Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION
Decreto No. 1142 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 282 de 2 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del
Decreto "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación",
que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión
Ordinaria Número 11 del veintinueve de Septiembre de Mil
Novecientos ochenta y Dos " Año de la Unidad de la Unidad Frente a
la Agresión".
Considerando:
Que dentro de los lineamientos básicos del Programa de Gobierno
figura en el Area de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural
de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del
Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III Derechos
Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido
por el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su
fuga al extranjero:
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Para los efectos de esta Ley se consideran
bienes culturales:
a)Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.
b)Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras,
restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.
c)Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles
que estén directamente vinculados a la historia política, económica
y social de Nicaragua.
d)Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como
producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores
de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos,
literarios, arquitectónicos, etc.
e)Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural,
localizados en ciudades o campos de la República.
Artículo 2.-Los bienes culturales, existentes en el
territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del
artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte
por Ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y
estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos
de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de
la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del
Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá
comunicarse a quien corresponda.
Artículo 3.-Corresponde al Ministerio de Cultura, el
mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a
través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Artículo 4.-Para el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, el Ministerio de Cultura estará facultado para dictar
los Reglamentos, Acuerdos y medidas necesarias para la protección
del acervo cultural nicaragüense.
Artículo 5.-Cuando en las restantes disposiciones de este
Decreto se haga referencia a la "Dirección de Patrimonio", se
entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio
Cultural.
Artículo 6.-Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la
dirección científico-metodológica de los museos del país.
Capítulo II.
De la Conservación del Patrimonio Cultural
Artículo 7.-Para efecto de esta Ley se considera prioritaria
la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido
valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo
nicaragüense.
Artículo 8.-Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o
conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o
arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o
remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas
requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de
Patrimonio.
Artículo 9.-Cuando un organismo estatal o una persona
natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de
cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas
arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley,
deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de
Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total
de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o
restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural
que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese
porcentaje a nombre del Fisco.
Artículo 10.-Las modificaciones a efectuarse en bienes
sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las
disposiciones que se establezcan en los Reglamentos de este
Decreto.
Artículo 11.-El que encontrare o tuviere conocimiento de la
existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del
Artículo 1 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24
horas, mas el de la distancia, a la Junta Municipal mas cercana, la
que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del
mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de
Patrimonio.
Artículo 12.-Los propietarios o poseedores de bienes
culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la
Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite
para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o
fuera del país.
Artículo 13.-En caso de que los bienes a que se refiere el
Arto anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la
Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de
indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá
tomarse.
Artículo 14.-Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere
conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran
fuera de Nicaragua, el Ministerio de Cultura podrá solicitar por
escrito al Ministerio del Exterior sus buenos oficios para la
recuperación de los mismos.
Artículo 15.-Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser
objeto de:
a)Expropiación por causa de Utilidad Pública.
b)Ocupación o aseguramiento temporal.
Artículo 16.-Serán causa de Utilidad Pública para proceder a
la expropiación, las siguientes:
a) La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones
de materiales en los sitios en que se suponga fundamentalmente la
existencia de construcciones o restos arqueológicos,
paleontológicos o antropológicos.
b) La necesidad de preservar los bienes sujetos al régimen de esta
Ley, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo.
c) La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que
demerite el bien.
d) La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir
una ya realizada que impida la adecuada apreciación de un bien
arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus
características propias.
e) La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de
Patrimonio, tengan un valor cultural especial.
Artículo 17.-Cuando la Dirección de Patrimonio considera que
bienes sujetos al régimen de esta Ley, necesitan ser asegurados
provisionalmente, ésta tendrá la facultad de proceder a su
ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó
su ocupación, dichos bienes serán devueltos en el mas breve plazo a
su legítimo dueño o poseedor.
Artículo 18.-En el caso de que un propietario o poseedor de
un bien sujeto al régimen de esta Ley, se decida a realizar con el
mismo transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial
para adquirirlo.
Artículo 19.-Los poseedores y propietarios, sean estos
personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objeto
de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.
Capítulo III.
Registro
Artículo 20.-Se crea el Registro de Patrimonio Cultural,
como una institución de carácter público, adscrito al Ministerio de
Cultura, Dirección de Patrimonio.
Artículo 21.-Los poseedores y propietarios, sean estos
personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el
Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su
propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de
dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas
naturales o jurídicas.
Artículo 22.-Las misiones diplomáticas, consulares y las
oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que
se refieren el Arto 1° en sus incisos a) al d) de este Decreto,
deberán inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.
Artículo 23.-Para el cumplimiento de lo ordenado en los
Artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la
promulgación de la Ley y su Reglamento.
En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se
procederá al decomiso de los bienes, los que pasarán a ser
propiedad del pueblo nicaragüense y serán administrados por el
Ministro de Cultura.
Capítulo IV.
Exportación
Artículo 24.-Se prohibe la exportación definitiva de bienes
que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o
Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno
de la República y lo estipulado en el Arto siguiente.
Artículo 25.-Podrá autorizarse la exportación definitiva de
los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan
en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para
su conocimiento y consulta.
Artículo 26.-Para los efectos de autorizar la exportación
definitiva a que se refieren los Artículos que anteceden, la
Dirección de Patrimonio nombrará una Comisión Técnica.
Artículo 27.-Los bienes culturales extranjeros que se
importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos
por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno
interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad
con los Convenios y normas internacionales.
Capítulo V.
Vigilancia
Artículo 28.-La Dirección de Patrimonio, nombrará
inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos
de masas que se encargarán de vigilar el cumplimiento de esta Ley y
sus Reglamentos.
Artículo 29.-Los Coordinadores de las Juntas Municipales
también velarán por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 30.-Los funcionarios y empleados de Aduana,
encargados de controlar las exportaciones que se hagan por
cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de
embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata
de exportación ilícita de algunos de los bienes a que se refiere
esta Ley, retendrán el bien y consultarán obligatoriamente a la
Dirección del Patrimonio.
Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la
exportación ilícita, se ordenará el decomiso de los bienes, los que
pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por
el Ministerio de Cultura.
Capítulo VI.
Prohibiciones
Artículo 31.-No podrán destruirse o alterarse parcial o
totalmente los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de
la Nación.
Artículo 32.-Se prohibe la realización de trabajos
materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier
otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aún cuando se
efectuare en terrenos de propiedad privada. Unicamente serán
realizados por la Dirección de Patrimonio o con su
autorización.
Artículo 33.-Se prohibe retirar o remover de su sitio
original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio,
los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble
perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 34.-Si se contraviniere la anterior disposición la
Dirección de Patrimonio exigirá al infractor la reinstalación del
bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si éste no la
realiza, aquélla la hará directamente, previo secuestro del bien,
sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar
por los daños al bien respectivo.
Artículo 35.-Se prohiben los actos traslaticios de dominio,
principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a
cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio
Cultural, sin que hayan tenido previamente autorización de la
Dirección de Patrimonio.
Artículo 36.-Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere
conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al régimen
de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o
transformado por actos de Instituciones del Estado o de
particulares, ordenará la inmediata suspensión del acto.
Artículo 37.-Las obras que se ejecuten violando la
autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la
Dirección de Patrimonio, y en su caso se procederá a la
restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos
exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración
o conservación del bien serán por cuenta del infractor.
Capítulo VII.
Disposiciones Penales
Artículo 38.-Constituye delito contra el Patrimonio Cultural
de la Nación, toda acción u omisión mediante actos o hechos que
violen las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 39.-Los delitos a que se refiere el Artículo 38
serán sancionados de la manera siguiente:
1)Los autores con arresto de (6) seis meses a (2) dos años.
2)Los cómplices con arresto de (6) seis meses a (2) dos años.
3)Los encubridores con arresto de (6) seis meses a (2) dos
años.
Estas penas son inconmutables y serán impuestas por el Juez
Instructor de Policía que tendrá dicha facultad.
Además de las penas anteriores sufrirán multas a favor del Fisco
cuyo valor será de (C$1,000.00) Un Mil Córdobas a . . . .
(C$50,000.00) Cincuenta Mil Córdobas.
Artículo 40.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto
anterior, las penas para los autores y demás partícipes de los
hechos punibles de que aquí se trata, llevan como accesorios el
decomiso de los bienes e instrumentos utilizados para el hecho, los
que serán destinados al Ministerio de Cultura.
Artículo 41.-Constituirá agravante de la responsabilidad
criminal, además de las contempladas en el Código Penal, el que los
infractores fueren:
a)Funcionarios o empleados del Ministerio de Cultura.
b)Funcionarios o empleados de las Juntas Municipales.
Artículo 42.-Cuando el hecho fuere cometido por un
directivo, socio o empleado de una persona jurídica en beneficio de
ésta, la persona jurídica responderá por las multas y
responsabilidades civiles en que hubieren incurrido estos.
Artículo 43.-Los funcionarios de la Dirección de Patrimonio
que como tales, tuvieren conocimiento de la comisión de este delito
y no lo denunciaren, serán sancionados como autores de los
mismos.
Artículo44.-Serán competentes para conocer del delito
contemplado en el Arto 38 de esta Ley, los Tribunales
Comunes.
Artículo 45.-Las disposiciones de esta Ley relativas a la
exportación e importación de los bienes sujetos al régimen de la
misma, forman parte también de la legislación aduanera, en especial
para los efectos del Artículo 1° y 2 del Decreto 942, Ley sobre
Defraudación y Contrabando Aduanero.
Artículo 46.-Los infractores a los Artículos 31 al 37 de
esta Ley, incurrirán en una multa administrativa, impuesta por la
Dirección de, Patrimonio a favor del Fisco, entre Doscientos y
Veinte Mil Córdobas.
Artículo 47.-La graduación de las multas a que se refiere el
Arto anterior, se determinará considerando el valor de los bienes,
la educación, las condiciones económicas y los motivos y
circunstancias que impulsaron al infractor para la comisión del
hecho.
Artículo 48.-A los reincidentes en las infracciones del
capítulo anterior, se les impondrá una multa equivalente a la
contemplada en el Arto 46 mas los dos tercios de la misma.
Artículo 49.-Las resoluciones que impongan las multas a que
se refieren los Artos. 46, 47 y 48 de esta Ley, podrán ser
impugnadas mediante el Recurso de Revisión, interpuesto ante el
Ministerio de Cultura en los términos establecidos en los
Reglamentos de esta Ley.
Capítulo VIII.
Disposiciones Finales.
Artículo 50.-Se deroga el Decreto No. 101, publicado en "La
Gaceta" del 26 de septiembre de 1979, y todas las disposiciones
dictadas en Leyes anteriores que se opongan a este Decreto.
Artículo 51.-El presente Decreto entrará en vigencia, desde
el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil
novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez,
Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís
Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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