Ley De Protección A Los Combatientes De La Producción Agrícola

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - LEY DE PROTECCIÓN A LOS COMBATIENTES DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DECRETO No. 1344. Aprobado el 26 de Octubre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 264 del 21 de Noviembre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980. Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Protección a los combatientes de la Producción Agrícola", que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número veinte del día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". CONSIDERANDO I Que la recolección de la producción agrícola es parte de la defensa de nuestro proceso revolucionario y dentro de esta jornada se requiere la participación de todos los sectores de nuestro pueblo, tales como Obreros, Campesinos, Estudiantes, Intelectuales y Profesionales conscientes de su responsabilidad para con el Estado Revolucionario. II Que nuestro Gobierno Revolucionario debe brindar toda la protección necesaria tanto en su aspecto físico, económico y moral a todos aquellos que participan en el proceso de recolección haciéndoles extensivos los beneficios que contempla la "Ley de Seguridad Social" a quienes sufren cualquier riesgo o enfermedad profesional. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Ley de Protección a los Combatientes de la Producción Agrícola Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es proteger a los Combatientes de la Producción que sean movilizados en forma voluntaria, con carácter de emergencia, en la tarea patriótica de levantar la producción agrícola en cualquier período de ésta. Igualmente estarán protegidos por esta Ley, mientras no se extiendan los beneficios del Seguro Social al campo, los trabajadores que se encontraren laborando temporal o permanentemente en las labores agrícolas en caso que sufran daños por actos que provoquen los enemigos de la Revolución sin perjuicio de los derechos establecidos en el Código del Trabajo. Artículo 2.- Los Combatientes de la Producción gozarán de todos los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad Social, en lo concerniente al Seguro de Riesgos Profesionales, disfrutando los mismos derechos de los asegurados. Artículo 3.- Estos beneficios cubren a los Combatientes de la Producción a que se refiere el Artículo primero de la presente Ley, cuando cumplan con las instrucciones de su responsable, circunstancia que certificará y firmará la Directiva Sindical o Responsable de Brigada u Organismo al cual pertenece, Artículo 4.- El carácter de Emergencia señalado en el Artículo 1, de la presente Ley será determinado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o por sus Delegados Regionales correspondientes, en su caso. Artículo 5.- De acuerdo a la presente Ley, tendrán derecho a las pensiones que concede la Ley de Seguridad Social y su Reglamento General las personas contempladas en esa Ley y su Reglamento. Artículo 6.- El salario base para el otorgamiento de las pensiones respectivas será el que corresponda al salario mínimo industrial vigente en la fecha de su otorgamiento. Cuando sean asegurados, se calculará con base a su salario respectivo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario industrial mínimo vigente. Artículo 7.- Los egresos ocasionados por lo establecido en la presente Ley pagados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), y en los casos de los no asegurados o que siéndolo no tengan derecho, serán reembolsados por el Gobierno a través del Ministerio de Finanzas (MIFIN). Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".- (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado; Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado. Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -