Ley De Presupuesto 1986

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1986 DECRETO No.146, Aprobado el 27 de Diciembre de 1985 Publicado en La Gaceta No. 250 de 28 de Diciembre de 1985 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No.1361,"Ley del Sistema Presupuestario". DECRETA: La siguiente: LEY DEL PRESUPUESTO 1986 Capítulo I Del Gobierno Central Artículo 1.-Apruébase el presupuesto de ingresos para el ejercicio presupuestario 1986 en el monto de C$ 83.861.000.000, de acuerdo a la distribución por la fuente de ingresos que forma parte de esta ley. Artículo 2.-Apruébase los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1986 en el monto de C$ 83.861.000.000, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta Ley. Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo, a nivel de los renglones que establezca el Ministerio de Finanzas, constituyen el límite máximo a gastar, en cada uno de los programas, sub-pogramas y proyectos. Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y justificado por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas. Artículo 4.-Corresponde a la Presidencia de la República aprobar las modificaciones que amplían el total del presupuesto de gastos, así como el traslado de créditos presupuestarios entre organismos. Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas aprobará las modificaciones de créditos presupuestarios entre programas de un mismo organismo. Artículo 6.-El Ministro de Finanzas establecerá fondos en avance a los organismos para gastos operativos y proyectos. El fondo podrá autorizarse a nivel central y regional. Artículo 7.-Toda modificación al registro central de cargos fijos del Estado deberá ser autorizada por la Dirección General de Presupuesto, excepto los traslados de cargo entre unidades administrativas pertenecientes a las actividades de un mismo programa o sub-programa. Las modificaciones que realicen los organismos, deberán comunicarse a esa Dirección General para la actualización del registro central de cargos fijos del estado. Artículo 8.-Los organismos podrán efectuar nombramientos de personal, sólo si existe el cargo previsto en el registro central de cargos fijos del Estado. CAPITULO II DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS NO EMPRESARIALES Y DE LAS EMPRESAS ESTATALES Artículo 9.-Apruébase los presupuestos de las entidades No Empresariales y de las Empresas Estatales Artículo 10.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a la programación presentada por las instituciones. Artículo 11.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar las normas y procedimientos de ejecución presupuestaria que garanticen el cumplimiento de esta Ley. Artículo 12.-Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Diciembre de Mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, "Todos Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. Presidente de la República. -