Ley De Protección A Los Brigadistas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE PROTECCIÓN A LOS BRIGADISTAS Decreto No. 449 de 21 de junio de 1980. Publicado en La Gaceta No. 142 de 24 de junio de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense: Unico.- Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto "Ley de Protección a los Brigadistas", que íntegra y literalmente dice: "El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No. 5 del día veintiocho del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". en uso de sus facultades, Considerando: I Que el cumplimiento de las disposiciones del Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional con relación a la erradicación del analfabetismo a través de la Cruzada Nacional de Alfabetización constituye uno de los proyectos de vital importancia para la Revolución. II Que la Cruzada Nacional de Alfabetización ha sido objeto de serias amenazas y graves atentados que ya han producido un mártir. III Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional contiene disposiciones que implican la realización de campañas de interés nacional en diversas áreas que podrían ser objeto de iguales agresiones de parte de los enemigos de nuestro pueblo. IV Que es necesario garantizar la integridad física y moral de todos los brigadistas, coordinadores, responsables, etc., de la Cruzada Nacional de Alfabetización u otra campaña de interés nacional. en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Cualquier clase de delitos de instancia pública o privada tipificados en la legislación penal vigente al tiempo de su comisión y que fueren cometidos contra brigadistas, coordinadores y responsables de la Cruzada Nacional de Alfabetización o de cualesquiera otra campaña de interés colectivo que realice el Gobierno Revolucionario y sean declarados objeto de la presente Ley por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, serán penados con la pena correspondiente al delito cometido, aumentada al doble de la misma sin que en ningún caso pueda exceder del máximo de 30 años permitido por la Ley. La calidad de las personas protegidas por esta Ley se acreditará con constancia de su responsable superior inmediato, lo cual podrá hacerse en cualquier tiempo durante la tramitación del juicio. La aplicación de la duplicación de la pena contemplada por la presente Ley cubrirá los delitos cometidos hasta la fecha en que el Gobierno Revolucionario dé por terminada la respectiva campaña. Artículo 2.- Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o mas delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro, las penas de cada una de las infracciones se aplicarán sucesivamente. Artículo 3.- En los delitos a los que se refiere la presente ley., en ningún caso se admitirán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal y los hechos se entenderán revestidos de circunstancias agravantes para los efectos del Artículo 1". Artículo 4.-Los beneficios de la condena condicional, la libertad condicional y la conmutación de la pena no son aplicables en los delitos a que se refiere la presente Ley. Tampoco podrá ser otorgada la gracia del indulto. Artículo 5.- El tiempo de la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena en los delitos a que se refiere la presente Ley serán de 30 años. Artículo 6.- Para el conocimiento de estos delitos serán competentes los Tribunales Comunes, quienes en la averiguación y castigo se someterán a lo siguiente. El juicio será verbal con las siguientes modificaciones: Presentada la acusación o denuncia ante el Juez de Distrito del Crimen correspondiente por la Procuraduría General de Justicia o su delegado departamental o por la parte ofendida, se citará a la persona o personas acusadas o denunciadas para que en el término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración indagatoria con cargos leyéndole la denuncia formulada en su contra. Cuando no se encuentre detenido el indiciado el Juez ordenará su detención con la sola presentación de la denuncia por la Procuraduría General de Justicia o a solicitud de la misma si ya hubiese la parte ofendida denunciado el hecho. Artículo 7.- Las personas que fueren objeto de la denuncia serán prevenidas en el acto de la indagatoria con cargos para que nombren su defensor o se les nombrará uno de oficio. Artículo 8.- En caso de ausencia del procesado y constancia rendida por la autoridad policial correspondiente de que no pudo ser habido el reo en el término concedido para que comparezca a rendir su declaración mas el término de la distancia en su caso, el Juez procederá a declararlo rebelde y le nombrará defensor de oficio. Artículo 9.- Al defensor nombrado por el reo de oficio, se le hará saber el nombramiento de que ha sido objeto, se les discernirá el cargo y a partir de ese momento será tenido como tal brindándole la intervención de Ley. Artículo 10.- Si el procesado en su declaración indagatoria con cargos confesaré ser el autor del delito imputado, podrá el Juez omitir o disminuir el término de pruebas y una vez comprobado el cuerpo del delito el Juez procederá a dictar sentencia en el término de cuarenta y ocho horas. Artículo 11.- Rendida la declaración con cargos o declaración de rebeldía en su caso, el Juez abrirá a pruebas por el término de ocho días con todos los cargos, previo nombramiento de defensor. Artículo 12.- Durante el término de pruebas las partes podrán presentar las pruebas o alegatos que estimen conveniente, las que deberán proponerse o recibirse por escrito y serán admisibles toda clase de pruebas aún las no previstas por la legislación procesal común vigente. Artículo 13.- La declaración ad-inquirendum en su caso podrá ser rendida por la parte ofendida en el domicilio de la misma cuando así se solicitaré y el Juez deberá trasladarse a dicho domicilio. Artículo 14.- El proceso podrá considerarse como de excepción para los fines del inciso b del Artículo 11 del Estatuto de Derechos y Garantías de los nicaragüenses. Artículo 15.- Los delitos a que se refiere esta Ley serán conocidos por un Tribunal de Conciencia integrado por el Juez de la causa y dos miembros nombrados uno por la Junta de Gobierno Municipal del lugar y otro por el representante del Ministerio del Interior. Inmediatamente después de concluido el término probatorio el Juez dictará auto señalando día y hora para integrar, en el local del Juzgado, al Tribunal de Conciencia que conocerá del proceso; previniendo a la Junta de Gobierno Municipal y al Representante del Ministerio del Interior, para que en el término de cuarenta y ocho horas a más tardar, designen un miembro propietario y su suplente, que deberán recaer precisamente en padres dé familia de la localidad. Artículo 16.- El Juez hará llamar por Secretaría a los miembros designados para que junto con él, comparezcan en el día y hora prefijados a integrar el Tribunal. La sesión presidida por el Juez será privada, recibiéndoles previamente la promesa de Ley; estudiarán el expediente y deliberarán sobre el hecho principal y cada una de las circunstancias y dictarán su veredicto por mayoría simple de votos, absolviendo o condenando al procesado. Dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez dictará sentencia si el veredicto es desfavorable al reo o declarará la libertad del mismo en caso contrario. Artículo 17.- Los procesados, de conformidad con la presente Ley no podrán en ningún caso ser ex-carcelados por medio de fianza. Artículo 18.- En caso de acusación o denuncia de la parte ofendida, el Juez deberá ponerla inmediatamente en conocimiento del Procurador General de Justicia o su delegado, quien deberá intervenir en todos los trámites del juicio. En los casos de delitos de acción privada el Juez de la causa podrá previa audiencia del Procurador de Justicia apreciar a discreción el perdón de la parte ofendida para determinar si corresponde. Artículo 19.- La parte en quien recayere la pena podrá apelar de la sentencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificación ante la Corte de Apelaciones respectiva y deberá tramitarse desde entonces de conformidad con lo dispuesto en el Código de Instrucción Criminal, debiéndose observar en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 14 de esta misma Ley. Disposiciones Transitoria : Artículo 20.- En los casos contemplados por esta Ley que actualmente se estuvieron transitando en los Tribunales de Justicia, deberán ser sometidos de inmediato al procedimiento establecido por la presente Ley. En aquellos que ya se hubiere completado por lo menos el juicio de instrucción deberá procederse de acuerdo con lo aquí establecido, debiéndose aplicar la pena que correspondía al momento de la ejecución del delito. En los departamentos donde no hubiere representante del Ministerio del Interior, será el Jefe Departamental de la Policía Sandinista quien nombre al miembro referido en el anterior Artículo. Artículo 21.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones del derecho común que le corresponda. Artículo 22.-La presente Ley deroga o reforma toda disposición legal que se oponga en todo o en parte solamente para los casos que son objeto de la misma Ley. Artículo 23.-Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. (f) Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -