Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PRESUPUESTO
1983
Decreto No. 1156 de 23 de diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 300 de 23 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PRESUPUESTO 1983
Título I.
Del Gobierno Central
Capítulo I.
De la Ejecución, Control y Evaluación Presupuestaria
Aprobación
Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos para el
ejercicio presupuestario 1983 en el monto de C$14,311,498,178 de
acuerdo a la distribución POR fuente de ingresos que forma parte de
esta Ley.
Artículo 2.-Apruébanse los créditos del presupuesto de
gastos para el ejercicio presupuestario 1983 en el monto de .....
C$14,311,498,178, de acuerdo a la distribución y detalle que forman
parte de esta Ley.
Ejecución de
Ingresos
Artículo 3.-El Ministerio de Finanzas y cualquier otro
organismo que perciban recursos previstos en el presupuesto de
ingresos, son responsables POR el cumplimiento de las metas que les
corresponde.
Ingresos Propios
de Organismos
Artículo 4.-Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban
los organismos, con regularidad o por excepción, deberán ingresarse
dentro de las 48 horas de percibidos por los mismos a las cuentas
bancarias que, al efecto, establezca la Dirección General de
Tesorería en el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 5.-Los organismos no podrán contratar fuentes de
financiamiento distintas a las previstas en esta Ley. Esto implica
que no podrán recurrir a préstamos bancarios ni a endeudamiento con
proveedores de bienes o servicios.
Aquellos organismos que tengan empresas adscritas no podrán
financiar las actividades de esas empresas ni recibir fondos de
ellas para aplicarlos a gastos institucionales.
Ingresos con
Destino Específico
Artículo 6.-Los ingresos con destino específico,
cualesquiera sea su naturaleza, sólo podrán ser empleados para los
fines previstos.
Límite del
Gasto
Artículo 7.-Los créditos presupuestarios asignados en esta
Ley a cada organismo a nivel de los renglones de los grupos 01, 06,
07, 08 y de los restantes grupos del gasto, en cada uno de los
programas, subprogramas, proyectos, obras y categorías
equivalentes, constituyen el límite máximo a gastar. Cualquier
modificación a dichos montos, deberá ser solicitado y Justificado
POR el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, en el
período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.
Artículo 8.-Los organismos no contraerán compromisos que
excedan de los créditos presupuestarios autorizados en los niveles
previstos en el Artículo 7 de esta Ley. Todo endeudamiento que
exceda del gasto aprobado será responsabilidad del funcionario que
lo autorizó.
La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la
Contraloría General de la República, dentro de los 15 días
posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se
produzcan a esta norma.
Modificaciones
Presupuestarias
Artículo 9.-Corresponde a la Junta de Gobierno de
RECONSTRUCCION Nacional aprobar las siguientes modificaciones al
presupuesto de gastos:
Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso,
el Ministerio de Finanzas deberá indicar si cuenta con recursos
específicos o implica un aumento de financiamiento del Banco
Central de Nicaragua.
Traslado de créditos presupuestarios entre programas, de distintos
organismos.
Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o
proyectos de cualquier organismo.
Artículo 10.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la
aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de
gastos:
Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas,
sub-programas, proyectos y obras de un mismo organismo.
Traslado de créditos presupuestarios de proyectos a
actividades.
Traslados de créditos presupuestarios entre actividades y obras de
un proyecto.
Traslados de créditos presupuestarios entre los niveles previstos
en el Artículo 7 de esta Ley, dentro de un mismo programa.
Artículo 11.-Los traslados de créditos presupuestados entre
programas, que alteren la programación de una o varias regiones,
deberán ser solicitados POR el organismo correspondiente, a la
Dirección General de Presupuesto, acompañado de la opinión del o de
los delegados de la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional
que correspondan.
Artículo 12.-El Ministerio de Finanzas podrá autorizar
modificaciones presupuestarias para financiar cursos de
capacitación para obreros calificados realizados por los
organismos, siempre que se cuente con la aprobación previa del
Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP).
El financiamiento de dichos cursos será realizado con cargo a la
cuenta SINAFORP-MIFIN y en su ejecución presupuestaria estarán
sujetas a las normas contempladas en esta Ley.
Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley de creación de
SINAFORP.
Artículo 13.-Toda solicitud de modificación presupuestaria
deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas,
objetivos y metas aprobadas inicialmente en esta Ley, así como la
programación inicial de recursos reales.
Si la solicitud de modificación presupuestaria implica
reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse,
simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de
reprogramación.
Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en
el Artículo 9 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas, presentará un
informe con su opinión a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION
Nacional, la que posteriormente comunicará al mismo su resolución,
a fin de que la haga del conocimiento del o de los respectivos
organismos.
Restricciones
Adicionales
Artículo 14.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de
la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, podrá establecer
restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los
créditos presupuestarios de acuerdo a:
La reducción en la recaudación de los ingresos.
Los informes de evaluación de la ejecución de los programas,
sub-programas, proyectos, obras y actividades.
Cualquier otra situación coyuntural no prevista.
Programación y Reprogramación de la Ejecución
Artículo 15.-Todos los organismos quedan obligados a
presentar al Ministerio de Finanzas la programación trimestral de
la ejecución física y financiera del presupuesto de gastos. Esta
presentación se efectuará con el contenido, las fechas y
condiciones que establezca la Dirección General de
Presupuesto.
Artículo 16.-La Dirección General de Presupuesto analizará y
aprobará cuotas trimestrales para comprometer a los niveles
establecidos en el Artículo 7 de esta Ley. Mientras las cuotas de
compromiso no sean aprobadas, queda prohibido efectuar gasto
"alguno con cargo a las mismas, la Dirección General de Tesorería
no entregará fondos y la Dirección General de Proveeduría no
suministrará ningún bien de los centralizados.
Artículo 17.-Las cuotas trimestrales correspondientes al
grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada
trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito
anual respectivo, pasando a formar parte del fondo de nivelaciones
salariales previstos en el Artículo 51 de esta Ley.
El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán
incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o
total. Para ello, el organismo deberá justificarlo mediante
exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto,
dentro del primer mes del trimestre siguiente. Vencido dicho plazo
caducarán sin excepción.
Artículo 18.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales
serán analizadas y aprobadas POR la Dirección General de
Presupuesto y deberán cumplir con los requisitos y formas que dicha
dirección establezca.
Convenios de Préstamos y Donaciones
Artículo 19.- Al Fondo Internacional para la Reconstrucción
(FIR) corresponderá establecer los procedimientos en relación con
las agencias de crédito externo y donantes, de conformidad con las
facultades que le otorga el Artículo 2 de su Ley Constitutiva.
Asimismo establecerá los procedimientos para la coordinación previa
a la firma del convenio de préstamo o donación, entre el organismo
designado o involucrado al efecto, el FIR y la agencia
respectiva.
El organismo designado o involucrado al efecto suscribirá los
convenios de donación o préstamo solamente en los casos en que
dicho organismo fuere el donatario o prestatario; y los convenios o
contratos de préstamos a la República serán suscritos por el
Ministerio de Finanzas.
Donaciones
Artículo 20.-Todas las donaciones, internas o externas sin
excepción, serán canalizadas a través del FIR. Este trasladará a
las cuentas bancarias respectivas del Ministerio de Finanzas el
monto en efectivo de dichas donaciones, dentro de las 48 horas de
recibidas.
Toda donación aceptada no prevista en esta Ley, determinará el
incremento automático en los presupuestos de ingresos y gastos por
el monto respectivo.
El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la
ejecución señalada en el artículo 15 de esta Ley, y a las
necesidades de fondos de los respectivos organismos, efectuará los
desembolsos correspondientes.
Artículo 21.-El producto de la comercialización de bienes
recibidos en donación lo ingresarán los organismos encargados de la
misma.. a las cuentas bancarias que establezca el Ministerio de
Finanzas, en las formas y condiciones que al respecto fije.
Líneas de
Créditos
Artículo 22.-Con excepción de las instituciones autorizar al
efecto, ningún organismo del Gobierno Central podrá contratar
líneas de crédito.
El Ministerio de Comercio Exterior, a través de la Comisión Técnica
de importaciones y exportaciones, informará al Ministerio de
Finanzas la asignación de las líneas de crédito y los organismos
usuarios la recepción de los bienes importados, en la forma que
establezca la Dirección General de Presupuesto.
Seguimiento de
Proyectos
Artículo 23.-Los ministerios y organismos del Gobierno
Central podrán iniciar inversiones si cumplen con los siguientes
requisitos:
Contar con la aprobación del Ministerio de Planificación en lo que
se refiere a inversión de estudio/diseño, construcción y
adquisición de maquinaria/equipo.
Estar incluidas en la Ley de Presupuesto.
Tener el costo total de la inversión y la fuente de financiamiento
definida y aprobada.
Contar con las especificaciones técnicas y documentos de
ejecución.
Tener definidas las obligaciones de las partes.
Todos estos requisitos una vez cumplidos deberán ser enviados a la
Dirección General de Presupuesto a través de la Dirección de
Seguimiento y Control de Ejecución de Proyectos (DISCEP).
Artículo 24.-Los organismos están obligados a suministrar a
la Dirección General de Presupuesto, a través de DISCEP, toda la
información que se requiera en términos de programación y ejecución
de proyectos y obras, de acuerdo a las normas técnicas y
administrativas establecidas por la misma.
El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución
de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos de
sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos en el
Manual de Sistema Unico de Seguimiento y Control elaborado POR
DISCEP, referente a:
1. Estudio/Diseño.
2. Construcción.
3. Maquinaria/Equipo.
Artículo 25.-El monto de los adelantos iniciales de fondos
para inversiones, será fijado de acuerdo a la programación
presentada por los organismos, conforme a las normas establecidas
por DISCEP en el Manual de Seguimiento y Control.
Para tal efecto, los organismos presentarán el número de las
respectivas cuentas bancarias para cada proyecto, en las cuales el
Ministerio de Finanzas situará los fondos.
La entrega de fondos se hará en forma mensual, previa presentación
por parte de los organismos del respectivo informe, acompañado por
los documentos de descargo, clasificado por objeto del gasto,
estado de la cuenta bancaria y solicitud de reembolso a los
organismos internacionales, para el caso de financiamiento externo.
Sin estos elementos el Ministerio de Finanzas no autorizará los
nuevos adelantos de fondos.
La DISCEP someterá directamente a la agencia de financiamiento
externo la respectiva solicitud de reembolso.
Artículo 26.-La agencia de financiamiento externo, una vez
aprobada la solicitud de reembolso, depositará los fondos
respectivos en el Banco Central de Nicaragua, en las cuentas
bancarias establecidas por la Dirección General de Tesorería en
dicho Banco. El Banco Central de Nicaragua informará a dicha
Dirección, dentro de las 24 horas, la recepción de los respectivos
recursos.
Fondos en
Avance
Artículo 27.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, establecerá, fondos en avance los
niveles central y regionales de los organismos para jornales,
gastos operativos y liquidaciones de personal. El fondo de gastos
operativos será para atender pagos que no requieran compromisos
previos, ni estén sujetos al sistema regular (le pagos
centralizados establecidos por el Ministerio de Finanzas. Las
direcciones generales de Presupuesto y de Contabilidad
reglamentarán los mecanismos operativos de entrega y rendición de
los fondos en avance.
Pago Servicios
Básicos
Artículo 28.-En el caso de los servicios básicos, el
Ministerio de Finanzas efectuará los pagos en cuotas fijas
mensuales, de acuerdo a lo establecido en los contratos celebrados
entre cada organismo y las empresas prestadoras del
servicio...Trimestralmente dichas empresas presentarán una
liquidación del respectivo período, en base a la facturación real
emitida por las mismas, para la realización de los respectivos
ajustes.
El Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Tesorería reglamentará las normas y procedimientos al
respecto.
Contabilidad
presupuestaria
Artículo 29.-TodosIos organismos, a nivel central y
regional, están obligados a llevar los registros y aplicar normas
de contabilidad presupuestaria establecidas por el Ministerio de
Finanzas, a través de la Dirección General de Contabilidad. Esta
Dirección tendrá la facultad de verificar la legalidad y
procedencia del gasto, como requisito previo a su registro y
posterior trámite de pago.
Al finalizar cada trimestre, el Ministerio de Finanzas presentará a
la autoridad máxima de cada organismo y a la Contraloría General de
la República, un informe sobre el cumplimiento de las normas y
procedimientos contables.
Bodegas
Centrales
Artículo 30.-Todos los organismos que dispongan de bodegas
centrales para abastecer a sus dependencias, quedan obligados a
implantar un sistema de registro y control que permita determinar e
informar sobre el consumo de dichos bienes a nivel de cada
programa.
Seguimiento y Evaluación del
Presupuesto
Artículo 31.-Los organismos están obligados a suministrar al
Ministerio de Finanzas, la información física y financiera de la
ejecución del presupuesto, de acuerdo al contenido, periodicidad y
normas que establezca el mismo.
Artículo 32.-Las instituciones de carácter privado que
tengan previstos subsidios y/o aportes, quedan obligadas a informar
trimestralmente al Ministerio de Finanzas acerca del uso de los
fondos recibidos, sin perjuicio de las atribuciones de otras
instituciones. El incumplimiento de esta disposición implicará la
suspensión en la entrega de los recursos.
Artículo 33.-Los organismos deberán establecer un sistema de
seguimiento de la ejecución de programas, que haga posible
relacionar las metas y tareas con los recursos reales y
financieros.
Dicho sistema se establecerá bajo las orientaciones y asesoría de
la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 34.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, queda facultado para realizar las
verificaciones en las unidades ejecutoras acerca del cumplimiento
de las metas de producción de bienes y servicios, el ritmo de
ejecución de los proyectos de inversi6n y el uso racional de los
recursos físicos y financieros asignados.
Artículo 35.-El Ministerio de Finanzas elaborará informes
periódicos de evaluación del presupuesto de los organismos. Dichos
informes serán presentados a la máxima autoridad ejecutiva de los
mismos, a fin de facilitar la acciones correctivas oportunas, si lo
hubieren.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas, preparará informes periódicos
sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de ingresos y
gastos, los que deberán ser enviados a la Junta de Gobierno de
RECONSTRUCCION Nacional, en las formas y fechas que ésta
determine.
Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar
los organismos ejecutores y la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION
Nacional, a los efectos de cumplir con las políticas, metas
previstas y la ejecución del plan de inversión.
Capítulo II
. Del Régimen de Compras
Rubros Centralizados
Artículo 36.-La Dirección General de Proveeduría del
Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del
Gobierno Central los siguientes artículos:
Maquinaria y equipo de oficina.
Papeles y cartones.
Llantas y neumáticos.
Las llantas y neumáticos para equipo pesado de construcción podrán
ser adquiridas directamente POR los organismos usuarios.
Artículo 37.-Cuando la Dirección General de Proveeduría no
disponga de los Artículos en un plazo de diez días, se lo
comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas para que proceda a adquirirlos directamente.
Artículo 38.-La Dirección General de Proveeduría, previa
aprobación de la Dirección General de Presupuesto, podrá autorizar
a Petróleos de Nicaragua (PETRONIC) la entrega de cupones para
consumo de combustibles de los organismos en el interior del país.
Ningún organismo del Gobierno Central podrá solicitar directamente
cupones a PETRONIC.
Artículo 39.-La programación física de compras de bienes
centralizados deberá especificar el código del artículo requerido,
de acuerdo al catálogo elaborado por la Dirección General de
Proveeduría.
Normas sobre
Compras
Artículo 40.-La Dirección General de Proveeduría establecerá
las normas administrativas y procedimientos para la contratación de
las compras de bienes y el sistema de ordenamiento y control de
inventario, tanto de los bienes de uso como de los bienes de
consumo.
Compra entre
Organismos
Artículo 41.-Todo organismos del Gobierno Central que
contrata servicios o adquiera bienes de otros organismos, deberá
contar con el crédito presupuestario respectivo, indicando en su
documentación la partida presupuestaria que se afectará para su
posterior formalización.
Leyes Conexas
Artículo 42.-Los organismos del Gobierno Central se
ajustarán en sus compras a las disposiciones de la Ley Creadora del
Registro Unico de Contribuyentes (RUC), a las normas sobre el
Registro Central de Proveedores del Estado y a las de la Ley de
Contrataciones del Estado y su reglamentación.
Inventarios
Artículo 43.-Los organismos deben actualizar sus inventarios
antes del 31 de marzo de 1983, debiendo remitir copias de los
mismos y listado de sus excedentes y rezagos, a la Dirección
General de Proveeduría, a fin de establecer políticas para su
realización.
Programación de Divisas
Artículo 44.-El monto de divisas solicitado por los
organismos del Gobierno Central y no otorgado por la instancia
competente, implicará la reducción de los respectivos créditos
presupuestarios. Cualquier excepción a esta disposición, será
presentada a la Dirección General de Presupuesto.
Capítulo III.
Del Régimen de Personal
Registro Central de Cargos Fijos
Artículo 45.-El Registro Central de Cargos Fijos que se
aprueba como anexo a esta Ley no podrá ser modificado por los
organismos.
Los traslados de cargos entre unidades administrativas dentro de
las actividades de un mismo programa, sub-programa o proyecto,
serán realizados directamente por los organismos y comunicado a la
Dirección General de Presupuesto para la actualización del Registro
Central de Cargos Fijos.
Artículo 46.-El Ministerio de Finanzas controlará los
Registros Central de Cargos Fijos y de trabajadores del Estado y
normará los procedimientos relacionados con su operación.
Asimismo, determinará el mecanismo y la oportunidad de ordenar y
actualizar esta información, datos sobre calificación técnica,
estudios, experiencias de trabajo y otros que se vayan requiriendo
para mejorar el sistema de administración de personal.
Artículo 47.-Todos los organismos deberán ordenar sus
registros de cargos fijos a mas tardar el 31 de marzo de 1983,
atendiendo al clasificador de cargos vigentes e identificando su
ubicación en las distintas unidades administrativas que conforman
su estructura organizativa y programática.
Artículo 48.-Las solicitudes de cambios en cargos ocupados
que impliquen modificación de denominación del cargo o aplicación a
otro programa, sub-programa o proyecto, deberán tramitarse ante la
Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su
aprobación tendrá vigencia efectiva desde el 1' del respectivo mes
siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada
mes.
Nombramiento y
Cese
Artículo 49.-A cada cargo corresponde una autorización
máxima de remuneración. No podrá efectuarse ningún nombramiento de
personal que no tenga previsto un cargo en el Registro Central de
Cargos Fijos. Todo nombramiento de personal, para el cual exista un
cargo, será autorizado POR el respectivo organismo e informado a la
Dirección General de Tesorería, para su incorporación en
nómina.
Artículo 50.-Los nombramientos de personal serán efectivos a
partir del día primero de cada mes. Los nombramientos y ceses de
personal verificados en el transcurso de cada mes deberán ser
informados a la Dirección General de Tesorería, de acuerdo a la
calendarización que ésta establezca.
En caso de los cargos docentes, personal médico o paramédico, los
organismos informarán los ceses y nombramientos en forma continua y
sistemática en un plazo que no excederá de los tres días hábiles
inmediatos a la resolución respectiva.
Fondo de
Nivelaciones Salariales
Artículo 51.-Se crea un Fondo de Nivelaciones Salariales que
se financiará con las economías de los créditos presupuestarios no
comprometidos en el rubro Servicios Personales, al cierre de cada
trimestre.
A través de dicho Fondo se financiarán las nivelaciones salariales
que modifiquen la remuneración máxima presupuestada de los
cargos.
Artículo 52.-Los organismos sólo podrán presentar solicitud
de nivelaciones salariales en los meses de abril y octubre. Una vez
dictaminadas favorablemente por el Ministerio de Finanzas, dichas
nivelaciones se financiarán del Fondo creado en el Artículo 51 de
esta Ley.
Artículo 53.-El Ministerio de Finanzas a través de la
Dirección General de Presupuesto, dispondrá las medidas necesarias
para incorporar progresivamente al Registro Central de Cargos Fijos
y de Trabajadores del Estado a las empresas que se rigen POR la Ley
de Control Presupuestario.
Título II.
De la Educación Superior
Modificaciones
Presupuestarias
Artículo 54.-El Consejo Nacional de Educación Superior, en
coordinación con la Dirección General de Presupuesto, establecerá
las normas de trámite y aprobación de las modificaciones al
Presupuesto de cada una de dichas instituciones.
Ampliación de
Aportes
Artículo 55.-Las solicitudes de ampliación de los aportes a
las instituciones de educación superior serán canalizadas a través
del Consejo Nacional de Educación Superior, quien las analizará y
emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección
General de Presupuesto.
Programación de
la Ejecución
Artículo 56.-Las instituciones de educación superior están
obligadas a efectuar una programación trimestral de la ejecución
física y financiera del presupuesto de ingresos y gastos, de
acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de
Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo
Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la
Dirección General de Presupuesto en los últimos cinco días del
trimestre anterior.
Información de
la Ejecución
Artículo 57.-Las instituciones de educación superior están
obligadas a presentar al Consejo Nacional de Educación Superior y a
la Dirección General de Presupuesto la información de ejecución
presupuestaria en la forma y períodos que establezcan dichos
organismos. El Consejo Nacional de Educación Superior presentará a
la Dirección General de Presupuesto una evaluación trimestral de la
ejecución presupuestaria de las instituciones de educación
superior.
Asignación
Global
Artículo 58.-El monto de C$15,000,000.00 asignados al
Consejo Nacional de Educación Superior para financiar
compensaciones académicas de las instituciones adscritas, será
distribuido a cada una de ellas en base a solicitud expresa de
dicho Consejo a la Dirección General de Presupuesto y aprobación
pertinente de la misma.
Título III.
De la Ejecución Presupuestaria de las Empresas
Aprobación
Artículo 59.-Apruébase los presupuestos de las empresas
siguientes:
Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAA).
Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).
Instituto de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua
(TELCOR).
Empresa Nicaragüense de Al3mentos Básicos (ENABAS). Empresa
Nacional de Buses (ENABUS). Aerolíneas de Nicaragua (AERONICA).
Naviera Nicaragüense (NANICA).
Ferrocarril de Nicaragua.
Lotería Popular.
Corporación de Radiodifusión del Pueblo (CORADEP).
Empresa Nacional de Puertos (ENAP).
Empresa Nicaragüense de Servicios Protocolarios (ENSEP).
Transportadora Internacional (TISA).
La aprobación de estos presupuestos implica su correspondencia con
las políticas establecidas por la Junta de Gobierno de
RECONSTRUCCION Nacional y no significa limitar a las empresas en su
volumen de ingresos y gastos.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto podrá, en los casos que considere necesarios,
establecer restricciones a determinados tipos de gastos y/o
programa.
Destino Subsidios
Artículo 60.-Los subsidios y aportes otorgados a las
empresas tienen destino específico y sólo deberán ser usados para
los objetivos previstos.
Artículo 61.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes
de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar y prestar
recursos financieros, bienes muebles e inmuebles, sin previa
aprobación del Ministerio de Finanzas.
Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las
empresas y ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia
organizaciones o personas de cualquier tipo.
Programación de Ejecución y Manejo de Fondos
Artículo 62.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará la cuota
trimestral a comprometer del subsidio y/o aporte en base a la
programación presentada por la empresa en la forma y fecha que la
Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios y/o
aportes previstos serán entregados de acuerdo a un calendario de
ejecución.
Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial.
Si la empresa recibe subsidio y/o aportes para operaciones y
aportes para inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para
cada fin.
La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en
base a lo programado en el presupuesto de caja de dicho mes, previa
evaluación de la Dirección General de Presupuesto.
Actualización de
Subsistemas
Artículo 63.-A efectos de poder desarrollar y mejorar la
programación en las empresas, se requieren la actualización y
supervisión de la información que generan los Subsistemas de
contabilidad, compras, inventarios, personal y de estadísticas
operativas. A tal efecto, se establece como fecha limite para dicha
actualización el 30 de junio, de 1983.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Contabilidad, y la Contraloría General de la República definirán la
metodología básica de contabilidad que permita consolidar las
cuentas del ámbito estatal.
Artículo 64.-Todo incremento de personal en el área
administrativa de las empresas cuyos presupuestos son aprobados POR
esta Ley, deberá ser previamente autorizado POR el Ministerio de
Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 65.-Si se verifica que las empresas que reciben
subsidios y/o aportes para gastos operativos no cumplen con los
pagos de servicios básicos (INE, INAA, TELCOR) y las cuotas
patronal y laboral al INSSBI, la Dirección General de Presupuesto
procederá a deducir dichos montos del subsidio a efectuar el pago
en forma directa.
Artículo 66.-Las empresas deberán facilitar a la Dirección
General de Presupuesto, para el cumplimiento de su misión rectora
en el ámbito presupuestario, el acceso a las fuentes de información
que se mencionan en los Artículos de esta Ley y a cualquier otra
que pudiere existir en las empresas, así como también a toda la
estructura Organizacional de las mismas.
Artículo 67.-Las empresas sujetas a la Ley de Control
Presupuestario quedan obligadas a presentar antes del día 10 de
cada mes, los siguientes instrumentos de la gestión del mes
anterior:
a) Flujo de caja comparativo;
b) Estado de cuentas a cobrar POR antigüedad de saldos;
c) Estado analítico de sus pasivos corrientes;
d) Estado de ejecución financiera de las inversiones;
e) Estado de resultados comparativos.
Respecto a los literales a), d) y e), las empresas deben presentar
la reprogramación del mes siguiente.
Artículo 68.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, exigirá los demás controles del
presupuesto de gestión de cada empresa, a fin de evaluar el
desenvolvimiento económico-financiero de cada una de ellas.
Artículo 69.-No se entregarán subsidios y/o aportes a las
empresas que no cumplan con los Artículos 61, 63, 66 y 67 de esta
Ley.
Artículo 70.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes
para gastos operativos y que durante el ejercicio se verifique que
generan ingresos inferiores a los programados, deberán presentar
opciones de reducción de gastos POR una suma similar.
Artículo 71.-Las empresas que se encuentren adscritas a
cualquier otro ministerio en el cual ya existen empresas que
reciben subsidios y aportes, deberán cumplir las normas
metodológicas definidas en la Ley de Control Presupuestario para
todas las etapas del proceso presupuestario.
Artículo 72.-La programación y ejecución de los proyectos de
inversión de las empresas cuyos presupuestos son aprobados POR esta
Ley y/o reciban financiamiento del Gobierno Central, están
obligadas a cumplir con las normas del sistema de seguimiento y
control de la ejecución de proyectos previstas en los Artículos 23,
24 y 2.5 de esta Ley.
Título IV.
Disposiciones Generales
Artículo 73.-Se delega al Ministerio de Finanzas la facultad
de emitir todas las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de esta Ley, así como para velar POR su cumplimiento.
Artículo 74.-El Ministerio de Finanzas mantendrá
permanentemente informado a la Contraloría General de la República
sobre todos los aspectos relacionados a la ejecución de esta
Ley.
Artículo 75.-La presente Ley entrará en vigencia el primero
de enero de mil novecientos ochenta y tres, y regirá hasta el
treinta y uno de diciembre del mismo año.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
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