Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PROTECCIÓN A LOS
BRIGADISTAS
Decreto No. 449 de 21 de junio de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 142 de 24 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo
nicaragüense:
Unico.- Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado, del Decreto "Ley de Protección a los Brigadistas", que
íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria No. 5 del día veintiocho del mes de mayo de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
en uso de sus facultades,
Considerando:
I
Que el cumplimiento de las disposiciones del Programa de Gobierno
de Reconstrucción Nacional con relación a la erradicación del
analfabetismo a través de la Cruzada Nacional de Alfabetización
constituye uno de los proyectos de vital importancia para la
Revolución.
II
Que la Cruzada Nacional de Alfabetización ha sido objeto de serias
amenazas y graves atentados que ya han producido un mártir.
III
Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional contiene
disposiciones que implican la realización de campañas de interés
nacional en diversas áreas que podrían ser objeto de iguales
agresiones de parte de los enemigos de nuestro pueblo.
IV
Que es necesario garantizar la integridad física y moral de todos
los brigadistas, coordinadores, responsables, etc., de la Cruzada
Nacional de Alfabetización u otra campaña de interés
nacional.
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Cualquier clase de delitos de instancia pública
o privada tipificados en la legislación penal vigente al tiempo de
su comisión y que fueren cometidos contra brigadistas,
coordinadores y responsables de la Cruzada Nacional de
Alfabetización o de cualesquiera otra campaña de interés colectivo
que realice el Gobierno Revolucionario y sean declarados objeto de
la presente Ley por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, serán penados con la pena correspondiente al delito
cometido, aumentada al doble de la misma sin que en ningún caso
pueda exceder del máximo de 30 años permitido por la Ley.
La calidad de las personas protegidas por esta Ley se acreditará
con constancia de su responsable superior inmediato, lo cual podrá
hacerse en cualquier tiempo durante la tramitación del
juicio.
La aplicación de la duplicación de la pena contemplada por la
presente Ley cubrirá los delitos cometidos hasta la fecha en que el
Gobierno Revolucionario dé por terminada la respectiva
campaña.
Artículo 2.- Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o
mas delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para
cometer el otro, las penas de cada una de las infracciones se
aplicarán sucesivamente.
Artículo 3.- En los delitos a los que se refiere la presente
ley., en ningún caso se admitirán circunstancias atenuantes de la
responsabilidad penal y los hechos se entenderán revestidos de
circunstancias agravantes para los efectos del Artículo 1".
Artículo 4.-Los beneficios de la condena condicional, la
libertad condicional y la conmutación de la pena no son aplicables
en los delitos a que se refiere la presente Ley. Tampoco podrá ser
otorgada la gracia del indulto.
Artículo 5.- El tiempo de la prescripción de la acción penal
y la prescripción de la pena en los delitos a que se refiere la
presente Ley serán de 30 años.
Artículo 6.- Para el conocimiento de estos delitos serán
competentes los Tribunales Comunes, quienes en la averiguación y
castigo se someterán a lo siguiente. El juicio será verbal con las
siguientes modificaciones: Presentada la acusación o denuncia ante
el Juez de Distrito del Crimen correspondiente por la Procuraduría
General de Justicia o su delegado departamental o por la parte
ofendida, se citará a la persona o personas acusadas o denunciadas
para que en el término de veinticuatro horas comparezcan a rendir
su declaración indagatoria con cargos leyéndole la denuncia
formulada en su contra. Cuando no se encuentre detenido el
indiciado el Juez ordenará su detención con la sola presentación de
la denuncia por la Procuraduría General de Justicia o a solicitud
de la misma si ya hubiese la parte ofendida denunciado el
hecho.
Artículo 7.- Las personas que fueren objeto de la denuncia
serán prevenidas en el acto de la indagatoria con cargos para que
nombren su defensor o se les nombrará uno de oficio.
Artículo 8.- En caso de ausencia del procesado y constancia
rendida por la autoridad policial correspondiente de que no pudo
ser habido el reo en el término concedido para que comparezca a
rendir su declaración mas el término de la distancia en su caso, el
Juez procederá a declararlo rebelde y le nombrará defensor de
oficio.
Artículo 9.- Al defensor nombrado por el reo de oficio, se
le hará saber el nombramiento de que ha sido objeto, se les
discernirá el cargo y a partir de ese momento será tenido como tal
brindándole la intervención de Ley.
Artículo 10.- Si el procesado en su declaración indagatoria
con cargos confesaré ser el autor del delito imputado, podrá el
Juez omitir o disminuir el término de pruebas y una vez comprobado
el cuerpo del delito el Juez procederá a dictar sentencia en el
término de cuarenta y ocho horas.
Artículo 11.- Rendida la declaración con cargos o
declaración de rebeldía en su caso, el Juez abrirá a pruebas por el
término de ocho días con todos los cargos, previo nombramiento de
defensor.
Artículo 12.- Durante el término de pruebas las partes
podrán presentar las pruebas o alegatos que estimen conveniente,
las que deberán proponerse o recibirse por escrito y serán
admisibles toda clase de pruebas aún las no previstas por la
legislación procesal común vigente.
Artículo 13.- La declaración ad-inquirendum en su caso podrá
ser rendida por la parte ofendida en el domicilio de la misma
cuando así se solicitaré y el Juez deberá trasladarse a dicho
domicilio.
Artículo 14.- El proceso podrá considerarse como de
excepción para los fines del inciso b del Artículo 11 del Estatuto
de Derechos y Garantías de los nicaragüenses.
Artículo 15.- Los delitos a que se refiere esta Ley serán
conocidos por un Tribunal de Conciencia integrado por el Juez de la
causa y dos miembros nombrados uno por la Junta de Gobierno
Municipal del lugar y otro por el representante del Ministerio del
Interior.
Inmediatamente después de concluido el término probatorio el Juez
dictará auto señalando día y hora para integrar, en el local del
Juzgado, al Tribunal de Conciencia que conocerá del proceso;
previniendo a la Junta de Gobierno Municipal y al Representante del
Ministerio del Interior, para que en el término de cuarenta y ocho
horas a más tardar, designen un miembro propietario y su suplente,
que deberán recaer precisamente en padres dé familia de la
localidad.
Artículo 16.- El Juez hará llamar por Secretaría a los
miembros designados para que junto con él, comparezcan en el día y
hora prefijados a integrar el Tribunal. La sesión presidida por el
Juez será privada, recibiéndoles previamente la promesa de Ley;
estudiarán el expediente y deliberarán sobre el hecho principal y
cada una de las circunstancias y dictarán su veredicto por mayoría
simple de votos, absolviendo o condenando al procesado. Dentro de
las veinticuatro horas siguientes el juez dictará sentencia si el
veredicto es desfavorable al reo o declarará la libertad del mismo
en caso contrario.
Artículo 17.- Los procesados, de conformidad con la presente
Ley no podrán en ningún caso ser ex-carcelados por medio de
fianza.
Artículo 18.- En caso de acusación o denuncia de la parte
ofendida, el Juez deberá ponerla inmediatamente en conocimiento del
Procurador General de Justicia o su delegado, quien deberá
intervenir en todos los trámites del juicio. En los casos de
delitos de acción privada el Juez de la causa podrá previa
audiencia del Procurador de Justicia apreciar a discreción el
perdón de la parte ofendida para determinar si corresponde.
Artículo 19.- La parte en quien recayere la pena podrá
apelar de la sentencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de
notificación ante la Corte de Apelaciones respectiva y deberá
tramitarse desde entonces de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Instrucción Criminal, debiéndose observar en lo
pertinente lo dispuesto en el Artículo 14 de esta misma Ley.
Disposiciones Transitoria :
Artículo 20.- En los casos contemplados por esta Ley que
actualmente se estuvieron transitando en los Tribunales de
Justicia, deberán ser sometidos de inmediato al procedimiento
establecido por la presente Ley. En aquellos que ya se hubiere
completado por lo menos el juicio de instrucción deberá procederse
de acuerdo con lo aquí establecido, debiéndose aplicar la pena que
correspondía al momento de la ejecución del delito.
En los departamentos donde no hubiere representante del Ministerio
del Interior, será el Jefe Departamental de la Policía Sandinista
quien nombre al miembro referido en el anterior Artículo.
Artículo 21.- En todo lo no previsto en esta Ley se
aplicarán las disposiciones del derecho común que le
corresponda.
Artículo 22.-La presente Ley deroga o reforma toda
disposición legal que se oponga en todo o en parte solamente para
los casos que son objeto de la misma Ley.
Artículo 23.-Esta Ley entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin
perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce
Castaño, Presidente. (f) Hugo Torres Jiménez,
Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. Arturo
J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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