Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA
MATERNA
Decreto No. 912 Aprobado el 15 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 292 del 23 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la lactancia es la forma natural e ideal de alimentar al niño
durante su primer período de vida, ya que constituye una base
fundamental para su desarrollo biológico y psicológico.
II
Que el alarmante y progresivo abandono de la misma influye
notablemente en las causas de la desnutrición, en la producción de
diarreas y en la menor capacidad de defensa de nuestros niños a las
enfermedades.
III
Que el uso de productos lácteos artificiales no está de acuerdo con
los hábitos alimentarios de nuestras comunidades, y se debe a la
falta de conocimiento de los beneficios de la lactancia materna y a
la nociva propaganda efectuada por los fabricantes y distribuidores
de los mismos.
IV
Que nuestro país reconoce un enorme valor a los esfuerzos que la
OMS/UNICEF realizan respecto a la alimentación del lactante y del
niño pequeño.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 1.- Se declara de interés público las actividades
dirigidas a la promoción e incremento de la Lactancia
Materna.
Artículo 2.- El Ministerio de Salud, a través de la Comisión
Nacional de Promoción de la Lactancia Materna, será el encargado de
planificar, regular y controlar dichas actividades en coordinación
con el Ministerio de Educación, organismos de masas y cualquier
otra entidad pública o privada competente.
Artículo 3.- Prohíbese la propaganda comercial de productos
lácteos considerados sucedáneos o suplementos de la leche materna,
de sus fórmulas y componentes, de biberones, siempre que pudiera
incitar a las madres a su utilización en detrimento de la lactancia
materna.
Artículo 4.- Todo envase de los productos enumerados en el
artículo que antecede deberá llevar en su etiqueta la siguiente
leyenda: "LA LECHE MATERNA ES MEJOR" y contendrá las indicaciones
precisas y claras sobre su preparación correcta y manipulación
higiénica.
Artículo 5.- Cualquier información respecto a las
características y componentes de los productos objeto de la
presente Ley deberá ser de índole estrictamente científica y su
distribución será controlada por el Ministerio de Salud.
Artículo 6.- Todos los productos a que se refiere el
Artículo 3 de esta Ley serán considerados como medicamentos,
debiendo ajustarse a los reglamentos de registro vigente en el
Ministerio de Salud.
Artículo 7.- La violación de la presente Ley y su Reglamento
facultará al Ministerio de Salud a imponer las siguientes
sanciones:
a) Multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a Diez Mil Córdobas
(C$10,000.00), que se aplicarán conforme al procedimiento
gubernativo.
b) En caso de reincidencia, al infractor se le decomisarán los
productos y se le impedirá su importación y distribución.
Artículo 8.- Cuando la propaganda a estos productos se
efectúe por medios de comunicación colectiva, el Ministerio de
Salud notificará a la Dirección General de Medios de Comunicación,
quien sancionará a los infractores conforme la Ley de la materia y
su Reglamento.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Salud para que
emita los acuerdos y Reglamentos necesarios para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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