Ley De Presupuesto 1985

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1985 Decreto No. 1530 de 20 de Diciembre de 1984 Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de Diciembre de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 1361, "Ley del Sistema Presupuestario". Decreta: La siguiente: LEY DEL PRESUPUESTO 1985 Capítulo I Del Gobierno Central Artículo 1.- Apruébase el presupuesto de ingreso para el ejercicio presupuestario 1985 en el monto de C$28.077.400.000.00, de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de esta Ley. Artículo 2.- Apruébase los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1985 en el monto C$28.077.400.000.00, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta Ley. Artículo 3.- Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo, a nivel de los renglones de los grupos 01, 06, 07, 08, 09, 10 y de los restantes grupos del gasto, exceptuando el 02 y el 03, constituye el límite máximo a gastar, en cada uno de los programas, sub-programas y proyectos. Para los grupos de gastos 02 y 03, el límite máximo a gastar será la sumatoria de sus respectivos créditos, exceptuando los renglones 0341, 0353, 0362 y cualquier otro renglón que el Ministerio de Finanzas así lo determine. Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y justificado por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes. Artículo 4.- Corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: a) Ampliaciones al total de los créditos del presupuesto de gastos; b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de distintos organismos; c) Traslados de la partida imprevistos a programas, sub-programas o proyectos de cualquier organismo. Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos. a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, sub-programas y proyectos de un mismo organismo; b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a actividades o viceversa: c) Traslado de créditos presupuestarios entre los niveles previstos en el Artículo 3o. de esta Ley, dentro de un mismo programa. Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas podrá autorizar modificaciones presupuestarias para financiar cursos y seminarios de capacitación para obreros realizados por los organismos, siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP). La Tesorería General informará sobre las entregas de fondos realizados. Artículo 7.- Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 "Servicios Personales", y del renglón 0362 "Combustible y Lubricantes" no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre, podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto, dentro de los primeros cinco días hábiles del trimestre siguiente. Vencido dicho plazo caducarán sin excepción. Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, establecerá fondos en avance a los organismos para jornales, liquidaciones de personal, gastos operativos y proyectos. El fondo para gastos operativos podrá autorizarse a nivel central y regional. El monto y rendición de los fondos en avance serán establecidos conforme a normas que dicte la Dirección General de Presupuesto. Artículo 9.- La Dirección de Proveeduría del Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del Gobierno Central los siguientes artículos: - Maquinaria y equipo de oficina. - Papeles y cartones Llantas y neumáticos - Combustible Las llantas y neumáticos para equipo de construcción podrán ser adquiridas directamente por los organismos usuarios. Solo la Proveeduría podrá autorizar a PETRONIC, la entrega de cupones para consumo de combustible de los organismos en el interior del país. Artículo 10.- Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga de los artículos en un plazo de diez días, se lo comunicará a la brevedad al solicitante para que proceda a adquirirlos directamente en el mercado local. Artículo 11.- Toda modificación de registro central de cargos fijos del Estado deberá ser autorizadas por la dirección General de Presupuesto excepto los traslados de cargos entre unidades administrativas pertenecientes a las actividades de un mismo programa o sub-programa. Las modificaciones que realicen los organismos, deberán comunicarse a esa Dirección General para la actualización del registro central de cargos fijos del Estado. Artículo 12.- Los organismos podrán efectuar nombramientos de personal, solo si existe el cargo previsto en el registro central de cargos fijos del Estado. Capítulo II De las Empresas Artículo 13.- Apruébese los presupuestos de las empresas y corporaciones sujetas a Ley del Sistema Presupuestario. Artículo 14.- El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General del Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a la programación presentada por las empresas, en la forma y fecha que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios y/o aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario de ejecución. Artículo 15.- Las empresas y corporaciones quedan obligadas a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes instrumentos de gestión del mes anterior. - Flujo de caja comparativo. - Estado de cuenta a cobrar por antigüedad de saldos. - Estado Analítico de sus pasivos corrientes. Al cierre de cada trimestre se deberá adicionar a la información anterior lo siguiente: - Estado de resultados. - Estado de fuentes y usos de fondos. - Grado de cumplimiento de las metas de producción y comercialización, costos y gastos del período. Las empresas que ejecuten proyectos de inversión al sistema de seguimiento y control de DISCEP, están obligadas a suministrar la información pertinente, en la forma y periodicidad que establezca la misma. Capítulo III De la Educación Superior Artículo 16.- Las solicitudes de ampliación de los aportes a las instituciones de educación superior serán canalizadas a través del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección General de Presupuesto. Artículo 17.- Las instituciones de educación superior están obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del trimestre anterior. Capítulo IV Disposición Final Artículo 18.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional dictará en su oportunidad las correspondientes leyes que crean o reforman los impuestos que soportan o son fuentes del presupuesto de ingresos aprobado en el Artículo 1 de esta Ley. Artículo 19.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - " 1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas. -