Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PROTECCIÓN A LOS
PROMOTORES Y COORDINADORES DE LOS "CEP"
DECRETO No. 1184. Aprobado el 18 de Enero de 1983
Publicado en La Gaceta No. 19 del 24 de Enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado del Decreto de "Ley de Protección a los Promotores y
Coordinadores de los Colectivos de Educación Popular (CEP)", que
íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
sesión ordinaria Número Diecinueve del dos de Diciembre de mil
novecientos ochenta y dos. «Año de la Unidad frente a la
Agresión».
CONSIDERANDO
I
Que la Cruzada Nacional de Alfabetización, uno de los Programas
prioritarios de la Revolución Popular Sandinista logró el triunfo
sobre el analfabetismo sacando a nuestro pueblo revolucionario de
la ignorancia y el oscurantismo en que estuvo sumido
históricamente.
II
Que el Programa de Educación Popular de Adultos, es la continuación
de la Cruzada Nacional de Alfabetización y que por la loable labor
que desempeña en beneficio de las grandes mayorías, los Promotores
y Coordinadores son objeto de serias amenazas y graves atentados,
haciéndose necesario proteger su integridad física y moral.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
"Ley de Protección a los
Promotores y Coordinadores de los Colectivos de Educación Popular
(CEP)"
Artículo 1.- A los Promotores y Coordinadores de la
Educación Popular de Adultos, continuadores de la Cruzada Nacional
de Alfabetización se les concederán todos los beneficios
establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Sistema de Seguridad Social y gozarán de los
mismos derechos de los asegurados.
La calidad de Promotor o Coordinador de los Colectivos de Educación
Popular (CEP) se acreditará con la constancia que extienda el
Organismo correspondiente del Ministerio de Educación.
Artículo 2.- Las pensiones concedidas de conformidad con
esta Ley a los Promotores y Coordinadores no asegurados se
otorgarán en base al salario mínimo industrial vigente. Cuando sean
asegurados se determinará en base a las normas reglamentarias del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, pero en
ningún caso el cálculo de la pensión podrá hacerse con un salario
menor del mínimo industrial vigente. Los egresos que se ocasionen
por lo establecido en esta Ley en los casos de los no asegurados o
que siéndolo no tengan derecho, estarán a cargo del Ministerio de
Finanzas, quien acreditará las sumas correspondientes al Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, cuando éste pague por
estos conceptos.
Artículo 3.- Cuando los Promotores o Coordinadores de los
Colectivos de Educación Popular por motivos del cargo que
desempeñan tengan que ausentarse de un centro de trabajo por
instrucciones del Organismo correspondiente del Ministerio de
Educación, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus
respectivas ubicaciones laborales le serán remunerados íntegramente
por la empresa, organismo o institución donde trabaje.
b) El tiempo que durare su ausencia será considerado como de
efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus
prestaciones.
El Promotor o Coordinador deberá notificar al Sindicato del Centro
las razones de su ausencia con 48 horas de anticipación, quien la
avalará salvo casos excepcionales.
En los Centros de Trabajo donde no haya sindicato será el organismo
correspondiente del Ministerio de Educación a cargo de este
Programa quien avalará la ausencia ante el responsable del
Centro.
El Promotor o Coordinador tendrá la obligación de presentar
constancia de los días que participó en las actividades del
Programa que motivaron su ausencia.
Artículo 4.- Los Promotores o Coordinadores de la Educación
Popular de Adultos, siempre que se encuentren cumpliendo tareas
propias del Programa, no podrán ser trasladados del puesto de
trabajo cuando éste traslado afecte el desarrollo del Programa.
Cuando por efecto de la Producción amerite el traslado de un
Promotor o Coordinador a otro puesto o centro de trabajo, éste
deberá ser aprobado en conjunto por el representante del Sindicato,
el representante de la Empresa y contar con la autorización del
Inspector nombrado por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 5.- El Empleador así como su representante, no
tomará represalias ni podrá despedir sin justa causa y previa
autorización del Ministerio del Trabajo a los Promotores o
Coordinadores que estén participando activamente en la Educación
Popular de Adultos, aún cuando estén en período de
vacaciones.
Artículo 6.- Cualquier clase de delito de instancia pública
o privada tipificada en la Legislación Penal vigente al tiempo de
su comisión y que fueren cometidos por razón de su cargo en
perjuicio de Promotores o Coordinadores de la Educación Popular de
Adultos, serán sancionados con el doble de la pena correspondiente
al delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo
de 30 años permitido por la Ley. En ningún caso se admitirán
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.
Artículo 7.- Los empleadores que infrinjan las disposiciones
contempladas en los artículos 30, 40, y
50 de la presente Ley, se tendrá como incumplimiento en
el Contrato de Trabajo e incurrirán en una multa impuesta por el
Ministerio del Trabajo, la que pasará al Fondo Especial para el
Desempleo; la primera vez será de C$100.00 (Cien Córdobas) y de
C$500.00 (Quinientos Córdobas) cada vez que reincida sin perjuicio
del reintegro del trabajador.
Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los dos días
del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la
Unidad frente a la Agresión". (f) Comandante de la Revolución
CARLOS NUÑEZ TÉLLEZ; Presidente del Consejo de Estado,
Sub-Comandante RAFAEL SOLÍS CERDA; Secretario del Consejo de
Estado.
Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Enero
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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