Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PROTECCIÓN A LOS
COMBATIENTES DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
DECRETO No. 1344. Aprobado el 26 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 264 del 21 de Noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado del Decreto "Ley de Protección a los combatientes de la
Producción Agrícola", que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria Número veinte del día veintiséis de octubre de mil
novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
CONSIDERANDO
I
Que la recolección de la producción agrícola es parte de la defensa
de nuestro proceso revolucionario y dentro de esta jornada se
requiere la participación de todos los sectores de nuestro pueblo,
tales como Obreros, Campesinos, Estudiantes, Intelectuales y
Profesionales conscientes de su responsabilidad para con el Estado
Revolucionario.
II
Que nuestro Gobierno Revolucionario debe brindar toda la protección
necesaria tanto en su aspecto físico, económico y moral a todos
aquellos que participan en el proceso de recolección haciéndoles
extensivos los beneficios que contempla la "Ley de Seguridad
Social" a quienes sufren cualquier riesgo o enfermedad
profesional.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Protección a los Combatientes de la Producción
Agrícola
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es proteger a los
Combatientes de la Producción que sean movilizados en forma
voluntaria, con carácter de emergencia, en la tarea patriótica de
levantar la producción agrícola en cualquier período de ésta.
Igualmente estarán protegidos por esta Ley, mientras no se
extiendan los beneficios del Seguro Social al campo, los
trabajadores que se encontraren laborando temporal o
permanentemente en las labores agrícolas en caso que sufran daños
por actos que provoquen los enemigos de la Revolución sin perjuicio
de los derechos establecidos en el Código del Trabajo.
Artículo 2.- Los Combatientes de la Producción gozarán de
todos los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad Social, en
lo concerniente al Seguro de Riesgos Profesionales, disfrutando los
mismos derechos de los asegurados.
Artículo 3.- Estos beneficios cubren a los Combatientes de
la Producción a que se refiere el Artículo primero de la presente
Ley, cuando cumplan con las instrucciones de su responsable,
circunstancia que certificará y firmará la Directiva Sindical o
Responsable de Brigada u Organismo al cual pertenece,
Artículo 4.- El carácter de Emergencia señalado en el
Artículo 1, de la presente Ley será determinado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional o por sus Delegados Regionales
correspondientes, en su caso.
Artículo 5.- De acuerdo a la presente Ley, tendrán derecho a
las pensiones que concede la Ley de Seguridad Social y su
Reglamento General las personas contempladas en esa Ley y su
Reglamento.
Artículo 6.- El salario base para el otorgamiento de las
pensiones respectivas será el que corresponda al salario mínimo
industrial vigente en la fecha de su otorgamiento.
Cuando sean asegurados, se calculará con base a su salario
respectivo, que en ningún caso podrá ser inferior al salario
industrial mínimo vigente.
Artículo 7.- Los egresos ocasionados por lo establecido en
la presente Ley pagados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar (INSSBI), y en los casos de los no asegurados o
que siéndolo no tengan derecho, serán reembolsados por el Gobierno
a través del Ministerio de Finanzas (MIFIN).
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los veintiséis
días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de
Lucha por la Paz y la Soberanía".- (f) Carlos Núñez Téllez,
Presidente del Consejo de Estado; Rafael Solís Cerda, Secretario
del Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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