Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PROTECCION AL VIGILANTE
REVOLUCIONARIO
Decreto No. 1115 de 24 de septiembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 232 de 5 de octubre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto
No. 388 del 18 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto "Ley de Protección al Vigilante Revolucionario" que íntegra
y literalmente dice:
EL CONSEJO DE ESTADO DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESION ORDINARIA No. 10 DEL OCHO
DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS "AÑO DE LA UNIDAD
FRENTE A LA AGRESION
Considerando:
I
Que la defensa de la Patria es una tarea permanente y un deber
patriótico que nuestro pueblo ha sabido asumir con
responsabilidad.
II
Que la Vigilancia Revolucionaria, ejercida por nuestro pueblo ha
logrado disminuir los índices de delincuencia hasta en un 85% a lo
largo y ancho de nuestro Territorio Nacional.
III
Que por la importancia que tienen en la Defensa de la Revolución y
la sociedad en su conjunto, los Vigilantes Revolucionarios son
objetos de serias amenazas y graves atentados por elementos
antisociales y desafectos al Proceso Revolucionario.
IV
Que actualmente existen 150,000 Vigilantes Revolucionarios, que en
la práctica se han convertido en abnegados servidores de su
Comunidad, por consiguiente se hace necesario que nuestro Estado
Revolucionario cree una Ley que les garantice su integridad física
y moral.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PROTECCION AL VIGILANTE REVOLUCIONARIO
Artículo 1.-La Vigilancia Revolucionaria es la actividad
realizada en el campo y la ciudad con el objetivo fundamental de
defender el Proceso Revolucionario, evitar la delincuencia y
garantizar el orden y tranquilidad de la ciudadanía en
general.
Artículo 2.-Los Vigilantes Revolucionarios son todos los
nicaragüenses que independientemente de su afiliación política,
gremial, social o religiosa, animados de un elevado espíritu
patriótico, bajo la organización de los Comités de Defensa
Sandinista, participan en el cumplimiento de estas tareas.
Artículo 3.-Son características de la Vigilancia
Revolucionaria:
1) Su carácter civil.
2) Su valioso aporte de servicio a la Comunidad.
3) Su voluntariedad.
4) Su elevado espíritu de sacrificio y abnegación.
5) El alto grado de disciplina.
6) Su gratuidad.
7) El efectuarse fundamentalmente de noche,
Artículo 5.-Para los efectos de esta Ley la calidad de
Vigilante Revolucionario se acreditará con constancia del
Coordinador del Comité de Barrio Sandinista, la que deberá ser
firmada y sellada por el Coordinador del Ejecutivo Municipal o
Departamental del Comité de Defensa Sandinista
correspondiente.
Artículo 6.-El que cometiere delito de lesiones o amenazas
contra un Vigilante Revolucionario conforme lo tipifica el Código
Penal, siempre y cuando sea por razón de su cargo, será penado con
la pena correspondiente establecida para esos delitos aumentada al
doble de la misma y en ningún caso se admitirá circunstancia
atenuante de la responsabilidad penal.
Artículo 7.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar (INSSBI) concederá todos los beneficios establecidos en
el Seguro de Accidentes de Trabajadores y Enfermedades
Profesionales a todos aquellos miembros de la Vigilancia
Revolucionaria, quienes gozarán de los mismos derechos de los
asegurados.
Artículo 8.-Estos beneficios cubrirán a las personas a que
se refiere el artículo anterior solamente que cumplan
disciplinadamente con las instrucciones de su responsable y estén
efectuando labores propias de la vigilancia, circunstancia que
certificará el Coordinador del Barrio Sandinista, la que deberá ser
firmada y sellada por el Coordinador del Ejecutivo Municipal o
Departamental del Comité de Defensa Sandinista
correspondiente.
Artículo 9.-Las pensiones concedidas de conformidad con esta
Ley a los Vigilantes Revolucionarios no asegurados se otorgarán en
base al salario mínimo industrial vigente. Cuando sean asegurados
se determinarán en base a las Normas Reglamentarias del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) pero en
ningún caso serán mas bajas que el salario mínimo industrial
vigente.
Artículo 10.-Los egresos que se ocasionen por lo establecido
en esta Ley en los casos de los no asegurados o que siéndolo no
tengan derechos, estarán a cargo del Gobierno Central quien por
medio del Ministerio de Finanzas acreditará las sumas
correspondientes al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar (INSSBI) cuando éste pague por estos conceptos.
Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
"Año de la Unidad Frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez,
Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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