Ley De Presupuesto 1982

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1982 Decreto No. 917 de 19 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 3 de 6 de enero de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE PRESUPUESTO 1982" Título I. Del Gobierno Central Capítulo I De la Ejecución Presupuestaria Aprobación Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y extraordinarios internos y externos para el ejercicio fiscal 1982 en el monto de C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de esta Ley de Presupuesto. Artículo 2.-Apruébanse los créditos del presupuesto de gastos para el ejercicio fiscal 1982 en el monto global de C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por organismos, programas, subprogramas, proyectos y grupos en la forma y montos, cuyo detalle es parte de esta Ley de Presupuesto. Límite del Gasto Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados a cada organismo a nivel de grupo y subgrupo y cada renglón controlado de los programas y subprogramas constituyen el límite máximo para comprometer. En el caso de los proyectos el límite máximo para comprometer constituirá el crédito asignado a cada grupo. Cualquier modificación a dichos montos deberá ser solicitada por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas en el período comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes. Artículo 4.-Los organismos no contraerán compromisos que excedan de los créditos presupuestarios autorizados a nivel de programa, subprograma, proyecto, grupo, subgrupo y renglón controlado. Todo endeudamiento que exceda del gasto aprobado será responsabilidad personal del funcionario que lo autorizó. La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los quince días posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se produzcan a esta norma, a efectos de que ésta realice las actuaciones necesarias e imponga las sanciones correspondientes. Modificaciones Presupuestarias Artículo 5.-Corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: a) Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso el Ministerio de Finanzas deberá indicar la respectiva fuente de financiamiento. b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de distintos organismos. e) Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o proyectos de cualquier organismo. Artículo 6.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de gastos: a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas, subprogramas y proyectos dentro de un mismo organismo. b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos o actividades. c) Traslado de créditos presupuestarios entre grupos, subgrupos y renglones controlados de un mismo programa. Trimestralmente el Ministerio de Finanzas informará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de las modificaciones autorizadas en aplicación de este artículo. Artículo 7.-Toda solicitud de modificación presupuestaria deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas, objetivos y metas aprobadas inicialmente en la Ley de Presupuesto, así como la programación inicial de recursos reales. Si la solicitud de modificación presupuestaria implica reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse, simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de reprogramación. Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en el Artículo 5 de este Decreto - Ley, el Ministerio de Finanzas, presentará un informe con su opinión a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Si se trata de Proyectos, la Dirección General de Presupuesto solicitará la opinión del Ministerio de Planificación. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional comunicará al Ministerio de Finanzas su resolución a fin de que éste la haga del conocimiento del o de los respectivos ministerios u organismos. Restricciones Adicionales Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de acuerdo a: a) La evolución de la recaudación de los ingresos. b) Los informes de evaluación de la ejecución de los programas, subprogramas, proyectos, obras y actividades. Programación y Reprogramación de la Ejecución. Artículo 9.-Todos los organismos de la administración central quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la programación trimestral de la ejecución del presupuesto de gastos. Esta presentación se efectuará en las fechas y condiciones que establezca la Dirección General de Presupuesto. La programación trimestral incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Metas, cuando corresponda, y volúmenes de trabajo. b) Programación de etapas de los proyectos, y obras. c) Programación de materiales, maquinaria y equipo, combustible y lubricantes, en términos físicos a nivel de programa, subprogramas, proyecto, obra y actividad. d) Créditos presupuestarios a nivel de grupos, subgrupos y renglones controlados de cada actividad, obra, proyecto, subprograma y programa. e) Programación por requerimientos de divisas. La Dirección General de Presupuesto aprobará cuotas trimestrales para comprometer a nivel de grupos y subgrupos controlados de los programas, subprogramas y proyectos, y la Dirección General de Tesorería de la República programará las cuotas mensuales de desembolsos. Mientras las cuotas de compromiso no sean aprobadas, queda prohibido efectuar gasto alguno con cargo a las mismas y la Dirección General de Proveeduría no entregará ningún material, equipo o producto. Artículo 10.-Las cuotas trimestrales correspondientes al grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total cuando el organismo lo justifique mediante exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto dentro del primer mes del trimestre siguiente y esta dependencia lo apruebe. Artículo 11.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y deberán cumplir con los requisito formas que dicha Dirección establezca. No se tramitarán reprogramaciones durante el primer mes de cada trimestre, excepto las utilizaciones del trimestre anterior o casos excepcionales que lo ameriten. Información de la Ejecución Artículo 12.-Los ministerios y organismos están obligados a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes los resultados de la ejecución del presupuesto del mes anterior con igual nivel de información al solicitado para aprobar las cuotas trimestrales. Para aprobar cuotas de compromisos de un trimestre será requisito indispensable presentar los resultados de la ejecución presupuestaria del segundo mes del trimestre anterior. Artículo 13.-El Ministerio de Finanzas preparará informes trimestrales sobre la ejecución del presupuesto y lo presentará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en las fechas que ésta determine. Los informes incluirán un resumen de las modificaciones introducidas en el período en los presupuestos de cada organismo. Ingresos Extraordinarios Artículo 14.-Los ingresos extraordinarios con destino específico, sean en concepto de préstamos, donaciones y financiamientos diversos, sólo se destinarán para los fines previstos. Artículo 15.-Todas las donaciones, internas o externas sin excepción, serán canalizadas a través del Fondo Internacional de Reconstrucción (FIR). El FIR trasladará a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsar durante el ejercicio fiscal. Si la donación ofrecida sustituye gastos previstos en la Ley de Presupuesto, el FIR podrá aceptarlas. Si por el contrario, la donación, sea de recursos financieros o de bienes, sirve para financiar gastos no previstos, el FlR, antes de aceptarla, deberá tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y Finanzas. Si en el caso de donaciones en especie, no se efectúa dicho trámite, el Ministerio de Finanzas no aceptará ningún gasto derivado de la utilización del bien de que se trata. Toda donación aceptada no prevista en la Ley de Presupuesto, determinará el incremento automático en los presupuestos de ingresos y gastos por el monto respectivo. El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la ejecución señalada en el Artículo 9, y a las necesidades de fondos de los respectivos organismos, efectuará los desembolsos correspondientes. Artículo 16.-El Fondo Internacional de Reconstrucción, de acuerdo a su Ley de Creación, será el único organismo que canalizará la recepción de los créditos externos a utilizarse en la ejecución de proyectos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y dicho Fondo. El Fondo Internacional de Reconstrucción trasladará únicamente a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsarse durante el ejercicio fiscal y ninguna institución podrá recibir o tramitar en forma directa solicitudes de reembolso. Artículo 17.-El Fondo Internacional de Reconstrucción establecerá los procedimientos de relación con las agencias de crédito externo y donante para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 14 y 15 de este Decreto-Ley y proceder de modo que todo convenio de préstamo o donación se suscriba conjuntamente entre el organismo designado a tal efecto, el Fondo Internacional de Reconstrucción y la agencia donante o prestataria. Los convenios de préstamos serán suscritos además por el Ministerio de Finanzas. Artículo 18.-La Dirección General de Tesorería abrirá cuentas especiales en el Sistema de Cuentas Únicas del Tesoro que administra con el Banco Central de Nicaragua para canalizar e identificar los recursos externos. El Fondo Internacional de Reconstrucción transferirá a dichas cuentas los fondos externos para financiamiento de proyectos. Los organismos ejecutores de proyectos mantendrán una cuenta bancaria específica para cada proyecto. Estas cuentas serán la referencia para conciliación de fondos y auditoría que efectuará la Contraloría General de la República. Artículo 19.-Toda línea de crédito para gastos no previstos incrementará, por el monto de su utilización en el ejercicio, los presupuestos de ingresos y gastos. El Banco Central de Nicaragua y el ministerio u organismo respectivo informarán de su utilización a la Dirección General de Presupuesto. Los organismos deberán informar al Ministerio de Finanzas la recepción de los bienes financiados con línea de crédito, en la forma que establezca la Dirección General de Presupuesto. Ingresos Propios de Organismos Artículo 20.-Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban los ministerios u organismos, con regularidad o por excepción, deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos por los mismos a las cuentas que, al efecto, establezca la Dirección General de Tesorería de la República, abiertas en el Banco Central de Nicaragua. Artículo 21.-Los ministerios u organismos del Gobierno Central no podrán contratar fuentes de financiamiento distintas a las previstas en este Decreto-Ley, esto implica que no podrán recurrir a préstamos bancarios directos ni a líneas de crédito de proveedores de bienes o servicios. Aquellos ministerios u organismos que tengan empresas adscritas no podrán financiar las actividades de esas empresas ni recibir fondos de ellas para aplicarlos a gastos institucionales. Artículo 22.-La Dirección General de Presupuesto otorgará a cada organismo fondos rotativos de jornales, de gastos operativos y específicos de conformidad a la presentación de solicitudes y justificaciones correspondientes. Mientras no se presenten dichas solicitudes, la Dirección General de Presupuesto no autorizará la entrega de los respectivos montos para la constitución de los fondos rotativos. Los fondos rotativos solamente podrán utilizarse en los gastos para los cuales fueron aprobados. La Dirección General de Presupuesto establecerá las normas a que se sujetarán los organismos en el manejo de dichos fondos rotativos. Artículo 23.-Será competencia de la Contraloría General de la República, la auditoría del uso de los fondos rotativos, aplicando las sanciones que corresponda, en los casos comprobados de: a) Traslados de efectivo entre cuentas de diferentes fondos. b) Anulaciones de cheques cuyos comprobantes de soporte hayan formado parte de reembolsos enterados por Tesorería General de la República. c) Préstamos personales a empleados de los organismos, afectando cuentas de fondos rotativos. d) Pagos de Planillas de sueldos, horas extras o cualquier concepto del gasto que afecte el rubro de remuneraciones, con excepción de los gastos que se cancelan con los fondos rotativos de jornales. La Dirección General de Presupuesto, estará en facultad de decidir la reducción de los fondos rotativos, en cuyo manejo se detectan las irregularidades especificadas en los puntos arriba señalados. Fondos en Avance Artículo 24.-El Ministerio de Finanzas podrá establecer entregas de fondos en avances para ciertos tipos de gastos. En estos casos el monto de cada avance se basará en la programación mensual que presente el organismo. La Dirección General de Presupuesto establecerá los mecanismos operativos de entrega de fondos en avance. Contabilidad Presupuestaria Artículo 25.-Todos los organismos están obligados a llevar los registros y aplicar normas de contabilidad presupuestaria que tienen en vigencia y establezca en adelante el Ministerio de Finanzas. Pagos Centralizados Artículo 26.-Los pagos correspondientes a remuneraciones por cargos fijos, servicios básicos, compras directas por la Dirección General de proveeduría, aportaciones a organismos internacionales, aportes al INSS y otros conceptos de gastos susceptibles de normalizarse mediante un sistema regular de pagos centralizados, serán realizados directamente por el Ministerio de Finanzas e imputados a las categorías programáticas y grupos de los respectivos ministerios u organismos. Los conceptos de gastos antes señalados no podrán ser movilizados por los ministerios y organismos. Los ministerios y organismos suministrarán directamente al Ministerio de Finanzas la documentación correspondiente a este tipo de pagos. Servicios Básicos Artículo 27.-La tramitación del pago de los servicios básicos serán realizados por el ministerio u organismo consumidor de los mismos. Entre la recepción de la facturación y la emisión de la orden ministerial, el ministerio u organismo no podrá demorarse más de cinco (5) días hábiles. El Ministerio de Finanzas una vez recibida dicha orden, deberá tramitar el pago a más tardar cuatro (4) días después. La Contraloría General de la República velará y tomará las medidas que crea necesarias para el cumplimiento del régimen previsto en este artículo. Las empresas prestadoras del servicio quedan autorizadas para cortar el servicio en el área administrativa del ministerio u organismo que incurra en mora por atraso en la elaboración y entrega de la orden ministerial, comunicando a la Contraloría General de la República. Seguimiento de Proyectos Artículo 28.-Los ministerios u organismos del Gobierno Central así como INE, INAA y TELCOR, están obligados a suministrar a la Dirección General de Presupuesto, a través de la Dirección de Seguimiento y Control de Ejecución de Proyectos (DISCEP), toda la información que se requiera en términos de programación y ejecución de proyectos y obras, de acuerdo a las normas técnicas y administrativas establecidas por DISCEP. El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos del sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos en el Manual del Sistema Único de Seguimiento y Control elaborado por DISCEP, referente a: 1) Estudio/Diseño. 2) Construcción. 3) Maquinaria/Equipo. Artículo 29.-Los ministerios y organismos del Gobierno Central, así como INE, INAA y TELCOR, podrán iniciar inversiones si cumplen con los siguientes requisitos: a) Contar con la aprobación del Ministerio de Planificación en lo que se refiere a inversión de estudio/diseño, construcción y adquisición de maquinaria /equipo. b) Estar incluidas en el presupuesto de ingresos y gastos del Estado para el caso de los organismos del Gobierno Central; y en sus respectivos presupuestos, en los casos de INE, INAA y TELCOR. c) Tener el costo total de la inversión y la fuente de financiamiento definida y aprobada. d) Contar con las especificaciones técnicas y documentos de ejecución. e) Tener definidas las obligaciones de las partes. Todos estos requisitos una vez cumplidos deberán ser enviados a la Dirección General de Presupuesto a través de DISCEP. Artículo 30.-El monto de los adelantos iniciales de fondos para inversiones, será fijado de acuerdo a la programación presentada por los organismos y conforme a las normas establecidas por DISCEP en el Manual de Seguimiento y Control. Para tal efecto, los organismos presentarán el número de las respectivas cuentas bancarias, para cada proyecto y/o obra en la cual el Ministerio de Finanzas situará los fondos periódicamente. La entrega de fondos se hará en forma mensual, previa presentación por parte de los organismos del informe mensual, acompañado por los documentos de descargo, clasificado por objeto del gasto, estado de la cuenta bancaria y solicitud de reembolso a los organismos internacionales, para el caso de financiamiento externo. Sin estos elementos el Ministerio de Finanzas no autorizará los nuevos adelantos de fondos. Subsidios al Sector Privado Artículo 31.-Las instituciones de carácter privado que reciban subsidios, quedan obligadas, a informar trimestralmente al Misterio de Finanzas y al organismo correspondiente, acerca del uso de los recursos recibidos. El incumplimiento de esta disposición implicará la eliminación del subsidio. Capacitación para obreros calificados Artículo 32.-El Ministerio de Finanzas podrá autorizar modificaciones presupuestarias para financiar cursos de capacitación para obreros calificados de instituciones del Sector Público siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP). El financiamiento de dichos cursos será realizado con aportes a cargo de la cuenta SINAFORP-MIFIN y en su ejecución presupuestaria estarán sujetas a las normas contempladas en este Decreto-Ley. Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Creación del SINAFORP. Capítulo II. Del Régimen de Compras Rubros Centralizados Artículo 33.-La Dirección General de Proveeduría del Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del Gobierno Central los siguientes rubros: Maquinaria y equipo de oficina. Papeles, cartones y otros. Llantas y neumáticos. Combustibles y lubricantes. Las llantas y neumáticos para equipo pesado de construcción podrán ser adquiridas directamente por los organismos usuarios. Artículo 34.-Cuando la Dirección General de Proveeduría no disponga de los artículos solicitados y no se encuentre en condiciones de entregarlas en un plazo de diez días, se lo comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas para que proceda a adquirirlos directamente. Artículo 35.-La programación física de compras de bienes centralizados deberá especificar el código del artículo requerido de acuerdo al catálogo elaborado por la Dirección General de Compras. Vehículos Automotores Artículo 36.-Toda compra de vehículos automotores terrestre deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Presupuesto y se deberá ajustar a las especificaciones que establezca la Dirección General de Proveeduría. Normas sobre Compras Artículo 37.-La Dirección General de Proveeduría establecerá por su parte, las normas administrativas y procedimientos para la contratación de las compras de bienes, y el sistema de ordenamiento y control de inventario en almacenes y/o bodegas tanto de los bienes de uso como de los bienes de consumo. Compras en el Exterior Artículo 38.-En el caso de compras en el exterior, el Ministerio de Finanzas avalará las importaciones de los Ministerios y entes subsidiados. Compras entre Organismos Artículo 39.-Todo organismo del Gobierno Central que contrate servicios o adquiera bienes de otros organismos, debe contar con el crédito presupuestario respectivo, indicando en documentación la partida presupuestaria que se afectará para su posterior formalización. Compras Directas Artículo 40.-Todas las compras que efectúen directamente los Ministerios y organismos deberán realizarse al contado, excepto en el caso de financiamiento acordado previamente. En el caso de compras a otros entes públicos, las mismas también deberán efectuarse al contado. Leyes Conexas Artículo 41.-Los Ministerios y organismos del Gobierno central se ajustarán en sus compras a las disposiciones de la Ley Creadora del Registro Único (RUC), a las normas sobre el Registro Central de Proveedores del Estado y a las leyes de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamentación. Capítulo III. Del Régimen del Personal Registro de Cargos Fijos Artículo 42.-El Registro de Cargos Fijos que se aprueba como anexo a este Decreto-Ley no podrá ser modificado por los Ministerios y organismos. Se exceptúa de ésta norma los traslados de cargos entre unidades administrativas dentro de las actividades de un mismo programa, subprograma o proyecto. En estos casos sólo se efectuará la comunicación respectiva a la Dirección General de Presupuesto para la actualización del Registro Central de Cargos del Estado. No podrá efectuarse ningún nombramiento de personal que no tenga previsto un cargo en el Registro de Cargos. Todo nombramiento de personal para el cual exista cargo deberá ser autorizado por el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto e incorporado al Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado. Artículo 43.-El Ministerio de Finanzas controlará los Registros Centrales de Cargos y Trabajadores del Estado y normará los procedimientos relacionados con su operación. Artículo 44.-El Registro Central de Cargos del Estado queda reestructurado desde el 1 de enero de 1982 sobre la base del registro de cargos fijos autorizados y bajo la nomenclatura del clasificador de cargo aprobado oportunamente. Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos atendiendo a este clasificador e identificando su ubicación en las distintas unidades administrativas que conforman la Estructura Organizativa, así como en las actividades y/o proyectos de los programas presupuestarios. A cada cargo corresponde una autorización máxima de remuneración de acuerdo al detalle del anexo referido en el Artículo42. Esta remuneración máxima no podrá ser aumentada en ningún caso. Cuando los cargos queden vacantes por renuncias, fallecimientos, despidos u otras causas, no serán repuestos, por otra persona, debiendo asumir otro funcionario de la institución donde se produzca la vacante, las funciones correspondientes. Los casos excepcionales a esta disposición requerirán la aprobación previa del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto. Este procedimiento regirá mientras dure la vigencia de la Ley de Emergencia Económica y Social. Ceses, Nombramientos y Reposiciones de Personal Artículo 45.-Los ceses de personal y los nombramientos verificados en el transcurso de cada mes deberán ser informados en el transcurso de los tres primeros días hábiles de cada mes siguiente a la Dirección General de Tesorería de la República. La información sobre el cese indicará en cada caso si se trata de renuncia o despido. En los casos en que el cese corresponda a un traslado a otro organismo de la administración central o del resto del sector público, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto. En los casos de los cargos docentes, personal médico o paramédico los organismos informarán los ceses y nombramientos en forma continua y sistemática en un plazo que no excederá de los tres días hábiles inmediatos a la resolución respectiva. En los casos en que los Ministerios y organismos consideren que los cargos sujetos a reposición requieran provisión inmediata, sin esperar el procedimiento y los períodos indicados en este mismo artículo, deberán presentar fundamentos de urgencia por necesidades de servicio, en trámite especial suscrito por el Ministro, Vice Ministro o autoridad superior del Organismo en el que se indicará la propuesta de nombramiento y la fecha de vigencia requerida. En todos los casos comprendidos en este artículo, queda excluida la posibilidad de introducir modificación en la remuneración. Las solicitudes de cambios en cargos ocupados que impliquen modificación de denominación del cargo o aplicación a otro programa, subprograma o proyecto, deberán tramitarse ante la Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su aprobación tendrá vigencia efectiva desde el 1° del respectivo mes siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada mes. La Dirección General de Tesorería de la República impartirá instrucciones operativas a los Ministerios y organismos para calendarizar en forma regular los procedimientos de preparación, revisión y pago de las nóminas de personal. Cargos Vacantes Artículo 46.-En los cargos vacantes incluidos en el Registro de Cargos Fijos del Estado, que sean considerados prioritarios y sujetos a reposición, previa autorización del Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, los organismos podrán efectuar los nombramientos bajo las limitantes de la escala salarial vigente. Los requisitos exigidos para el nombramiento son los siguientes: a) La razón de la salida de la institución que antes laboraba. b) Una evaluación de su idoneidad como empleado actual. c) Visto bueno para que trabaje en otra institución del sector público. d) Capacidad para el desempeño del cargo a proveer. e) Documentos de referencias personales que constituyen la base del Registro Central de Trabajadores del Estado. Vigencia de los Nombramientos Artículo 47.-Las resoluciones sobre nombramientos de personal tendrán vigencia efectiva a partir del día 1° del respectivo mes siguiente. Administración del Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado Artículo 48.-La administración del Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado determinará el mecanismo y la oportunidad de ordenar y actualizar esta información, datos sobre calificación técnica, estudios, experiencias de trabajo y otros que se vayan requiriendo para mejorar el sistema de administración de personal. Artículo 49.-Bajo responsabilidad de la dependencia encargada de la administración de personal se organizará en cada Ministerio y organismo, un registro centralizado de cargos y trabajadores de la institución. Los registros institucionales de cargos y trabajadores operarán de acuerdo a las normas de archivo, clasificación y procedimiento que establezca el Ministerio de Finanzas para la administración del Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado. Los Ministerios y organismos informarán a la Dirección General de Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería de la República el nombre del funcionario responsable para nexo de coordinación en los trabajos de Registros Institucionales con el Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado. Incorporación al Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado Artículo 50.-El Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Presupuesto, dispondrá las medidas necesarias para incorporar progresivamente al Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado a las empresas que se rigen por la Ley de Control Presupuestario. Pensiones y Jubilaciones Artículo 51.-Todas las pensiones y jubilaciones correspondientes a funcionarios de la administración central deben ser pagadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Título II. De la Educación Superior Ampliación de Aportes Artículo 52.-Toda solicitud de ampliación del aporte a las instituciones de educación superior será canalizada a través del Consejo Nacional de Educación, quien la analizará y emitirá su respectivo dictamen para consideración de la Dirección General de Presupuesto. Programación de la Ejecución Artículo 53.-Las instituciones de educación superior están obligadas a efectuar una programación trimestral de gastos y mensual de pagos, de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General de Presupuesto. Dicha programación deberá presentarse al Consejo Nacional de Educación Superior quien dictaminará y la enviará a la Dirección General de Presupuesto en las fechas que ésta establezca. Información de la Ejecución Artículo 54.-Las instituciones de educación superior están obligadas a presentar al Consejo Nacional de Educación Superior y a la Dirección General de Presupuesto la información de ejecución presupuestaria en la forma y períodos que establezcan dichos organismos. El Consejo Nacional de Educación Superior presentará a la Dirección General de Presupuesto una evaluación trimestral de la ejecución presupuestaria de las instituciones de educación superior. Modificaciones Presupuestarias Artículo 55.-El Consejo Nacional de Educación Superior, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto, establecerá las normas de trámites y aprobación de las modificaciones al presupuesto de cada una de dichas instituciones. Partida Utilizada Artículo 56.-El monto de 28,500,000.00 Córdobas asignados al Consejo Nacional de Educación Superior para financiar en forma global a las instituciones adscritas, será distribuido a cada una de ellas en base a solicitud expresa de dicho Consejo a la Dirección General de Presupuesto y aprobación pertinente de la misma. Título III De la Ejecución Presupuestaria de las Empresas Aprobación Artículo 57.-Apruébanse los presupuestos de gestión de las empresas siguientes: Instituto Nicaragüense de Energía (INE); Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA); Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA); Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR); Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS); Empresa Nacional de Buses (ENABUS); AERONICA; Naviera Nicaragüense (NANICA); Ferrocarril de Nicaragua; Lotería Popular; Corporación de Radiodifusión del Pueblo (CORADEP). La aprobación de estos presupuestos implica su correspondencia con las políticas establecidas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y no significa limitar a las empresas en su volumen de ingresos y gastos. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, podrá, en los casos que considere necesarios, establecer restricciones a determinados tipos de gastos y/o programas. Destino Subsidios Artículo 58.-Los subsidios y aportes otorgados a las empresas tienen destino específico y sólo deberán ser usados para los objetivos previstos. Artículo 59.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar, prestar recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, sin previa aprobación del Ministerio de Finanzas. Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las empresas y Ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia organizaciones o personas de cualquier tipo. Programación de ejecución y manejo de fondos Artículo 60.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, aprobará la cuota trimestral a comprometer del subsidio o de aporte en base a la programación presentada por la empresa en la forma y fecha que la Dirección General de Presupuesto establezca. Los subsidios y las programaciones y/o aportes previstos en esta Ley para las empresas serán entregados mensualmente. Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial, distinta de la o las cuentas bancarias utilizadas para el movimiento de los demás fondos de la empresa. Si la empresa recibe subsidios para operaciones y aportes para inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para cada fin. Los fondos de estas cuentas no se podrán confundir con otros depósitos que no sean los del Gobierno Central. La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en base a lo programado en el Presupuesto de Caja de dicho mes, previa evaluación de la Dirección General de Presupuesto. Información de Ejecución Artículo 61.-Las empresas sujetas a la Ley de Control Presupuestario quedan obligadas a presentar antes del día 10 de cada mes, los siguientes instrumentos de la gestión del mes anterior: a) Flujo de Caja. b) Submayor de todas sus cuentas corrientes y estado bancario de las mismas. c) Copia de la nómina pagada. d) Estado de cuentas a cobrar por antigüedad de saldos. e) Estado analítico de sus pasivos corrientes. f) Estado de ejecución financiera de las inversiones. g) Estado de resultados. Respecto de los literales a), f) y g) las empresas deberán presentar la reprogramación del mes siguiente. Artículo 62.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, exigirá los demás controles del Presupuesto de Gestión de cada empresa a fin de evaluar el desenvolvimiento económico-financiero de cada una de ellas. La Dirección General de Presupuesto determinará para cada empresa dichos elementos de control y las fechas en que deben ser presentados. Limitación Entrega del Subsidio Artículo 63.-No se entregará subsidios y/o aportes a las empresas que no cumplan con los Artículos 61 y 62. Artículo 64.-Las empresas subsidiarias que durante el ejercicio se verifique que generan ingresos inferiores a los programados, deberán presentar opciones de reducción de gastos por una suma similar. Personal Artículo 65.-Todo incremento de personal en el área administrativa de las empresas sujetas a la Ley de Control Presupuestario deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto. Servicios Básicos y Otros Artículo 66.-Si se verifica que las empresas subsidiadas no cumplen con los pagos por servicios básicos (INE, INAA y TELCOR), y cuotas patronal y laboral al INSS, la Dirección General de Presupuesto procederá a deducir dichos montos del subsidio y a efectuar el pago en forma directa. Otra Información Artículo 67.-El Ministerio del ramo al cual se hallan adscritas las empresas subsidiadas deberán presentar a la Dirección General de Presupuesto los Estados de Resultados y Flujos de Caja de las restantes empresas adscritas a dicho Ministerio, antes del día 20 de cada mes. Título IV. De las Reestructuraciones Administrativas Artículo 68.-Toda modificación a la estructura administrativa de los Ministerios, organismos y empresas sujetos a la Ley de control Presupuestario debe ser sometida a la Dirección de información y Gestión Estatal, y a la Dirección General de Presupuesto, quienes deberán dar su aprobación por resolución en forma conjunta. Mientras no se produzca dicha aprobación, la Dirección General de Presupuesto no dará curso a ningún gasto que se origine por dichas modificaciones. Título V. Disposiciones Generales Artículo 69.-El control de la ejecución del presupuesto de ingresos y Egresos del Estado corresponde al Ministerio de Finanzas, el cual por delegación tendrá la facultad de emitir todas las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto-Ley, así como para velar por su cumplimiento. Artículo 70.-La presente Ley entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos ochenta y dos, y regirá hasta el treinta y uno de Diciembre del mismo año. Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -