ley establece las normas especiales
referentes a la Protección de Suelos y al Control de la Erosión y
la Vigilancia del cumplimiento de las mismas por parte del
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA).
Artículo 2.- Declárase de Interés Público y Beneficio Social
la conservación de los suelos, cualquiera que sea el régimen de
propiedad al que se encuentren sometidos.
Artículo 3.- Para los fines antes expresados, IRENA está
facultado para declarar por medio de resoluciones que mandará a
publicar en el Diario Oficial «La Gaceta», y por los medios de
comunicación social que IRENA estime convenientes, zonas
prioritarias de control intensivo de la erosión en aquellas partes
del territorio nacional que a su juicio considere necesario.
Artículo 4.- Todo proyecto de conservación de suelos que
establezca a nivel individual o regional, cualquier usuario público
o privado, lo mismo que la modificación de obras existentes de
conservación de suelos, deberá ser analizado y aprobado por IRENA,
reservándose el derecho a determinar las medidas correspondientes
en cada caso. Asimismo IRENA podrá emprender bajo su ejecución
obras de conservación de suelos.
Artículo 5.- Los propietarios, usuarios, arrendatarios y
usufructuarios o quienes tengan a su cargo terrenos afectos a
procesos erosivos estarán obligados según el caso, a poner en
marcha o colaborar con las disposiciones y actividades de
protección contra cualquier tipo de erosión que dicte IRENA.
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley y en su mas
amplia concepción, la Erosión se clasifica en: a) Mica, la
producida por la acción de los vientos. b) Hídrica, la producida
por la acción de las aguas.
Artículo 7.- Con la finalidad de contrarrestar las
tolvaneras y otros efectos de la Erosión Eólica, IRENA podrá
emprender proyectos regionales de cortinas rompevientos, fajas de
protección, áreas de bosques, etc., e imponer en campo técnicas de
manejo tales como: cultivos en fajas, cultivos de coberturas,
regulación de la carga de pastoreo, labranzas de laderas y otras
medidas atingentes.
Artículo 8.- Para fines de proteger los suelos de la erosión
hídrica y promover la conservación de las aguas, IRENA podrá dictar
y/o emprender medidas de conservación, propiciar o realizar
proyectos forestales u obras civiles a nivel de cuenca, región o
finca y estará autorizado para llevar a cabo obras y hacer los
cambios en los sistemas de drenaje que la necesidad demande.
Artículo 9.- Son obligaciones de los propietarios, usuarios,
arrendatarios, usufructuarios o quienes tengan a su cargo lotes de
tierra agrícolas, trabajar sus cultivos siguiendo las prácticas de
manejo y conservación de suelos, recomendadas por IRENA.
Artículo 10.- Cuando las áreas reforestadas para fines de
conservación precisen raleo o renovación, los productos
provenientes de los mismos serán propiedad de quienes por su cuenta
los hayan plantado, su aprovechamiento estará sujeto a la
autorización de IRENA y a las leyes forestales vigentes.
Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que cometiere
infracciones a la presente Ley, estará sujeta a sanciones
administrativas que van desde la multa hasta la expropiación
parcial o total del área sujeta a control de erosión.
La aplicación de estas penas es sin perjuicio del pago por los
daños causados, que corresponda de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 12.- Constituyen infracciones a la presente
Ley:
a) Toda oposición de los propietarios y usuarios de terrenos o de
quienes los tengan a su cargo a la realización de las normas que
dicte IRENA.
b) Impedir el libre paso al personal de IRENA o de quienes tengan a
su cargo el control, vigilancia y supervisión de las zonas de
control de erosión.
c) Suministrar a IRENA informaciones falsas acerca de los hechos o
datos que la institución necesita para el cumplimiento de sus
fines.
d) La destrucción o daños a instalaciones de cortinas rompevientos,
plantaciones forestales, muros de contención, terrazas, movimientos
de tierra o de cualquier otra obra que con fines de protección se
haya efectuado.
e) La realización de proyectos de conservación de suelos o
modificación de las obras existentes sin la autorización de IRENA o
la alteración de los aprobados por este organismo.
Artículo 13.- Las sanciones que se impondrán por
infracciones a la presente Ley serán:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) hasta Cien Mil Córdobas
(C$100.000.00).
b) Expropiación parcial o total del área sujeta a control de
erosión.
La multa se impondrá sin perjuicio de la acción civil o penal que
corresponda.
La expropiación a que se refiere la presente Ley podrá aplicarse en
casos de reincidencias, de oposición a las medidas de conservación
de los suelos o de negativas al cumplimiento del pago de las multas
impuestas.
Artículo 14.- Las Multas que esta Ley establece las aplicará
IRENA, en base al informe presentado por Inspectores de Recursos
Naturales y el Servicio Forestal Nacional.
Las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo de cinco (5)
días a partir de su notificación y serán apelables ante la
Dirección General de IRENA. La multa será enterada a favor del
Fisco y pasará a integrar el Fondo Especial de que dispone IRENA,
para la reparación a daños causados o para obras de conservación de
suelos.
Artículo 15.- Cuando IRENA considere que aplicable la
expropiación de un área determinada de acuerdo con el último
párrafo del Artículo 13o. de la presente Ley, se oficiará a la
instancia correspondiente para los efectos de su tramitación,
conforme la Ley de Expropiación vigente.
Artículo 16.- Se faculta a IRENA para reglamentar la
presente Ley y emitir disposiciones e instrucciones generales o
especiales para cada zona de control de erosión.
Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz
y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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