Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PRESUPUESTO
1982
Decreto No. 917 de 19 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 3 de 6 de enero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE PRESUPUESTO 1982"
Título I.
Del Gobierno Central
Capítulo I
De la Ejecución Presupuestaria
Aprobación
Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y
extraordinarios internos y externos para el ejercicio fiscal 1982
en el monto de C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por
fuente de ingreso que forma parte de esta Ley de Presupuesto.
Artículo 2.-Apruébanse los créditos del presupuesto de
gastos para el ejercicio fiscal 1982 en el monto global de
C$10,791,076,059 de acuerdo a la distribución por organismos,
programas, subprogramas, proyectos y grupos en la forma y montos,
cuyo detalle es parte de esta Ley de Presupuesto.
Límite del Gasto
Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados a cada
organismo a nivel de grupo y subgrupo y cada renglón controlado de
los programas y subprogramas constituyen el límite máximo para
comprometer. En el caso de los proyectos el límite máximo para
comprometer constituirá el crédito asignado a cada grupo. Cualquier
modificación a dichos montos deberá ser solicitada por el
respectivo organismo al Ministerio de Finanzas en el período
comprendido entre los días 15 y 20 de cada mes.
Artículo 4.-Los organismos no contraerán compromisos que
excedan de los créditos presupuestarios autorizados a nivel de
programa, subprograma, proyecto, grupo, subgrupo y renglón
controlado. Todo endeudamiento que exceda del gasto aprobado será
responsabilidad personal del funcionario que lo autorizó.
La Dirección General de Presupuesto informará mensualmente a la
Contraloría General de la República, dentro de los quince días
posteriores al cierre de cada mes, los incumplimientos que se
produzcan a esta norma, a efectos de que ésta realice las
actuaciones necesarias e imponga las sanciones correspondientes.
Modificaciones Presupuestarias
Artículo 5.-Corresponde a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al
presupuesto de gastos:
a) Ampliaciones del total de créditos presupuestarios. En este caso
el Ministerio de Finanzas deberá indicar la respectiva fuente de
financiamiento.
b) Traslado de créditos presupuestarios entre programas de
distintos organismos.
e) Traslados de la partida imprevistos a programas, subprogramas o
proyectos de cualquier organismo.
Artículo 6.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la
aprobación de las siguientes modificaciones al presupuesto de
gastos:
a) Traslado de créditos presupuestarios entre distintos programas,
subprogramas y proyectos dentro de un mismo organismo.
b) Traslado de créditos presupuestarios de proyectos o
actividades.
c) Traslado de créditos presupuestarios entre grupos, subgrupos y
renglones controlados de un mismo programa.
Trimestralmente el Ministerio de Finanzas informará a la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional de las modificaciones
autorizadas en aplicación de este artículo.
Artículo 7.-Toda solicitud de modificación presupuestaria
deberá señalar de qué manera se afectan o cambian las políticas,
objetivos y metas aprobadas inicialmente en la Ley de Presupuesto,
así como la programación inicial de recursos reales.
Si la solicitud de modificación presupuestaria implica
reprogramación de cuotas trimestrales deberá presentarse,
simultáneamente con aquélla, la respectiva solicitud de
reprogramación.
Si la modificación solicitada corresponde a los casos previstos en
el Artículo 5 de este Decreto - Ley, el Ministerio de Finanzas,
presentará un informe con su opinión a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. Si se trata de Proyectos, la Dirección
General de Presupuesto solicitará la opinión del Ministerio de
Planificación. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
comunicará al Ministerio de Finanzas su resolución a fin de que
éste la haga del conocimiento del o de los respectivos ministerios
u organismos.
Restricciones
Adicionales
Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, podrá establecer
restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los
créditos presupuestarios de acuerdo a:
a) La evolución de la recaudación de los ingresos.
b) Los informes de evaluación de la ejecución de los programas,
subprogramas, proyectos, obras y actividades.
Programación y Reprogramación de la Ejecución.
Artículo 9.-Todos los organismos de la administración
central quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la
programación trimestral de la ejecución del presupuesto de gastos.
Esta presentación se efectuará en las fechas y condiciones que
establezca la Dirección General de Presupuesto.
La programación trimestral incluirá, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a) Metas, cuando corresponda, y volúmenes de trabajo.
b) Programación de etapas de los proyectos, y obras.
c) Programación de materiales, maquinaria y equipo, combustible y
lubricantes, en términos físicos a nivel de programa, subprogramas,
proyecto, obra y actividad.
d) Créditos presupuestarios a nivel de grupos, subgrupos y
renglones controlados de cada actividad, obra, proyecto,
subprograma y programa.
e) Programación por requerimientos de divisas.
La Dirección General de Presupuesto aprobará cuotas trimestrales
para comprometer a nivel de grupos y subgrupos controlados de los
programas, subprogramas y proyectos, y la Dirección General de
Tesorería de la República programará las cuotas mensuales de
desembolsos. Mientras las cuotas de compromiso no sean aprobadas,
queda prohibido efectuar gasto alguno con cargo a las mismas y la
Dirección General de Proveeduría no entregará ningún material,
equipo o producto.
Artículo 10.-Las cuotas trimestrales correspondientes al
grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidas al término de cada
trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito
anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada
trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en
forma parcial o total cuando el organismo lo justifique mediante
exposición razonada ante la Dirección General de Presupuesto dentro
del primer mes del trimestre siguiente y esta dependencia lo
apruebe.
Artículo 11.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales
serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto y deberán
cumplir con los requisito formas que dicha Dirección
establezca.
No se tramitarán reprogramaciones durante el primer mes de cada
trimestre, excepto las utilizaciones del trimestre anterior o casos
excepcionales que lo ameriten.
Información de la Ejecución
Artículo 12.-Los ministerios y organismos están obligados a
presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes los
resultados de la ejecución del presupuesto del mes anterior con
igual nivel de información al solicitado para aprobar las cuotas
trimestrales. Para aprobar cuotas de compromisos de un trimestre
será requisito indispensable presentar los resultados de la
ejecución presupuestaria del segundo mes del trimestre
anterior.
Artículo 13.-El Ministerio de Finanzas preparará informes
trimestrales sobre la ejecución del presupuesto y lo presentará a
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en las fechas que
ésta determine.
Los informes incluirán un resumen de las modificaciones
introducidas en el período en los presupuestos de cada organismo.
Ingresos
Extraordinarios
Artículo 14.-Los ingresos extraordinarios con destino
específico, sean en concepto de préstamos, donaciones y
financiamientos diversos, sólo se destinarán para los fines
previstos.
Artículo 15.-Todas las donaciones, internas o externas sin
excepción, serán canalizadas a través del Fondo Internacional de
Reconstrucción (FIR). El FIR trasladará a las cuentas respectivas
del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsar durante el
ejercicio fiscal.
Si la donación ofrecida sustituye gastos previstos en la Ley de
Presupuesto, el FIR podrá aceptarlas. Si por el contrario, la
donación, sea de recursos financieros o de bienes, sirve para
financiar gastos no previstos, el FlR, antes de aceptarla, deberá
tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y Finanzas.
Si en el caso de donaciones en especie, no se efectúa dicho
trámite, el Ministerio de Finanzas no aceptará ningún gasto
derivado de la utilización del bien de que se trata.
Toda donación aceptada no prevista en la Ley de Presupuesto,
determinará el incremento automático en los presupuestos de
ingresos y gastos por el monto respectivo.
El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la
ejecución señalada en el Artículo 9, y a las necesidades de fondos
de los respectivos organismos, efectuará los desembolsos
correspondientes.
Artículo 16.-El Fondo Internacional de Reconstrucción, de
acuerdo a su Ley de Creación, será el único organismo que
canalizará la recepción de los créditos externos a utilizarse en la
ejecución de proyectos, de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y dicho
Fondo. El Fondo Internacional de Reconstrucción trasladará
únicamente a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la
parte a desembolsarse durante el ejercicio fiscal y ninguna
institución podrá recibir o tramitar en forma directa solicitudes
de reembolso.
Artículo 17.-El Fondo Internacional de Reconstrucción
establecerá los procedimientos de relación con las agencias de
crédito externo y donante para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en los Artículos 14 y 15 de este Decreto-Ley y proceder
de modo que todo convenio de préstamo o donación se suscriba
conjuntamente entre el organismo designado a tal efecto, el Fondo
Internacional de Reconstrucción y la agencia donante o prestataria.
Los convenios de préstamos serán suscritos además por el Ministerio
de Finanzas.
Artículo 18.-La Dirección General de Tesorería abrirá
cuentas especiales en el Sistema de Cuentas Únicas del Tesoro que
administra con el Banco Central de Nicaragua para canalizar e
identificar los recursos externos. El Fondo Internacional de
Reconstrucción transferirá a dichas cuentas los fondos externos
para financiamiento de proyectos.
Los organismos ejecutores de proyectos mantendrán una cuenta
bancaria específica para cada proyecto. Estas cuentas serán la
referencia para conciliación de fondos y auditoría que efectuará la
Contraloría General de la República.
Artículo 19.-Toda línea de crédito para gastos no previstos
incrementará, por el monto de su utilización en el ejercicio, los
presupuestos de ingresos y gastos. El Banco Central de Nicaragua y
el ministerio u organismo respectivo informarán de su utilización a
la Dirección General de Presupuesto. Los organismos deberán
informar al Ministerio de Finanzas la recepción de los bienes
financiados con línea de crédito, en la forma que establezca la
Dirección General de Presupuesto.
Ingresos Propios
de Organismos
Artículo 20.-Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban
los ministerios u organismos, con regularidad o por excepción,
deberán ingresarse dentro de las 48 horas de percibidos por los
mismos a las cuentas que, al efecto, establezca la Dirección
General de Tesorería de la República, abiertas en el Banco Central
de Nicaragua.
Artículo 21.-Los ministerios u organismos del Gobierno
Central no podrán contratar fuentes de financiamiento distintas a
las previstas en este Decreto-Ley, esto implica que no podrán
recurrir a préstamos bancarios directos ni a líneas de crédito de
proveedores de bienes o servicios. Aquellos ministerios u
organismos que tengan empresas adscritas no podrán financiar las
actividades de esas empresas ni recibir fondos de ellas para
aplicarlos a gastos institucionales.
Artículo 22.-La Dirección General de Presupuesto otorgará a
cada organismo fondos rotativos de jornales, de gastos operativos y
específicos de conformidad a la presentación de solicitudes y
justificaciones correspondientes. Mientras no se presenten dichas
solicitudes, la Dirección General de Presupuesto no autorizará la
entrega de los respectivos montos para la constitución de los
fondos rotativos.
Los fondos rotativos solamente podrán utilizarse en los gastos para
los cuales fueron aprobados. La Dirección General de Presupuesto
establecerá las normas a que se sujetarán los organismos en el
manejo de dichos fondos rotativos.
Artículo 23.-Será competencia de la Contraloría General de
la República, la auditoría del uso de los fondos rotativos,
aplicando las sanciones que corresponda, en los casos comprobados
de:
a) Traslados de efectivo entre cuentas de diferentes fondos.
b) Anulaciones de cheques cuyos comprobantes de soporte hayan
formado parte de reembolsos enterados por Tesorería General de la
República.
c) Préstamos personales a empleados de los organismos, afectando
cuentas de fondos rotativos.
d) Pagos de Planillas de sueldos, horas extras o cualquier concepto
del gasto que afecte el rubro de remuneraciones, con excepción de
los gastos que se cancelan con los fondos rotativos de
jornales.
La Dirección General de Presupuesto, estará en facultad de decidir
la reducción de los fondos rotativos, en cuyo manejo se detectan
las irregularidades especificadas en los puntos arriba señalados.
Fondos en Avance
Artículo 24.-El Ministerio de Finanzas podrá establecer
entregas de fondos en avances para ciertos tipos de gastos. En
estos casos el monto de cada avance se basará en la programación
mensual que presente el organismo. La Dirección General de
Presupuesto establecerá los mecanismos operativos de entrega de
fondos en avance.
Contabilidad
Presupuestaria
Artículo 25.-Todos los organismos están obligados a llevar
los registros y aplicar normas de contabilidad presupuestaria que
tienen en vigencia y establezca en adelante el Ministerio de
Finanzas.
Pagos Centralizados
Artículo 26.-Los pagos correspondientes a remuneraciones por
cargos fijos, servicios básicos, compras directas por la Dirección
General de proveeduría, aportaciones a organismos internacionales,
aportes al INSS y otros conceptos de gastos susceptibles de
normalizarse mediante un sistema regular de pagos centralizados,
serán realizados directamente por el Ministerio de Finanzas e
imputados a las categorías programáticas y grupos de los
respectivos ministerios u organismos.
Los conceptos de gastos antes señalados no podrán ser movilizados
por los ministerios y organismos. Los ministerios y organismos
suministrarán directamente al Ministerio de Finanzas la
documentación correspondiente a este tipo de pagos.
Servicios
Básicos
Artículo 27.-La tramitación del pago de los servicios
básicos serán realizados por el ministerio u organismo consumidor
de los mismos. Entre la recepción de la facturación y la emisión de
la orden ministerial, el ministerio u organismo no podrá demorarse
más de cinco (5) días hábiles. El Ministerio de Finanzas una vez
recibida dicha orden, deberá tramitar el pago a más tardar cuatro
(4) días después.
La Contraloría General de la República velará y tomará las medidas
que crea necesarias para el cumplimiento del régimen previsto en
este artículo.
Las empresas prestadoras del servicio quedan autorizadas para
cortar el servicio en el área administrativa del ministerio u
organismo que incurra en mora por atraso en la elaboración y
entrega de la orden ministerial, comunicando a la Contraloría
General de la República.
Seguimiento de
Proyectos
Artículo 28.-Los ministerios u organismos del Gobierno
Central así como INE, INAA y TELCOR, están obligados a suministrar
a la Dirección General de Presupuesto, a través de la Dirección de
Seguimiento y Control de Ejecución de Proyectos (DISCEP), toda la
información que se requiera en términos de programación y ejecución
de proyectos y obras, de acuerdo a las normas técnicas y
administrativas establecidas por DISCEP.
El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución
de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos del
sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos en el
Manual del Sistema Único de Seguimiento y Control elaborado por
DISCEP, referente a:
1) Estudio/Diseño.
2) Construcción.
3) Maquinaria/Equipo.
Artículo 29.-Los ministerios y organismos del Gobierno
Central, así como INE, INAA y TELCOR, podrán iniciar inversiones si
cumplen con los siguientes requisitos:
a) Contar con la aprobación del Ministerio de Planificación en lo
que se refiere a inversión de estudio/diseño, construcción y
adquisición de maquinaria /equipo.
b) Estar incluidas en el presupuesto de ingresos y gastos del
Estado para el caso de los organismos del Gobierno Central; y en
sus respectivos presupuestos, en los casos de INE, INAA y
TELCOR.
c) Tener el costo total de la inversión y la fuente de
financiamiento definida y aprobada.
d) Contar con las especificaciones técnicas y documentos de
ejecución.
e) Tener definidas las obligaciones de las partes.
Todos estos requisitos una vez cumplidos deberán ser enviados a la
Dirección General de Presupuesto a través de DISCEP.
Artículo 30.-El monto de los adelantos iniciales de fondos
para inversiones, será fijado de acuerdo a la programación
presentada por los organismos y conforme a las normas establecidas
por DISCEP en el Manual de Seguimiento y Control. Para tal efecto,
los organismos presentarán el número de las respectivas cuentas
bancarias, para cada proyecto y/o obra en la cual el Ministerio de
Finanzas situará los fondos periódicamente.
La entrega de fondos se hará en forma mensual, previa presentación
por parte de los organismos del informe mensual, acompañado por los
documentos de descargo, clasificado por objeto del gasto, estado de
la cuenta bancaria y solicitud de reembolso a los organismos
internacionales, para el caso de financiamiento externo. Sin estos
elementos el Ministerio de Finanzas no autorizará los nuevos
adelantos de fondos.
Subsidios al Sector
Privado
Artículo 31.-Las instituciones de carácter privado que
reciban subsidios, quedan obligadas, a informar trimestralmente al
Misterio de Finanzas y al organismo correspondiente, acerca del uso
de los recursos recibidos. El incumplimiento de esta disposición
implicará la eliminación del subsidio.
Capacitación para obreros calificados
Artículo 32.-El Ministerio de Finanzas podrá autorizar
modificaciones presupuestarias para financiar cursos de
capacitación para obreros calificados de instituciones del Sector
Público siempre que se cuente con la aprobación previa del Sistema
Nacional de Formación Profesional (SINAFORP).
El financiamiento de dichos cursos será realizado con aportes a
cargo de la cuenta SINAFORP-MIFIN y en su ejecución presupuestaria
estarán sujetas a las normas contempladas en este
Decreto-Ley.
Todo esto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Creación del
SINAFORP.
Capítulo II.
Del Régimen de Compras
Rubros Centralizados
Artículo 33.-La Dirección General de Proveeduría del
Ministerio de Finanzas suministrará a todos los organismos del
Gobierno Central los siguientes rubros:
Maquinaria y equipo de oficina.
Papeles, cartones y otros.
Llantas y neumáticos.
Combustibles y lubricantes.
Las llantas y neumáticos para equipo pesado de construcción podrán
ser adquiridas directamente por los organismos usuarios.
Artículo 34.-Cuando la Dirección General de Proveeduría no
disponga de los artículos solicitados y no se encuentre en
condiciones de entregarlas en un plazo de diez días, se lo
comunicará a la unidad solicitante dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas para que proceda a adquirirlos directamente.
Artículo 35.-La programación física de compras de bienes
centralizados deberá especificar el código del artículo requerido
de acuerdo al catálogo elaborado por la Dirección General de
Compras.
Vehículos Automotores
Artículo 36.-Toda compra de vehículos automotores terrestre
deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de
Presupuesto y se deberá ajustar a las especificaciones que
establezca la Dirección General de Proveeduría.
Normas sobre
Compras
Artículo 37.-La Dirección General de Proveeduría establecerá
por su parte, las normas administrativas y procedimientos para la
contratación de las compras de bienes, y el sistema de ordenamiento
y control de inventario en almacenes y/o bodegas tanto de los
bienes de uso como de los bienes de consumo.
Compras en el
Exterior
Artículo 38.-En el caso de compras en el exterior, el
Ministerio de Finanzas avalará las importaciones de los Ministerios
y entes subsidiados.
Compras entre Organismos
Artículo 39.-Todo organismo del Gobierno Central que
contrate servicios o adquiera bienes de otros organismos, debe
contar con el crédito presupuestario respectivo, indicando en
documentación la partida presupuestaria que se afectará para su
posterior formalización.
Compras Directas
Artículo 40.-Todas las compras que efectúen directamente los
Ministerios y organismos deberán realizarse al contado, excepto en
el caso de financiamiento acordado previamente. En el caso de
compras a otros entes públicos, las mismas también deberán
efectuarse al contado.
Leyes Conexas
Artículo 41.-Los Ministerios y organismos del Gobierno
central se ajustarán en sus compras a las disposiciones de la Ley
Creadora del Registro Único (RUC), a las normas sobre el Registro
Central de Proveedores del Estado y a las leyes de la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamentación.
Capítulo III.
Del Régimen del Personal
Registro de Cargos Fijos
Artículo 42.-El Registro de Cargos Fijos que se aprueba como
anexo a este Decreto-Ley no podrá ser modificado por los
Ministerios y organismos.
Se exceptúa de ésta norma los traslados de cargos entre unidades
administrativas dentro de las actividades de un mismo programa,
subprograma o proyecto. En estos casos sólo se efectuará la
comunicación respectiva a la Dirección General de Presupuesto para
la actualización del Registro Central de Cargos del Estado.
No podrá efectuarse ningún nombramiento de personal que no tenga
previsto un cargo en el Registro de Cargos. Todo nombramiento de
personal para el cual exista cargo deberá ser autorizado por el
Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Presupuesto e incorporado al Registro Central de Cargos y
Trabajadores del Estado.
Artículo 43.-El Ministerio de Finanzas controlará los
Registros Centrales de Cargos y Trabajadores del Estado y normará
los procedimientos relacionados con su operación.
Artículo 44.-El Registro Central de Cargos del Estado queda
reestructurado desde el 1 de enero de 1982 sobre la base del
registro de cargos fijos autorizados y bajo la nomenclatura del
clasificador de cargo aprobado oportunamente.
Todos los organismos deberán ordenar sus registros de cargos
atendiendo a este clasificador e identificando su ubicación en las
distintas unidades administrativas que conforman la Estructura
Organizativa, así como en las actividades y/o proyectos de los
programas presupuestarios.
A cada cargo corresponde una autorización máxima de remuneración de
acuerdo al detalle del anexo referido en el Artículo42. Esta
remuneración máxima no podrá ser aumentada en ningún caso.
Cuando los cargos queden vacantes por renuncias, fallecimientos,
despidos u otras causas, no serán repuestos, por otra persona,
debiendo asumir otro funcionario de la institución donde se
produzca la vacante, las funciones correspondientes. Los casos
excepcionales a esta disposición requerirán la aprobación previa
del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Presupuesto.
Este procedimiento regirá mientras dure la vigencia de la Ley de
Emergencia Económica y Social.
Ceses, Nombramientos y
Reposiciones de Personal
Artículo 45.-Los ceses de personal y los nombramientos
verificados en el transcurso de cada mes deberán ser informados en
el transcurso de los tres primeros días hábiles de cada mes
siguiente a la Dirección General de Tesorería de la
República.
La información sobre el cese indicará en cada caso si se trata de
renuncia o despido. En los casos en que el cese corresponda a un
traslado a otro organismo de la administración central o del resto
del sector público, se requerirá la autorización previa del
Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Presupuesto.
En los casos de los cargos docentes, personal médico o paramédico
los organismos informarán los ceses y nombramientos en forma
continua y sistemática en un plazo que no excederá de los tres días
hábiles inmediatos a la resolución respectiva.
En los casos en que los Ministerios y organismos consideren que los
cargos sujetos a reposición requieran provisión inmediata, sin
esperar el procedimiento y los períodos indicados en este mismo
artículo, deberán presentar fundamentos de urgencia por necesidades
de servicio, en trámite especial suscrito por el Ministro, Vice
Ministro o autoridad superior del Organismo en el que se indicará
la propuesta de nombramiento y la fecha de vigencia requerida. En
todos los casos comprendidos en este artículo, queda excluida la
posibilidad de introducir modificación en la remuneración.
Las solicitudes de cambios en cargos ocupados que impliquen
modificación de denominación del cargo o aplicación a otro
programa, subprograma o proyecto, deberán tramitarse ante la
Dirección General de Presupuesto en formulario especial y su
aprobación tendrá vigencia efectiva desde el 1° del respectivo mes
siguiente, si la solicitud se introduce antes del 20 de cada
mes.
La Dirección General de Tesorería de la República impartirá
instrucciones operativas a los Ministerios y organismos para
calendarizar en forma regular los procedimientos de preparación,
revisión y pago de las nóminas de personal.
Cargos Vacantes
Artículo 46.-En los cargos vacantes incluidos en el Registro
de Cargos Fijos del Estado, que sean considerados prioritarios y
sujetos a reposición, previa autorización del Ministerio de
Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, los
organismos podrán efectuar los nombramientos bajo las limitantes de
la escala salarial vigente.
Los requisitos exigidos para el nombramiento son los
siguientes:
a) La razón de la salida de la institución que antes
laboraba.
b) Una evaluación de su idoneidad como empleado actual.
c) Visto bueno para que trabaje en otra institución del sector
público.
d) Capacidad para el desempeño del cargo a proveer.
e) Documentos de referencias personales que constituyen la base del
Registro Central de Trabajadores del Estado.
Vigencia de los
Nombramientos
Artículo 47.-Las resoluciones sobre nombramientos de
personal tendrán vigencia efectiva a partir del día 1° del
respectivo mes siguiente.
Administración del Registro
Central de Cargos y Trabajadores del Estado
Artículo 48.-La administración del Registro Central de
Cargos y Trabajadores del Estado determinará el mecanismo y la
oportunidad de ordenar y actualizar esta información, datos sobre
calificación técnica, estudios, experiencias de trabajo y otros que
se vayan requiriendo para mejorar el sistema de administración de
personal.
Artículo 49.-Bajo responsabilidad de la dependencia
encargada de la administración de personal se organizará en cada
Ministerio y organismo, un registro centralizado de cargos y
trabajadores de la institución.
Los registros institucionales de cargos y trabajadores operarán de
acuerdo a las normas de archivo, clasificación y procedimiento que
establezca el Ministerio de Finanzas para la administración del
Registro Central de Cargos y Trabajadores del Estado.
Los Ministerios y organismos informarán a la Dirección General de
Presupuesto y a la Dirección General de Tesorería de la República
el nombre del funcionario responsable para nexo de coordinación en
los trabajos de Registros Institucionales con el Registro Central
de Cargos y Trabajadores del Estado.
Incorporación al Registro
Central de Cargos y Trabajadores del Estado
Artículo 50.-El Ministerio de Finanzas a través de la
Dirección General de Presupuesto, dispondrá las medidas necesarias
para incorporar progresivamente al Registro Central de Cargos y
Trabajadores del Estado a las empresas que se rigen por la Ley de
Control Presupuestario.
Pensiones y
Jubilaciones
Artículo 51.-Todas las pensiones y jubilaciones
correspondientes a funcionarios de la administración central deben
ser pagadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
Título II.
De la Educación Superior
Ampliación de Aportes
Artículo 52.-Toda solicitud de ampliación del aporte a las
instituciones de educación superior será canalizada a través del
Consejo Nacional de Educación, quien la analizará y emitirá su
respectivo dictamen para consideración de la Dirección General de
Presupuesto.
Programación de la Ejecución
Artículo 53.-Las instituciones de educación superior están
obligadas a efectuar una programación trimestral de gastos y
mensual de pagos, de acuerdo a las normas que establezca la
Dirección General de Presupuesto. Dicha programación deberá
presentarse al Consejo Nacional de Educación Superior quien
dictaminará y la enviará a la Dirección General de Presupuesto en
las fechas que ésta establezca.
Información de la Ejecución
Artículo 54.-Las instituciones de educación superior están
obligadas a presentar al Consejo Nacional de Educación Superior y a
la Dirección General de Presupuesto la información de ejecución
presupuestaria en la forma y períodos que establezcan dichos
organismos. El Consejo Nacional de Educación Superior presentará a
la Dirección General de Presupuesto una evaluación trimestral de la
ejecución presupuestaria de las instituciones de educación
superior.
Modificaciones Presupuestarias
Artículo 55.-El Consejo Nacional de Educación Superior, en
coordinación con la Dirección General de Presupuesto, establecerá
las normas de trámites y aprobación de las modificaciones al
presupuesto de cada una de dichas instituciones.
Partida Utilizada
Artículo 56.-El monto de 28,500,000.00 Córdobas asignados al
Consejo Nacional de Educación Superior para financiar en forma
global a las instituciones adscritas, será distribuido a cada una
de ellas en base a solicitud expresa de dicho Consejo a la
Dirección General de Presupuesto y aprobación pertinente de la
misma.
Título III
De la Ejecución Presupuestaria de las Empresas
Aprobación
Artículo 57.-Apruébanse los presupuestos de gestión de las
empresas siguientes:
Instituto Nicaragüense de Energía (INE);
Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(INAA);
Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA);
Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua (TELCOR);
Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS);
Empresa Nacional de Buses (ENABUS);
AERONICA;
Naviera Nicaragüense (NANICA);
Ferrocarril de Nicaragua;
Lotería Popular;
Corporación de Radiodifusión del Pueblo (CORADEP).
La aprobación de estos presupuestos implica su correspondencia con
las políticas establecidas por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y no significa limitar a las empresas en su
volumen de ingresos y gastos.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de
Presupuesto, podrá, en los casos que considere necesarios,
establecer restricciones a determinados tipos de gastos y/o
programas.
Destino Subsidios
Artículo 58.-Los subsidios y aportes otorgados a las
empresas tienen destino específico y sólo deberán ser usados para
los objetivos previstos.
Artículo 59.-Las empresas que reciban subsidios y/o aportes
de cualquier tipo, tienen prohibido transferir, donar, prestar
recursos financieros, bienes muebles o inmuebles, sin previa
aprobación del Ministerio de Finanzas.
Esta norma es aplicable a las relaciones entre empresas, entre las
empresas y Ministerios de adscripción, y viceversa, y hacia
organizaciones o personas de cualquier tipo.
Programación de
ejecución y manejo de fondos
Artículo 60.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, aprobará la cuota trimestral a
comprometer del subsidio o de aporte en base a la programación
presentada por la empresa en la forma y fecha que la Dirección
General de Presupuesto establezca. Los subsidios y las
programaciones y/o aportes previstos en esta Ley para las empresas
serán entregados mensualmente.
Dichos fondos serán depositados en una cuenta corriente especial,
distinta de la o las cuentas bancarias utilizadas para el
movimiento de los demás fondos de la empresa.
Si la empresa recibe subsidios para operaciones y aportes para
inversiones abrirá dos cuentas separadas, una para cada fin. Los
fondos de estas cuentas no se podrán confundir con otros depósitos
que no sean los del Gobierno Central.
La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en
base a lo programado en el Presupuesto de Caja de dicho mes, previa
evaluación de la Dirección General de Presupuesto.
Información de
Ejecución
Artículo 61.-Las empresas sujetas a la Ley de Control
Presupuestario quedan obligadas a presentar antes del día 10 de
cada mes, los siguientes instrumentos de la gestión del mes
anterior:
a) Flujo de Caja.
b) Submayor de todas sus cuentas corrientes y estado bancario de
las mismas.
c) Copia de la nómina pagada.
d) Estado de cuentas a cobrar por antigüedad de saldos.
e) Estado analítico de sus pasivos corrientes.
f) Estado de ejecución financiera de las inversiones.
g) Estado de resultados.
Respecto de los literales a), f) y g) las empresas deberán
presentar la reprogramación del mes siguiente.
Artículo 62.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Presupuesto, exigirá los demás controles del
Presupuesto de Gestión de cada empresa a fin de evaluar el
desenvolvimiento económico-financiero de cada una de ellas.
La Dirección General de Presupuesto determinará para cada empresa
dichos elementos de control y las fechas en que deben ser
presentados.
Limitación Entrega del
Subsidio
Artículo 63.-No se entregará subsidios y/o aportes a las
empresas que no cumplan con los Artículos 61 y 62.
Artículo 64.-Las empresas subsidiarias que durante el
ejercicio se verifique que generan ingresos inferiores a los
programados, deberán presentar opciones de reducción de gastos por
una suma similar.
Personal
Artículo 65.-Todo incremento de personal en el área
administrativa de las empresas sujetas a la Ley de Control
Presupuestario deberá ser previamente autorizado por el Ministerio
de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto.
Servicios Básicos y Otros
Artículo 66.-Si se verifica que las empresas subsidiadas no
cumplen con los pagos por servicios básicos (INE, INAA y TELCOR), y
cuotas patronal y laboral al INSS, la Dirección General de
Presupuesto procederá a deducir dichos montos del subsidio y a
efectuar el pago en forma directa.
Otra Información
Artículo 67.-El Ministerio del ramo al cual se hallan
adscritas las empresas subsidiadas deberán presentar a la Dirección
General de Presupuesto los Estados de Resultados y Flujos de Caja
de las restantes empresas adscritas a dicho Ministerio, antes del
día 20 de cada mes.
Título IV.
De las Reestructuraciones Administrativas
Artículo 68.-Toda modificación a la estructura
administrativa de los Ministerios, organismos y empresas sujetos a
la Ley de control Presupuestario debe ser sometida a la Dirección
de información y Gestión Estatal, y a la Dirección General de
Presupuesto, quienes deberán dar su aprobación por resolución en
forma conjunta.
Mientras no se produzca dicha aprobación, la Dirección General de
Presupuesto no dará curso a ningún gasto que se origine por dichas
modificaciones.
Título V.
Disposiciones Generales
Artículo 69.-El control de la ejecución del presupuesto de
ingresos y Egresos del Estado corresponde al Ministerio de
Finanzas, el cual por delegación tendrá la facultad de emitir todas
las disposiciones necesarias para la aplicación de este
Decreto-Ley, así como para velar por su cumplimiento.
Artículo 70.-La presente Ley entrará en vigencia el primero
de enero de mil novecientos ochenta y dos, y regirá hasta el
treinta y uno de Diciembre del mismo año.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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