Ley De Presupuesto 1982. Aclaracion Del Articulo 17

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1982. ACLARACION DEL ARTO 17 Decreto No. 967 de 9 de febrero de 1982 Publicado en La Gaceta No. 41 de 19 de febrero de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Aclárase el Arto 17 del Decreto No. 917, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.3 del 6 de enero de 1982, en el sentido siguiente: a) Al Fondo Internacional para la Reconstrucción corresponderá establecer los procedimientos en relación con las agencias de créditos externo y donantes, de conformidad con las facultades que le otorga el Arto 2 de su Ley Constitutiva, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los Artículos 14 y 15 del Decreto No.917, y asimismo establecer los procedimientos para la coordinación previa a la firma del convenio de préstamo o donación, entre el organismo designado o involucrado al efecto, el Fondo Internacional para la Reconstrucción y la Agencia respectiva; b) El organismo designado o involucrado al efecto suscribirá los Convenios de donación o préstamo solamente en los casos en que dicho organismo fuere el donatario o prestatario; c) Los convenios o contratos de préstamos a la República serán suscritos por el Ministerio de Finanzas, tal como lo dispone el Arto 11 del Decreto No.46 del 16 de agosto de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.9 del 12 de septiembre de 1979. Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -