Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PRESUPUESTO
1986
DECRETO No.146, Aprobado el 27 de Diciembre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 250 de 28 de Diciembre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto
No.1361,"Ley del Sistema Presupuestario".
DECRETA:
La siguiente:
LEY DEL PRESUPUESTO 1986
Capítulo I
Del Gobierno Central
Artículo 1.-Apruébase el presupuesto de ingresos para el
ejercicio presupuestario 1986 en el monto de C$ 83.861.000.000, de
acuerdo a la distribución por la fuente de ingresos que forma parte
de esta ley.
Artículo 2.-Apruébase los créditos del presupuesto de gastos
para el ejercicio presupuestario 1986 en el monto de C$
83.861.000.000, de acuerdo a la distribución y detalle que forman
parte de esta Ley.
Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados en esta
Ley a cada organismo, a nivel de los renglones que establezca el
Ministerio de Finanzas, constituyen el límite máximo a gastar, en
cada uno de los programas, sub-pogramas y proyectos. Cualquier
modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y justificado
por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas.
Artículo 4.-Corresponde a la Presidencia de la República
aprobar las modificaciones que amplían el total del presupuesto de
gastos, así como el traslado de créditos presupuestarios entre
organismos.
Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas aprobará las
modificaciones de créditos presupuestarios entre programas de un
mismo organismo.
Artículo 6.-El Ministro de Finanzas establecerá fondos en
avance a los organismos para gastos operativos y proyectos. El
fondo podrá autorizarse a nivel central y regional.
Artículo 7.-Toda modificación al registro central de cargos
fijos del Estado deberá ser autorizada por la Dirección General de
Presupuesto, excepto los traslados de cargo entre unidades
administrativas pertenecientes a las actividades de un mismo
programa o sub-programa. Las modificaciones que realicen los
organismos, deberán comunicarse a esa Dirección General para la
actualización del registro central de cargos fijos del
estado.
Artículo 8.-Los organismos podrán efectuar nombramientos de
personal, sólo si existe el cargo previsto en el registro central
de cargos fijos del Estado.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS NO EMPRESARIALES Y DE LAS EMPRESAS
ESTATALES
Artículo 9.-Apruébase los presupuestos de las entidades No
Empresariales y de las Empresas Estatales
Artículo 10.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas
trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a
la programación presentada por las instituciones.
Artículo 11.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para
dictar las normas y procedimientos de ejecución presupuestaria que
garanticen el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 12.-Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
Diciembre de Mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, "Todos
Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. Presidente de
la República.
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