Ley De Promoción De La Lactancia Materna

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor Rango: Decretos - Ley - LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Decreto No. 912 Aprobado el 15 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 292 del 23 de diciembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que la lactancia es la forma natural e ideal de alimentar al niño durante su primer período de vida, ya que constituye una base fundamental para su desarrollo biológico y psicológico. II Que el alarmante y progresivo abandono de la misma influye notablemente en las causas de la desnutrición, en la producción de diarreas y en la menor capacidad de defensa de nuestros niños a las enfermedades. III Que el uso de productos lácteos artificiales no está de acuerdo con los hábitos alimentarios de nuestras comunidades, y se debe a la falta de conocimiento de los beneficios de la lactancia materna y a la nociva propaganda efectuada por los fabricantes y distribuidores de los mismos. IV Que nuestro país reconoce un enorme valor a los esfuerzos que la OMS/UNICEF realizan respecto a la alimentación del lactante y del niño pequeño. POR TANTO: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 1.- Se declara de interés público las actividades dirigidas a la promoción e incremento de la Lactancia Materna. Artículo 2.- El Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Promoción de la Lactancia Materna, será el encargado de planificar, regular y controlar dichas actividades en coordinación con el Ministerio de Educación, organismos de masas y cualquier otra entidad pública o privada competente. Artículo 3.- Prohíbese la propaganda comercial de productos lácteos considerados sucedáneos o suplementos de la leche materna, de sus fórmulas y componentes, de biberones, siempre que pudiera incitar a las madres a su utilización en detrimento de la lactancia materna. Artículo 4.- Todo envase de los productos enumerados en el artículo que antecede deberá llevar en su etiqueta la siguiente leyenda: "LA LECHE MATERNA ES MEJOR" y contendrá las indicaciones precisas y claras sobre su preparación correcta y manipulación higiénica. Artículo 5.- Cualquier información respecto a las características y componentes de los productos objeto de la presente Ley deberá ser de índole estrictamente científica y su distribución será controlada por el Ministerio de Salud. Artículo 6.- Todos los productos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley serán considerados como medicamentos, debiendo ajustarse a los reglamentos de registro vigente en el Ministerio de Salud. Artículo 7.- La violación de la presente Ley y su Reglamento facultará al Ministerio de Salud a imponer las siguientes sanciones: a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00), que se aplicarán conforme al procedimiento gubernativo. b) En caso de reincidencia, al infractor se le decomisarán los productos y se le impedirá su importación y distribución. Artículo 8.- Cuando la propaganda a estos productos se efectúe por medios de comunicación colectiva, el Ministerio de Salud notificará a la Dirección General de Medios de Comunicación, quien sancionará a los infractores conforme la Ley de la materia y su Reglamento. Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Salud para que emita los acuerdos y Reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -