Ley De Presupuesto 1983

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1983 Decreto No. 1156 de 23 de diciembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 300 de 23 de diciembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE PRESUPUESTO 1983 Título I. Del Gobierno Central Capítulo I. De la Ejecución, Control y Evaluación Presupuestaria Aprobación Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos para el ejercicio presupuestario 1983 en el monto de C$14,311,498,178 de acuerdo a la distribución POR fuente de ingresos que forma parte de esta Ley. Artículo 2.-Apruébanse los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio presupuestario 1983 en el monto de ..... C$14,311,498,178, de acuerdo a la distribución y detalle que forman parte de esta Ley. Ejecución de Ingresos Artículo 3.-El Ministerio de Finanzas y cualquier otro organismo que perciban recursos previstos en el presupuesto de ingresos, son responsables POR el cumplimiento de las metas que les corresponde. Ingresos Propios de Organismos Artículo 4.-Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban los organismos, con regularidad o por excepción, deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos por los mismos a las cuentas bancarias que, al efecto, establezca la Dirección General de Tesorería en el Banco Central de Nicaragua. Artículo 5.-Los organismos no podrán contratar fuentes de financiamiento distintas a las previstas en esta Ley. Esto implica que no podrán recurrir a préstamos bancarios ni a endeudamiento con proveedores de bienes o servicios. Aquellos organismos que tengan empresas adscritas no podrán financiar las actividades de esas empresas ni recibir fondos de ellas para aplicarlos a gastos institucionales. Ingresos con Destino Específico Artículo 6.-Los ingresos con destino específico, cualesquiera sea su naturaleza, sólo podrán ser empleados para los fines previstos. Límite del Gasto Artículo 7.-Los créditos presupuestarios asignados en esta Ley a cada organismo a nivel de los renglones de los grupos 01, 06, 07, 08 y de los restantes grupos del gasto, en cada uno de los programas, subprogramas, proyectos, obras y categorías equivalentes, constituyen el límite máximo a gastar. Cualquier modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y Justificado POR el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes. Artículo 8.-Los organismos no contraerán compromisos que excedan de los créditos presupuestarios autorizados en los niveles previstos en el Artículo 7 de esta Ley. Todo endeudamiento que exceda del gasto aprobado será responsabilidad del funcionario que lo autorizó. La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los 15 días posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se produzcan a esta norma. Modificaciones Presupuestarias Artículo 9.-Corresponde a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso, el Ministerio de Finanzas deberá indicar si cuenta con recursos específicos o implica un aumento de financiamiento del Banco Central de Nicaragua. Traslado de créditos presupuestarios entre programas, de distintos organismos. Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o proyectos de cualquier organismo. Artículo 10.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, sub-programas, proyectos y obras de un mismo organismo. Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a actividades. Traslados de créditos presupuestarios entre actividades y obras de un proyecto. Traslados de créditos presupuestarios entre los niveles previstos en el Artículo 7 de esta Ley, dentro de un mismo programa. Artículo 11.-Los traslados de créditos presupuestados entre programas, que alteren la programación de una o varias regiones, deberán ser solicitados POR el organismo correspondiente, a la Dirección General de Presupuesto, acompañado de la opinión del o de los delegados de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional que correspondan. Artículo 12.-El Ministerio de Finanzas podrá autorizar modificaciones presupuestarias para financiar cursos de capacitación para obreros calificados realizados por los organismos, siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP). El financiamiento de dichos cursos será realizado con cargo a la cuenta SINAFORP-MIFIN y en su ejecución presupuestaria estarán sujetas a las normas contempladas en esta Ley. Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley de creación de SINAFORP. Artículo 13.-Toda solicitud de modificación presupuestaria deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas inicialmente en esta Ley, así como la programación inicial de recursos reales. Si la solicitud de modificación presupuestaria implica reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse, simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de reprogramación. Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en el Artículo 9 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas, presentará un informe con su opinión a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, la que posteriormente comunicará al mismo su resolución, a fin de que la haga del conocimiento del o de los respectivos organismos. Restricciones Adicionales Artículo 14.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de acuerdo a: La reducción en la recaudación de los ingresos. Los informes de evaluación de la ejecución de los programas, sub-programas, proyectos, obras y actividades. Cualquier otra situación coyuntural no prevista. Programación y Reprogramación de la Ejecución Artículo 15.-Todos los organismos quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la programación trimestral de la ejecución física y financiera del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará con el contenido, las fechas y condiciones que establezca la Dirección General de Presupuesto. Artículo 16.-La Dirección General de Presupuesto analizará y aprobará cuotas trimestrales para comprometer a los niveles establecidos en el Artículo 7 de esta Ley. Mientras las cuotas de compromiso no sean aprobadas, queda prohibido efectuar gasto "alguno con cargo a las mismas, la Dirección General de Tesorería no entregará fondos y la Dirección General de Proveeduría no suministrará ningún bien de los centralizados. Artículo 17.-Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo, pasando a formar parte del fondo de nivelaciones salariales previstos en el Artículo 51 de esta Ley. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto, dentro del primer mes del trimestre siguiente. Vencido dicho plazo caducarán sin excepción. Artículo 18.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales serán analizadas y aprobadas POR la Dirección General de Presupuesto y deberán cumplir con los requisitos y formas que dicha dirección establezca. Convenios de Préstamos y Donaciones Artículo 19.- Al Fondo Internacional para la Reconstrucción (FIR) corresponderá establecer los procedimientos en relación con las agencias de crédito externo y donantes, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 2 de su Ley Constitutiva. Asimismo establecerá los procedimientos para la coordinación previa a la firma del convenio de préstamo o donación, entre el organismo designado o involucrado al efecto, el FIR y la agencia respectiva. El organismo designado o involucrado al efecto suscribirá los convenios de donación o préstamo solamente en los casos en que dicho organismo fuere el donatario o prestatario; y los convenios o contratos de préstamos a la República serán suscritos por el Ministerio de Finanzas. Donaciones Artículo 20.-Todas las donaciones, internas o externas sin excepción, serán canalizadas a través del FIR. Este trasladará a las cuentas bancarias respectivas del Ministerio de Finanzas el monto en efectivo de dichas donaciones, dentro de las 48 horas de recibidas. Toda donación aceptada no prevista en esta Ley, determinará el incremento automático en los presupuestos de ingresos y gastos por el monto respectivo. El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la ejecución señalada en el artículo 15 de esta Ley, y a las necesidades de fondos de los respectivos organismos, efectuará los desembolsos correspondientes. Artículo 21.-El producto de la comercialización de bienes recibidos en donación lo ingresarán los organismos encargados de la misma.. a las cuentas bancarias que establezca el Ministerio de Finanzas, en las formas y condiciones que al respecto fije. Líneas de Créditos Artículo 22.-Con excepción de las instituciones autorizar al efecto, ningún organismo del Gobierno Central podrá contratar líneas de crédito. El Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Comisión Técnica de importaciones y exportaciones, informará al Ministerio de Finanzas la asignación de las líneas de crédito y los organismos usuarios la recepción de los bienes importados, en la forma que establezca la Dirección General de Presupuesto. Seguimiento de Proyectos Artículo 23.-Los ministerios y organismos del Gobierno Central podrán iniciar inversiones si cumplen con los siguientes requisitos: Contar con la aprobación del Ministerio de Planificación en lo que se refiere a inversión de estudio/diseño, construcción y adquisición de maquinaria/equipo. Estar incluidas en la Ley de Presupuesto. Tener el costo total de la inversión y la fuente de financiamiento definida y aprobada. Contar con las especificaciones técnicas y documentos de ejecución. Tener definidas las obligaciones de las partes. Todos estos requisitos una vez cumplidos deberán ser enviados a la Dirección General de Presupuesto a través de la Dirección de Seguimiento y Control de Ejecución de Proyectos (DISCEP). Artículo 24.-Los organismos están obligados a suministrar a la Dirección General de Presupuesto, a través de DISCEP, toda la información que se requiera en términos de programación y ejecución de proyectos y obras, de acuerdo a las normas técnicas y administrativas establecidas por la misma. El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos de sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos en el Manual de Sistema Unico de Seguimiento y Control elaborado POR DISCEP, referente a: 1. Estudio/Diseño. 2. Construcción. 3. Maquinaria/Equipo. Artículo 25.-El monto de los adelantos iniciales de fondos para inversiones, será fijado de acuerdo a la programación presentada por los organismos, conforme a las normas establecidas por DISCEP en el Manual de Seguimiento y Control. Para tal efecto, los organismos presentarán el número de las respectivas cuentas bancarias para cada proyecto, en las cuales el Ministerio de Finanzas situará los fondos. La entrega de fondos se hará en forma mensual, previa presentación por parte de los organismos del respectivo informe, acompañado por los documentos de descargo, clasificado por objeto del gasto, estado de la cuenta bancaria y solicitud de reembolso a los organismos internacionales, para el caso de financiamiento externo. Sin estos elementos el Ministerio de Finanzas no autorizará los nuevos adelantos de fondos. La DISCEP someterá directamente a la agencia de financiamiento externo la respectiva solicitud de reembolso. Artículo 26.-La agencia de financiamiento externo, una vez aprobada la solicitud de reembolso, depositará los fondos respectivos en el Banco Central de Nicaragua, en las cuentas bancarias establecidas por la Dirección General de Tesorería en dicho Banco. El Banco Central de Nicaragua informará a dicha Dirección, dentro de las 24 horas, la recepción de los respectivos recursos. Fondos en Avance Artículo 27.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, establecerá, fondos en avance los niveles central y regionales de los organismos para jornales, gastos operativos y liquidaciones de personal. El fondo de gastos operativos será para atender pagos que no requieran compromisos previos, ni estén sujetos al sistema regular (le pagos centralizados establecidos por el Ministerio de Finanzas. Las direcciones generales de Presupuesto y de Contabilidad reglamentarán los mecanismos operativos de entrega y rendición de los fondos en avance. Pago Servicios Básicos Artículo 28.-En el caso de los servicios básicos, el Ministerio de Finanzas efectuará los pagos en cuotas fijas mensuales, de acuerdo a lo establecido en los contratos celebrados entre cada organismo y las empresas prestadoras del servicio...Trimestralmente dichas empresas presentarán una liquidación del respectivo período, en base a la facturación real emitida por las mismas, para la realización de los respectivos ajustes. El Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Tesorería reglamentará las normas y procedimientos al respecto. Contabilidad presupuestaria Artículo 29.-TodosIos organismos, a nivel central y regional, están obligados a llevar los registros y aplicar normas de contabilidad presupuestaria establecidas por el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad. Esta Dirección tendrá la facultad de verificar la legalidad y procedencia del gasto, como requisito previo a su registro y posterior trámite de pago. Al finalizar cada trimestre, el Ministerio de Finanzas presentará a la autoridad máxima de cada organismo y a la Contraloría General de la República, un informe sobre el cumplimiento de las normas y procedimientos contables. Bodegas Centrales Artículo 30.-Todos los organismos que dispongan de bodegas centrales para abastecer a sus dependencias, quedan obligados a implantar un sistema de registro y control que permita determinar e informar sobre el consumo de dichos bienes a nivel de cada programa. Seguimiento y Evaluación del Presupuesto Artículo 31.-Los organismos están obligados a suministrar al Ministerio de Finanzas, la información física y financiera de la ejecución del presupuesto, de acuerdo al contenido, periodicidad y normas que establezca el mismo. Artículo 32.-Las instituciones de carácter privado que tengan previstos subsidios y/o aportes, quedan obligadas a informar trimestralmente al Ministerio de Finanzas acerca del uso de los fondos recibidos, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión en la entrega de los recursos. Artículo 33.-Los organismos deberán establecer un sistema de seguimiento de la ejecución de programas, que haga posible relacionar las metas y tareas con los recursos reales y financieros. Dicho sistema se establecerá bajo las orientaciones y asesoría de la Dirección General de Presupuesto. Artículo 34.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, queda facultado para realizar las verificaciones en las unidades ejecutoras acerca del cumplimiento de las metas de producción de bienes y servicios, el ritmo de ejecución de los proyectos de inversi6n y el uso racional de los recursos físicos y financieros asignados. Artículo 35.-El Ministerio de Finanzas elaborará informes periódicos de evaluación del presupuesto de los organismos. Dichos informes serán presentados a la máxima autoridad ejecutiva de los mismos, a fin de facilitar la acciones correctivas oportunas, si lo hubieren. Asimismo, el Ministerio de Finanzas, preparará informes periódicos sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos, los que deberán ser enviados a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, en las formas y fechas que ésta determine. Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar los organismos ejecutores y la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, a los efectos de cumplir con las políticas, metas previstas y la ejecución del plan de inversión. Capítulo II . Del Régimen de Compras Rubros Centralizados Artículo 36.-La Dirección General de Proveeduría del Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del Gobierno Central los siguientes artículos: Maquinaria y equipo de oficina. Papeles y cartones. Llantas y neumáticos. Las llantas y neumáticos para equipo pesado de construcción podrán ser adquiridas directamente POR los organismos usuarios. Artículo 37.-Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga de los Artículos en un plazo de diez días, se lo comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas para que proceda a adquirirlos directamente. Artículo 38.-La Dirección General de Proveeduría, previa aprobación de la Dirección General de Presupuesto, podrá autorizar a Petróleos de Nicaragua (PETRONIC) la entrega de cupones para consumo de combustibles de los organismos en el interior del país. Ningún organismo del Gobierno Central podrá solicitar directamente cupones a PETRONIC. Artículo 39.-La programación física de compras de bienes centralizados deberá especificar el código del artículo requerido, de acuerdo al catálogo elaborado por la Dirección General de Proveeduría. Normas sobre Compras Artículo 40.-La Dirección General de Proveeduría establecerá las normas administrativas y procedimientos para la contratación de las compras de bienes y el sistema de ordenamiento y control de inventario, tanto de los bienes de uso como de los bienes de consumo. Compra entre Organismos Artículo 41.-Todo organismos del Gobierno Central que contrata servicios o adquiera bienes de otros organismos, deberá contar con el crédito presupuestario respectivo, indicando en su documentación la partida presupuestaria que se afectará para su posterior formalización. Leyes Conexas Artículo 42.-Los organismos del Gobierno Central se ajustarán en sus compras a las disposiciones de la Ley Creadora del Registro Unico de Contribuyentes (RUC), a las normas sobre el Registro Central de Proveedores del Estado y a las de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamentación. Inventarios Artículo 43.-Los organismos deben actualizar sus inventarios antes del 31 de marzo de 1983, debiendo remitir copias de los mismos y listado de sus excedentes y rezagos, a la Dirección General de Proveeduría, a fin de establecer políticas para su realización. Programación de Divisas Artículo 44.-El monto de divisas solicitado por los organismos del Gobierno Central y no otorgado por la instancia competente, implicará la reducción de los respectivos créditos presupuestarios. Cualquier excepción a esta disposición, será presentada a la Dirección General de Presupuesto. Capítulo III. Del Régimen de Personal Registro Central de Cargos Fijos Artículo 45.-El Registro Central de Cargos Fijos que se aprueba como anexo a esta Ley no podrá ser modificado por los organismos. Los traslados de cargos entre unidades administrativas dentro de las actividades de un mismo programa, sub-programa o proyecto, serán realizados directamente por los organismos y comunicado a la Dirección General de Presupuesto para la actualización del Registro Central de Cargos Fijos. Artículo 46.-El Ministerio de Finanzas controlará los Registros Central de Cargos Fijos y de trabajadores del Estado y normará los procedimientos relacionados con su operación. Asimismo, determinará el mecanismo y la oportunidad de ordenar y actualizar esta información, datos sobre calificación técnica, estudios, experiencias de trabajo y otros que se vayan requiriendo para mejorar el sistema de administración de personal. Artículo 47.-Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos fijos a mas tardar el 31 de marzo de 1983, atendiendo al clasificador de cargos vigentes e identificando su ubicación en las distintas unidades administrativas que conforman su estructura organizativa y programática. Artículo 48.-Las solicitudes de cambios en cargos ocupados que impliquen modificación de denominación del cargo o aplicación a otro programa, sub-programa o proyecto, deberán tramitarse ante la Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su aprobación tendrá vigencia efectiva desde el 1' del respectivo mes siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada mes. Nombramiento y Cese Artículo 49.-A cada cargo corresponde una autorización máxima de remuneración. No podrá efectuarse ningún nombramiento de personal que no tenga previsto un cargo en el Registro Central de Cargos Fijos. Todo nombramiento de personal, para el cual exista un cargo, será autorizado POR el respectivo organismo e informado a la Dirección General de Tesorería, para su incorporación en nómina. Artículo 50.-Los nombramientos de personal serán efectivos a partir del día primero de cada mes. Los nombramientos y ceses de personal verificados en el transcurso de cada mes deberán ser informados a la Dirección General de Tesorería, de acuerdo a la calendarización que ésta establezca. En caso de los cargos docentes, personal médico o paramédico, los organismos informarán los ceses y nombramientos en forma continua y sistemática en un plazo que no excederá de los tres días hábiles inmediatos a la resolución respectiva. Fondo de Nivelaciones Salariales Artículo 51.-Se crea un Fondo de Nivelaciones Salariales que se financiará con las economías de los créditos presupuestarios no comprometidos en el rubro Servicios Personales, al cierre de cada trimestre. A través de dicho Fondo se financiarán las nivelaciones salariales que modifiquen la remuneración máxima presupuestada de los cargos. Artículo 52.-Los organismos sólo podrán presentar solicitud de nivelaciones salariales en los meses de abril y octubre. Una vez dictaminadas favorablemente por el Ministerio de Finanzas, dichas nivelaciones se financiarán del Fondo creado en el Artículo 51 de esta Ley. Artículo 53.-El Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto, dispondrá las medidas necesarias para incorporar progresivamente al Registro Central de Cargos Fijos y de Trabajadores del Estado a las empresas que se rigen POR la Ley de Control Presupuestario. Título II. De la Educación Superior Modificaciones Presupuestarias Artículo 54.-El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, establecerá las normas de trámite y aprobación de las modificaciones al Presupuesto de cada una de dichas instituciones. Ampliación de Aportes Artículo 55.-Las solicitudes de ampliación de los aportes a las instituciones de educación superior serán canalizadas a través del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección General de Presupuesto. Programación de la Ejecución Artículo 56.-Las instituciones de educación superior están obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del trimestre anterior. Información de la Ejecución Artículo 57.-Las instituciones de educación superior están obligadas a presentar al Consejo Nacional de Educación Superior y a la Dirección General de Presupuesto la información de ejecución presupuestaria en la forma y períodos que establezcan dichos organismos. El Consejo Nacional de Educación Superior presentará a la Dirección General de Presupuesto una evaluación trimestral de la ejecución presupuestaria de las instituciones de educación superior. Asignación Global Artículo 58.-El monto de C$15,000,000.00 asignados al Consejo Nacional de Educación Superior para financiar compensaciones académicas de las instituciones adscritas, será distribuido a cada una de ellas en base a solicitud expresa de dicho Consejo a la Dirección General de Presupuesto y aprobación pertinente de la misma. Título III. De la Ejecución Presupuestaria de las Empresas Aprobación Artículo 59.-Apruébase los presupuestos de las empresas siguientes: Instituto Nicaragüense de Energía (INE). Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA). Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA). Instituto de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR). Empresa Nicaragüense de Al3mentos Básicos (ENABAS). Empresa Nacional de Buses (ENABUS). Aerolíneas de Nicaragua (AERONICA). Naviera Nicaragüense (NANICA). Ferrocarril de Nicaragua. Lotería Popular. Corporación de Radiodifusión del Pueblo (CORADEP). Empresa Nacional de Puertos (ENAP). Empresa Nicaragüense de Servicios Protocolarios (ENSEP). Transportadora Internacional (TISA). La aprobación de estos presupuestos implica su correspondencia con las políticas establecidas por la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional y no significa limitar a las empresas en su volumen de ingresos y gastos. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto podrá, en los casos que considere necesarios, establecer restricciones a determinados tipos de gastos y/o programa. Destino Subsidios Artículo 60.-Los subsidios y aportes otorgados a las empresas tienen destino específico y sólo deberán ser usados para los objetivos previstos. Artículo 61.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar y prestar recursos financieros, bienes muebles e inmuebles, sin previa aprobación del Ministerio de Finanzas. Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las empresas y ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia organizaciones o personas de cualquier tipo. Programación de Ejecución y Manejo de Fondos Artículo 62.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará la cuota trimestral a comprometer del subsidio y/o aporte en base a la programación presentada por la empresa en la forma y fecha que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios y/o aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario de ejecución. Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial. Si la empresa recibe subsidio y/o aportes para operaciones y aportes para inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para cada fin. La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en base a lo programado en el presupuesto de caja de dicho mes, previa evaluación de la Dirección General de Presupuesto. Actualización de Subsistemas Artículo 63.-A efectos de poder desarrollar y mejorar la programación en las empresas, se requieren la actualización y supervisión de la información que generan los Subsistemas de contabilidad, compras, inventarios, personal y de estadísticas operativas. A tal efecto, se establece como fecha limite para dicha actualización el 30 de junio, de 1983. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad, y la Contraloría General de la República definirán la metodología básica de contabilidad que permita consolidar las cuentas del ámbito estatal. Artículo 64.-Todo incremento de personal en el área administrativa de las empresas cuyos presupuestos son aprobados POR esta Ley, deberá ser previamente autorizado POR el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. Artículo 65.-Si se verifica que las empresas que reciben subsidios y/o aportes para gastos operativos no cumplen con los pagos de servicios básicos (INE, INAA, TELCOR) y las cuotas patronal y laboral al INSSBI, la Dirección General de Presupuesto procederá a deducir dichos montos del subsidio a efectuar el pago en forma directa. Artículo 66.-Las empresas deberán facilitar a la Dirección General de Presupuesto, para el cumplimiento de su misión rectora en el ámbito presupuestario, el acceso a las fuentes de información que se mencionan en los Artículos de esta Ley y a cualquier otra que pudiere existir en las empresas, así como también a toda la estructura Organizacional de las mismas. Artículo 67.-Las empresas sujetas a la Ley de Control Presupuestario quedan obligadas a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes instrumentos de la gestión del mes anterior: a) Flujo de caja comparativo; b) Estado de cuentas a cobrar POR antigüedad de saldos; c) Estado analítico de sus pasivos corrientes; d) Estado de ejecución financiera de las inversiones; e) Estado de resultados comparativos. Respecto a los literales a), d) y e), las empresas deben presentar la reprogramación del mes siguiente. Artículo 68.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, exigirá los demás controles del presupuesto de gestión de cada empresa, a fin de evaluar el desenvolvimiento económico-financiero de cada una de ellas. Artículo 69.-No se entregarán subsidios y/o aportes a las empresas que no cumplan con los Artículos 61, 63, 66 y 67 de esta Ley. Artículo 70.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes para gastos operativos y que durante el ejercicio se verifique que generan ingresos inferiores a los programados, deberán presentar opciones de reducción de gastos POR una suma similar. Artículo 71.-Las empresas que se encuentren adscritas a cualquier otro ministerio en el cual ya existen empresas que reciben subsidios y aportes, deberán cumplir las normas metodológicas definidas en la Ley de Control Presupuestario para todas las etapas del proceso presupuestario. Artículo 72.-La programación y ejecución de los proyectos de inversión de las empresas cuyos presupuestos son aprobados POR esta Ley y/o reciban financiamiento del Gobierno Central, están obligadas a cumplir con las normas del sistema de seguimiento y control de la ejecución de proyectos previstas en los Artículos 23, 24 y 2.5 de esta Ley. Título IV. Disposiciones Generales Artículo 73.-Se delega al Ministerio de Finanzas la facultad de emitir todas las disposiciones reglamentarias para la aplicación de esta Ley, así como para velar POR su cumplimiento. Artículo 74.-El Ministerio de Finanzas mantendrá permanentemente informado a la Contraloría General de la República sobre todos los aspectos relacionados a la ejecución de esta Ley. Artículo 75.-La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, y regirá hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova -