Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PRESUPUESTO
1985
Decreto No. 1530 de 20 de Diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de Diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 1361,
"Ley del Sistema Presupuestario".
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL
PRESUPUESTO 1985
Capítulo I
Del Gobierno Central
Artículo 1.- Apruébase el presupuesto de ingreso para el
ejercicio presupuestario 1985 en el monto de C$28.077.400.000.00,
de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte
de esta Ley.
Artículo 2.- Apruébase los créditos del presupuesto de
gastos para el ejercicio presupuestario 1985 en el monto
C$28.077.400.000.00, de acuerdo a la distribución y detalle que
forman parte de esta Ley.
Artículo 3.- Los créditos presupuestarios asignados en esta
Ley a cada organismo, a nivel de los renglones de los grupos 01,
06, 07, 08, 09, 10 y de los restantes grupos del gasto, exceptuando
el 02 y el 03, constituye el límite máximo a gastar, en cada uno de
los programas, sub-programas y proyectos. Para los grupos de gastos
02 y 03, el límite máximo a gastar será la sumatoria de sus
respectivos créditos, exceptuando los renglones 0341, 0353, 0362 y
cualquier otro renglón que el Ministerio de Finanzas así lo
determine.
Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y
justificado por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas,
en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.
Artículo 4.- Corresponde a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al
presupuesto de gastos:
a) Ampliaciones al total de los créditos del presupuesto de
gastos;
b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de
distintos organismos;
c) Traslados de la partida imprevistos a programas,
sub-programas o proyectos de cualquier organismo.
Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Finanzas la
aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de
gastos.
a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos
programas, sub-programas y proyectos de un mismo organismo;
b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a
actividades o viceversa:
c) Traslado de créditos presupuestarios entre los niveles
previstos en el Artículo 3o. de esta Ley, dentro de un mismo
programa.
Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas podrá autorizar
modificaciones presupuestarias para financiar cursos y seminarios
de capacitación para obreros realizados por los organismos, siempre
que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de
Formación Profesional (SINAFORP). La Tesorería General informará
sobre las entregas de fondos realizados.
Artículo 7.- Las cuotas trimestrales correspondientes al
grupo 01 "Servicios Personales", y del renglón 0362 "Combustible y
Lubricantes" no comprometidas al término de cada trimestre,
caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual
respectivo.
El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre, podrán
incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o
total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante
exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto,
dentro de los primeros cinco días hábiles del trimestre siguiente.
Vencido dicho plazo caducarán sin excepción.
Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, establecerá fondos en avance a
los organismos para jornales, liquidaciones de personal, gastos
operativos y proyectos. El fondo para gastos operativos podrá
autorizarse a nivel central y regional.
El monto y rendición de los fondos en avance serán establecidos
conforme a normas que dicte la Dirección General de
Presupuesto.
Artículo 9.- La Dirección de Proveeduría del Ministerio de
Finanzas suministrará a todos los organismos del Gobierno Central
los siguientes artículos:
- Maquinaria y equipo de oficina.
- Papeles y cartones Llantas y neumáticos
- Combustible
Las llantas y neumáticos para equipo de construcción podrán ser
adquiridas directamente por los organismos usuarios. Solo la
Proveeduría podrá autorizar a PETRONIC, la entrega de cupones para
consumo de combustible de los organismos en el interior del
país.
Artículo 10.- Cuando la Dirección General de Proveeduría no
disponga de los artículos en un plazo de diez días, se lo
comunicará a la brevedad al solicitante para que proceda a
adquirirlos directamente en el mercado local.
Artículo 11.- Toda modificación de registro central de
cargos fijos del Estado deberá ser autorizadas por la dirección
General de Presupuesto excepto los traslados de cargos entre
unidades administrativas pertenecientes a las actividades de un
mismo programa o sub-programa. Las modificaciones que realicen los
organismos, deberán comunicarse a esa Dirección General para la
actualización del registro central de cargos fijos del
Estado.
Artículo 12.- Los organismos podrán efectuar nombramientos
de personal, solo si existe el cargo previsto en el registro
central de cargos fijos del Estado.
Capítulo II
De las Empresas
Artículo 13.- Apruébese los presupuestos de las empresas y
corporaciones sujetas a Ley del Sistema Presupuestario.
Artículo 14.- El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General del Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas
trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a
la programación presentada por las empresas, en la forma y fecha
que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios
y/o aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario
de ejecución.
Artículo 15.- Las empresas y corporaciones quedan obligadas
a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes
instrumentos de gestión del mes anterior.
- Flujo de caja comparativo.
- Estado de cuenta a cobrar por antigüedad de saldos.
- Estado Analítico de sus pasivos corrientes.
Al cierre de cada trimestre se deberá adicionar a la información
anterior lo siguiente:
- Estado de resultados.
- Estado de fuentes y usos de fondos.
- Grado de cumplimiento de las metas de producción y
comercialización, costos y gastos del período.
Las empresas que ejecuten proyectos de inversión al sistema de
seguimiento y control de DISCEP, están obligadas a suministrar la
información pertinente, en la forma y periodicidad que establezca
la misma.
Capítulo III
De la Educación Superior
Artículo 16.- Las solicitudes de ampliación de los aportes a
las instituciones de educación superior serán canalizadas a través
del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y
emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección
General de Presupuesto.
Artículo 17.- Las instituciones de educación superior están
obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución
física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de
acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de
Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo
Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la
Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del
trimestre anterior.
Capítulo IV
Disposición Final
Artículo 18.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional dictará en su oportunidad las correspondientes leyes que
crean o reforman los impuestos que soportan o son fuentes del
presupuesto de ingresos aprobado en el Artículo 1 de esta
Ley.
Artículo 19.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. - " 1984: A
Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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