Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PRESUPUESTO
1984
DECRETO No. 1378. Aprobado el 20 de Diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 288 del 23 de Diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto No. 1361
"Ley del Sistema Presupuestario"
DECRETA:
La siguiente
Ley de Presupuesto 1984
Capítulo I
Del Gobierno Central
Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos para el
ejercicio presupuestario 1984 en el monto de C$19,076,531.091, de
acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de
esta Ley.
Artículo 2.- Apruébase los créditos del presupuesto de
gastos para el ejercicio presupuestario 1984 en el monto C$
19.076,531.091, de acuerdo a la distribución y detalle que forman
parte de esta Ley.
Artículo 3.- Los créditos presupuestarios asignados en esta
Ley a cada organismo, a nivel de los renglones de los grupos 01,
06, 07, 08 y de los restantes grupos del gasto, exceptuando el 02 y
el 03 constituyen el límite máximo a gastar, en cada uno de los
programas, sub-programas y proyectos. Para los grupos de gastos 02
y 03, el límite máximo a gastar será la sumatoria de sus
respectivos créditos.
Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y
justificado por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas,
en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.
Artículo 4.- Corresponde a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al
presupuesto de gastos:
a) Ampliaciones al total de los créditos del presupuesto de
gastos.
b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de
distintos organismos.
c) Traslados de la partida imprevistos a programas, sub-programas o
proyectos de cualquier organismo.
Artículo 5.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la
aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de
gastos:
a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas,
sub-programas y proyectos de un mismo organismo.
b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a actividades
o viceversa.
c) Traslado de créditos presupuestarios entre los niveles previstos
en el Artículo 3 de esta Ley, dentro de un mismo programa.
Artículo 6.-Toda ampliación al presupuesto de gastos no
prevista en la programación financiera trimestral de la Tesorería,
requerirá como mínimo un período de 10 días hábiles para hacer
entrega de los fondos correspondientes.
Artículo 7.- El Ministerio de Finanzas podrá autorizar
modificaciones presupuestarias para financiar cursos y seminarios
de capacitación para obreros realizados por los organismos, siempre
que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de
Formación Profesional (SINAFORP). La Tesorería General informará
sobre las entregas de fondos realizados.
Artículo 8.- Las cuotas trimestrales correspondientes al
grupo 01 «Servicios Personales» y del renglón 0362 «Combustible y
Lubricantes» no comprometidas al término de cada trimestre,
caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual
respectivo.
El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán
incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o
total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante
exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto,
dentro de los primeros quince días del trimestre siguiente. Vencido
dicho plazo caducarán sin excepción.
Artículo 9.- El Ministerio de Finanzas a través de la
Dirección General de Presupuesto, establecerá fondos en avance a
los niveles central y regionales de los organismos para jornales,
gastos operativos y proyectos. También, se otorgarán fondos
específicos para liquidaciones de personal.
Artículo 10.- El monto de los adelantos iniciales de fondos
para proyectos, será fijado de acuerdo a la programación presentada
por los organismos, conforme a las normas establecidas por la
Dirección General de Presupuesto a través de la Dirección de
Seguimiento y Control de la Ejecución de Proyectos (DISCEP). La
entrega de fondos por Tesorería se hará dentro de los primeros diez
días de cada mes.
Artículo 11.- La Dirección General de Proveeduría del
Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del
Gobierno Central los siguientes artículos:
- Maquinaria y equipo de oficina
- Papeles y cartones
- Llantas y neumáticos
- Combustible
Las llantas y neumáticos para equipo de construcción podrán ser
adquiridos directamente por los organismos usuarios. Sólo la
Proveeduría podrá autorizar a PETRONIC la entrega de cupones para
consumo de combustible de los organismos en el interior del
país.
Artículo 12.- Cuando la Dirección General de Proveeduría no
disponga de los artículos en un plazo de diez días, se lo
comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de 48 horas
para que proceda a adquirirlos directamente en el mercado
local.
Artículo 13.- El registro central de cargos fijos que forma
parte de esta Ley no podrá ser modificado por los organismos.
Los traslados de cargos entre unidades administrativas
pertenecientes a las actividades de un mismo programa, sub-programa
o proyecto. Serán realizados directamente por los organismos y
comunicado a la Dirección General de Presupuesto para la
actualízación del registro central de cargos fijos.
El Ministerio de Finanzas controlará el registro central de cargos
y trabajadores del Estado y normará los procedimientos relacionados
con su operatividad.
Artículo 14.- Todos los organismos deberán ordenar sus
registros de cargos fijos en la medida que se avance en el programa
de elaboración del calificador de cargos del Gobierno Central,
atendiendo al clasificador de cargos vigentes e identificando su
ubicación en las distintas unidades administrativas que conforman
su estructura organizativa y programática.
Artículo 15.- Las solicitudes de cambios en cargos ocupados
que impliquen modificación en la denominación del cargo o traslado
a otro programa, sub-programa o proyecto, deberán tramitarse ante
la Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su
aprobación tendrá vigencia efectiva desde el lo. del respectivo mes
siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada
mes.
Artículo 16.- Todo nombramiento de personal será autorizado
por el respectivo organismo, en correspondencia a su registro de
cargos fijos e informado a la Dirección General de Tesorería para
su incorporación en nómina.
Los nombramientos de personal serán efectivos a partir del primero
de cada mes.
Los nombramientos y ceses de personal verificados en el transcurso
de cada mes deberán ser informados a la Dirección General de
Tesorería de acuerdo a la calendarización que ésta
establezca.
Capítulo II
De las Empresas
Artículo 17.- Apruébase los presupuestos de las empresas y
corporaciones sujetas a Ley del Sistema Presupuestario. Asimismo se
incorporan a dicho sistema y se aprueban los presupuesto de Empresa
Nacional de Buses Interurbanos (ENABIN) y Agencia Nueva Nicaragua
(ANN).
Artículo 18.- Las empresas que reciban subsidios y/o aportes
de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar y prestar
recursos financieros, bienes muebles e inmuebles, sin previa
aprobación del Ministerio de Finanzas.
Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las
empresas y ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia
organizaciones de cualquier tipo.
Artículo 19.- El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará las cuotas
trimestrales a comprometer de los subsidios y/o aportes en base a
la programación presentada por las empresas, en la forma y fecha
que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios
y/o aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario
de ejecución.
Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial.
Si la empresa recibe subsidios y/o aportes para operaciones y
aportes para inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para
cada fin.
Artículo 20.- Todo incremento de personal en el área
administrativa de las empresas subsidiadas deberá ser previamente
autorizada por el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección
General de Presupuesto.
Artículo 21.- Las empresas que reciban subsidios y/o
aportes, sujetas a la Ley del Sistema Presupuestario, quedan
obligadas a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes
instrumentos de gestión del mes anterior:
a) Flujo de caja comparativo.
b) Estados de cuentas a cobrar por antigüedad de saldos
c) Estado analítico de sus pasivos corrientes.
Al cierre de cada trimestre se deberá adicionar a la información
anterior lo siguiente:
- Estados de Resultados
- Estado de Ejecución de las Inversiones
- Grado de cumplimiento de las políticas, metas y costos de
producción en el período.
Artículo 22.- Las empresas y corporaciones no subsidiadas
sujetas a la Ley del Sistema Presupuestario, presentarán al cierre
de cada trimestre, para fines de evaluar el grado de cumplimiento
de las metas y objetivos previstos en el presupuesto, la siguiente
información:
a) Estados de Resultados
b) Flujo de Caja
c) Ejecución de las metas de producción y comercialización, así
como sus respectivos costos en el período.
Las empresas que ejecuten proyectos de inversión sujetas al sistema
de seguimiento y control de DISCEP, están obligadas a suministrar
la información pertinente, en la forma y periodicidad que
establezca la misma.
Capítulo III
De la Educación Superior
Artículo 23.- Las solicitudes de ampliación de los aportes a
las instituciones de educación superior serán canalizadas a través
del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y
emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección
General de Presupuesto.
Artículo 24.- Las instituciones de educación superior están
obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución
física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de
acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de
Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo
Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la
Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del
trimestre anterior.
Artículo 25.- El Consejo Nacional de Educación Superior
presentará a la Dirección General de Presupuesto una evaluación
trimestral de la ejecución presupuestaría de las instituciones de
educación superior.
Artículo 26.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.-"Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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