Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PROTECCIÓN A LA MARINA
MERCANTE NACIONAL
Decreto No. 1104 de 20 de septiembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 226 de 28 de septiembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con
fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de
1980,
Hace saber al pueblo Nicaragüense:
Unico:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su
sesión ordinaria Número siete del once de Agosto de mil novecientos
ochenta y dos al Decreto "Ley de Protección a la Marina Mercante
Nacional", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
"Ley de Protección a la Marina
Mercante Nacional"
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Todo movimiento de mercancía exportada o
importada por Nicaragua, que entre su punto de origen o destino
final sea efectuado utilizando en su totalidad o en parte el
Transporte Acuático queda sujeto a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 2.-Para los efectos de la presente Ley, entiéndase
por:
I Dirección:
La Dirección General de Transporte Acuático Nacional del Ministerio
de Transporte.
II Empresarios Marítimos:
a) Propietario Naval: El que ejerce el derecho de propiedad, es
decir la facultad de gozar y disponer del buque.
b) Armador: Es la persona natural o jurídica que asume el ejercicio
de la explotación comercial y marítima del buque, sea o no
propietario de éste.
c) Agente naviero: Es la persona natural o jurídica autorizada por
la Dirección para actuar en Nicaragua ante las autoridades
competentes respectivas y los usuarios, como representantes de los
Armadores Nacionales o Extranjeros, a fin de encargarse de la
contratación de transporte de mercancías y de velar porque las
operaciones de carga y descarga y del arribo y salida de los
buques, se efectúen en forma satisfactoria.
III Usuarios:
Una persona natural o jurídica que concierte, o demuestre tener
intención de concertar un acuerdo contractual con una Conferencia o
una Compañía Naviera para el transporte marítimo de
mercancías.
IV Comitente:
Una persona natural o jurídica que confiere comisiones
mercantiles.
V Cabotaje Nacional:El transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre de Mercancías y/o
pasajeros entre los diversos Puertos de los Litorales, de los Ríos
y Lagos de la República.
VI Cabotaje Regional:
El transporte de Mercancías y/o Pasajeros que se hace por mar entre
los Puertos de los Países Centroamericanos.
VII Contraparte:
El país con el que se realice una operación comercial sobre
determinadas mercancías por medio de sus Líneas Navieras
Nacionales.
Capitulo II
De la Constitución de los Armadores Nacionales y Agentes
Navieros
Artículo 3.-Para los efectos de la presente Ley para
constituirse como armador nacional si se trata de personas
jurídicas se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Que esté constituida de conformidad con las Leyes del
País.
2. Que del capital social, suscrito y pagado como mínimo un sesenta
por ciento, pertenezca a los ciudadanos de nacionalidad
nicaragüense y estén domiciliados en el país.
3. Si dicha sociedad estuviera capitalizada mediante acciones,
éstas, deberán ser en su totalidad nominativas, y que su sede
principal efectiva esté en el país.
4. El control de la sociedad deberá estar en manos nicaragüenses,
para lo cual la mayoría absoluta de los gestores y miembros de la
Junta Directiva, Propietarios y Suplentes, deberán ser ciudadanos
nicaragüenses que respondan a los verdaderos intereses
nacionales.
5. Que sus buques estén matriculados y abanderados conforme la Ley
Reguladora del Régimen de Matrícula y Abanderamiento de Buques y
Artefactos Navales. Decreto No.563 del 4 de Noviembre de
1980.
En el caso de que el armador sea persona natural, ésta deberá ser
de nacionalidad nicaragüense, estar domiciliada en el país y
cumplir además con lo prescrito en el inciso 5° de este
Artículo.
Artículo 4.-Los Agentes Navieros para constituirse si se
trata de personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Que esté constituida de conformidad con las Leyes del
País.
2. Que del capital social, suscrito y pagado, como mínimo un
sesenta por ciento pertenezca a ciudadanos de nacionalidad
nicaragüense y estén domiciliados en el país.
3. Si dicha sociedad estuviera capitalizada mediante acciones,
éstas deberán ser en su totalidad nominativas, y que su sede
principal y efectiva esté en el país.
4. Que la mayoría de sus gestores sean de nacionalidad
nicaragüense, domiciliado en el país y cumplan los requisitos
establecidos en el párrafo siguiente para las personas
naturales.
En el caso que el agente naviero sea persona natural, éste deberá
ser nicaragüense, estar domiciliado en el país, ser bachiller,
tener estudio equivalente o tener experiencia en el ramo.
Capitulo III
Autorización del Armador, Agente naviero y de la
Concesión
Artículo 5.-Todo Armador y Agente Naviero Nacional para ser
autorizado como tal, deberá presentar solicitud escrita ante la
Dirección.
Artículo 6.-Los Armadores Nacionales, previo el cumplimiento
de los requisitos del artículo 3 de esta Ley, deberán acompañar
junto con la solicitud los siguientes documentos:
1. Certificado de Matrícula y/o patente de Navegación de los buques
con que prestará el servicio.
2. Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y
programación del tráfico pretendido.
3. Los modelos, bases o sistemas de las tarifas de fletes,
contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.
4. Si no posee buques, especificará cuándo, dónde y cómo los
pretende adquirir, comprobando los recursos de que dispone o
dispondrá para su adquisición.
5. Certificación de la Inscripción como comerciante en el Registro
Mercantil.
6. Presentación de Proyectos de Contratos o Convenios de
participación conjunta con Líneas Navieras Extranjeras.
7. Presentar Solvencia Fiscal.
Artículo 7.-Los Agentes Navieros, previo el cumplimiento de
los requisitos del Artículo 4 de esta Ley, deberán acompañar junto
con la solicitud los siguientes documentos:
I Copia del Contrato de Agenciamiento (s), Poder (es) o
nombramiento telegráfico o epistolar (es), que lo acrediten como
tal.
II Presentar Solvencia Fiscal.
III Certificación de la Inscripción como Comerciante en el Registro
Mercantil.
Artículo 8.-Admitida la solicitud, previo análisis de la
misma y del cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos
por esta Ley, la Dirección dictará su resolución tomando en cuenta
el interés nacional, las exigencias del Tráfico y los Convenios
Internacionales en su caso, autorizándolos o no, como Armador o
Agente Naviero respectivamente.
Artículo 9.-El Agente Naviero, una vez autorizado, deberá
rendir una caución a favor del Fisco y de los Comitentes, que en
ningún caso podrá ser inferior al equivalente de cuatro mil pesos
centroamericanos, ni cinco mil pesos centroamericanos
respectivamente, y ésta deberá ser renovada anualmente.
El monto de la caución será objeto de revisión anual, por la
Dirección, reestructurándose en caso de necesidad bajo el
procedimiento que se establezca en el Reglamento de la Ley,
tomándose en cuenta el incremento del número de representaciones,
la calidad y regularidad del servicio y del volumen de carga
movilizada.
Artículo 10.-Los Armadores Nacionales y Extranjeros deberán
nombrar un Agente Naviero que los representará en sus
Operaciones.
De la
Concesión
Artículo 11.-La prestación del servicio de Transporte
Marítimo Internacional y de Cabotaje, estará sujeta a Concesiones,
que otorgará el Ministerio de Transporte a través de la Dirección,
de acuerdo al interés nacional, a las exigencias del tráfico y a
los Convenios Internacionales vigentes.
Artículo 12.-Todo Armador Nacional autorizado, que deseare
establecer un servicio en determinada ruta, deberá presentar
solicitud por escrito a la Dirección, quien podrá solicitar
cualquiera de los documentos prescritos en el Arto.6 de la presente
Ley.
Artículo 13.-Todo Armador Extranjero que preste o deseare
prestar servicio de Transporte Internacional o de Cabotaje
Regional, de o hacia Puertos Nicaragüenses, deberá solicitar por
escrito la Concesión a la Dirección acompañando los documentos
exigidos en los Acápites II y III del Artículo 6 de esta Ley, y
además deberán acompañar la Escritura de Constitución Social y sus
Estatutos, Constancia del Certificado de Matrícula y/o Patente de
Navegación de los buques propios o Contrato de Fletamento o
Locación de los buques utilizados.
Artículo 14.-Presentada la solicitud y previo los análisis
de rigor, la Dirección procederá a emitir resolución otorgando o no
la concesión de conformidad con lo establecido en el Arto 11 de la
presente Ley.
Artículo 15.-El término máximo de vigencia de la concesión
será de diez años, prorrogable por un período adicional de diez
años. Al concluir el período de prórroga, el concesionario gozará
el derecho preferente de presentar nueva solicitud de
Concesión.
Artículo 16.-Será causa de revocación de una
Concesión:
I Que el Concesionario interrumpa el servicio sin
autorización.
II Que el Concesionario enajene total o parcialmente los derechos
de su concesión.
III El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos
en esta Ley y su Reglamento o el acuerdo de la Concesión.
Artículo 17.-Los Armadores y sus Agentes Navieros, no podrán
ser al mismo tiempo Agentes Aduaneros por sí, ni por interpósita
persona. Tampoco podrán ser socios o copartícipes por sí, ni por
interpósita persona en Almacenes Generales de Depósito, ni en
empresas cuyo objeto sea el agenciamiento de aduanas. Cuando los
Armadores o Agentes Navieros sean Personas Jurídicas, lo dispuesto
en este artículo será también aplicable a sus socios o
partícipes.
Capitulo IV
Registro de Armadores Nacionales y Agentes Navieros
Artículo 18.-Créase el Registro de Armadores y Agentes
Navieros que llevará la Dirección; el Reglamento a la presente Ley,
regulará todo lo conducente al mismo.
Artículo 19.-Los Armadores Nacionales y Agentes Navieros que
hayan sido autorizados serán debidamente registrados.
La inscripción en el Registro causará un arancel de Un Mil Córdobas
a favor del Fisco. La Dirección extenderá Certificado de Registro,
el cual debe presentar al solicitar la Licencia Comercial en el
Ministerio de Comercio Exterior.
Capitulo V
Régimen de Reserva de Carga
Artículo 20.-El Cabotaje Nacional queda reservado en su
totalidad a los Armadores Nacionales debidamente autorizados por la
Dirección.
Artículo 21.-El Cabotaje Regional que tenga origen o destino
nicaragüense deberá ser efectuado por:
I Armadores Nacionales en un porcentaje mínimo de 50% y el
porcentaje restante a las Líneas Navieras Nacionales de la
contraparte.
II En caso de que el país con el que se hace el intercambio no
participase en el transporte, el porcentaje de carga se
incrementará a favor de los Armadores Nacionales.
III Cuando los Armadores Nacionales no puedan transportar la
totalidad del porcentaje asignado por la Ley, la porción no
cubierta de ese porcentaje será transportada preferencialmente a
través de los Armadores Centroamericanos, siempre y cuando sus
países otorguen trato recíproco a los Armadores Nacionales.
Artículo 22.-El Transporte de Carga Internacional,
atendiendo su clasificación quedará reservado a los Armadores
Nacionales en las siguientes proporciones:
I Para Carga General, el 40% a los Armadores Nacionales, el 40% a
las Líneas Navieras Nacionales de la contraparte y el 20% a las
Líneas Navieras de terceros países.
II Para Cargas a Granel, y carga refrigerada en un porcentaje
mínimo de un 50% y el Porcentaje restante a la contraparte.
III En caso de que el País con el que se hace el intercambio no
participase en el transporte, el porcentaje de carga se
incrementará preferiblemente a favor de los Armadores Nacionales,
en la medida de sus capacidades.
IV Cuando los Armadores Nacionales no puedan transportar la
totalidad del porcentaje asignado por la Ley, la porción no
cubierta de ese porcentaje será transportada preferiblemente a
través de los Armadores Centroamericanos, siempre y cuando sus
países otorguen trato recíproco a los Armadores Nacionales.
Artículo 23.-Los porcentajes a que se refiere el artículo
anterior se computarán en base a los tonelajes brutos y/o monto de
los fletes de las diferentes clases de carga.
Artículo 24.-La Dirección asignará a cada Armador Nacional,
un porcentaje de la cuota nacional en el tráfico respectivo, de
acuerdo a su capacidad de bodega a flote, considerando asimismo, el
buen servicio que brinden y las necesidades de dicho tráfico.
Artículo 25.-Toda Mercancía importada o exportada por
Nicaragua de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, deberá
ser movilizada a través de Puertos Nacionales. Sin embargo la
Dirección en casos especiales podrá otorgar permiso para la
utilización de Puertos Extranjeros.
Artículo 26.-La distribución de porcentajes de cargas a que
se refieren los Artículos 21 y 22 de esta Ley, no será aplicable en
los casos en que Nicaragua celebre Tratados de carácter bilateral
para el transporte de mercancías.
Igualmente no será aplicable en los casos de mercancías consignados
a Título de donación, ni en los casos en que el transporte se
realice con financiamiento externo.
Artículo 27.-Para la complementación de sus servicios, los
Armadores Nacionales podrán fletar o locar naves de bandera
extranjera, sujetos a las siguientes disposiciones:
I Deberán hacer uso racional de dicha contratación, en procura de
incrementar su tonelaje de buques propios.
II El total de tonelaje de los buques fletados o locados, no
excederá del 50% del total del tonelaje de registro bruto de sus
buques propios respectivos. Sin embargo cuando las circunstancias
lo ameriten, la Dirección podrá autorizar porcentajes
superiores.
III El cómputo de los porcentajes se hará en base al tonelaje de
Registro Bruto trimestral propio que se encuentre operando o ya
contratada su compra.
Artículo 28.-Los Armadores Nacionales de los países
centroamericanos, que cumplan en sus respectivos países los mismos
requisitos exigidos a los Armadores Nicaragüenses, podrán gozar de
los mismos derechos que este capítulo establece al Régimen de
Carga, siempre y cuando sus respectivos países otorguen trato
recíproco a los Armadores Nicaragüenses.
Artículo 29.-Previa autorización de la Dirección, los
Armadores Nacionales podrán celebrar con Armadores Extranjeros,
Convenios especiales de servicio conjunto, para el transporte de
las cargas reservadas.
Artículo 30.-Los Convenios a que se refiere la anterior
disposición deberán ser estipulados bajo los principios
siguientes:
I Las cargas Reservadas serán las asignadas por la presente
Ley.
II Las Tarifas de Fletes serán las establecidas en el Mercado
Internacional de Fletes.
III Tendrán una duración máxima de cinco (5) años y podrán ser
renovados previa autorización de la Dirección.
Capitulo VI
Aplicación de la Ley
Artículo 31.-La Dirección velará porque la aplicación de la
presente Ley no signifique discriminación de carga, rechazo, ni
retraso injustificado de embarque, ni cobro de fletes superiores a
los establecidos en Conferencias Marítimas o Líneas Navieras
Regulares de igual tráfico, para cada una de las clasificaciones de
carga, o las vigentes en el mercado internacional de fletes, según
el caso.
Artículo 32.-Cuando los Armadores Nacionales no tengan
capacidad de transporte para movilizar determinadas cargas, deberán
en forma inmediata comunicarlo a la Dirección, quien autorizará el
permiso especial o franquicia para su embarque en buques de otras
banderas.
En dicha comunicación, los Armadores deberán expresar las razones
de su falta de capacidad, base del permiso especial otorgado.
Artículo 33.-El Ministerio de Transporte a través de la
Dirección es el órgano competente para reglamentar la presente Ley,
aplicar las sanciones que se establecen en la misma y adoptar las
medidas necesarias para su ejecución.
Capitulo VII
Sanciones
Artículo 34.-Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas con multas que gubernativamente aplicará la Dirección,
atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del caso.
Las multas oscilarán entre el 10% y 100% del valor de fletes que
genere o hubiere generado el transporte de mercancías motivo de la
infracción. El valor del flete será el declarado o el que
correspondiere en su caso, no pudiendo ser inferior al que resulte
de las condiciones imperantes en el orden internacional a la fecha
de la infracción.
Artículo 35.-Si el transporte de mercancías se hiciere
contraviniendo los preceptos de los Artículos 21 y 22 de la
presente Ley, el infractor será sancionado con una multa igual al
100% del flete cobrado por la mercancía transportada. En caso de
reincidencia, el infractor deberá cubrir una multa del ciento
cincuenta por ciento del flete cobrado.
Artículo 36.-El monto de las multas por concepto de
sanciones y el derecho de la inscripción establecido en la presente
Ley, serán enterados ante las Administraciones de Rentas.
Artículo 37.-A los Armadores Nacionales y Extranjeros o sus
Agentes Navieros que infrinjan lo establecido en el Artículo 17 de
la presente Ley, se les cancelará su autorización y/o concesión,
sin perjuicio de las sanciones que puedan ameritar por otras
leyes.
Capitulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 38.-Los Armadores y los Agentes Navieros que al
momento de entrar en vigor la presente Ley se encuentren en la
situación contemplada en el Artículo 17, deberán dentro del período
de seis meses subsiguientes optar por una de las actividades
consideradas incompatibles en dicha disposición.
Cuando el Armador o Agente Naviero sea una persona Jurídica con
socios o partícipes que se encuentren en el caso contemplado en la
parte final del Artículo 17, deberán dentro del mismo período de
seis meses regularizar su situación, eliminando la incompatibilidad
de que se trata.
Artículo 39.-Los Armadores Nacionales y Extranjeros y sus
Agentes Navieros deberán presentar ante la Dirección, dentro de un
plazo de 60 días, a partir de la vigencia de esta Ley, la
documentación concerniente para su autorización y/o concesión,
según el caso. Salvo el caso establecido en el artículo
anterior.
Artículo 40.-Quedan derogadas la Ley de Reserva de Carga y
su Reglamento, publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, en los
números 71 del 24 de Marzo y 93 del 28 de abril de 1972
respectivamente, y sin efecto las concesiones otorgadas en virtud
de la misma, así como las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 41.-La presente Ley entrará en vigencia, a los 30
días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de
Septiembre de mil novecientos ochenta y dos.-"Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.-Sergio Ramírez
-Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.
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