Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PRESUPUESTO
1981
Decreto No. 607 de 23 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 4 de 8 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Proyecto de Ley de Presupuesto presentado por el
Ministerio de Finanzas se ajusta a la política de austeridad y
eficiencia establecidas en el Programa de 1981 y a las prioridades
sectoriales de dicho Programa.
II
Que el cumplimiento de dichas políticas requiere de normas
claras y precisas que orienten la ejecución durante 1981 de los
programas de los Ministerios y Organismos.
III
Que en esta etapa del proceso revolucionario es necesario
continuar con cierta centralización de gastos, sin que ello
implique entrabamiento del proceso administrativo de Ministerios y
Organismos.
IV
Que la reforma presupuestaria iniciada en la formulación del
Presupuesto 1981 debe continuar; profundizándose en la ejecución de
dicho Presupuesto.
V
Que dicha reforma presupuestaria conlleva la necesidad de
establecer normas sobre los sistemas de contabilidad, materiales y
suministros y de personal, estrechamente relacionadas con
aquélla.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY DE PRESUPUESTO 1981"
Capítulo I. De la ejecución presupuestaria
Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y
extraordinarios para el ejercicio fiscal 1981 en el monto de C$
7,286,958,216.00 de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso
que forma parte de esta Ley de Presupuesto.
Artículo 2.-Apruébanse los créditos del Presupuesto de
Gastos para el ejercicio fiscal 1981 en el monto de
C$8,793,045,364.00 de acuerdo a la distribución por organismos,
programas, sub-programas, proyectos y grupos en la forma y montos
que forman parte de esta Ley de Presupuesto.
Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados a cada
organismo, a nivel de cada grupo y de cada subgrupo y renglón
controlado de los programas, subprogramas y proyectos constituyen
el, límite máximo para comprometer. Cualquier modificación a dichos
montos deberán ser solicitadas previamente por el respectivo
organismo al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección
General del Presupuesto del Estado.
Artículo 4.-Corresponde a la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al
Presupuesto de Gastos:
a) Ampliaciones de total de créditos presupuestarios del
Presupuesto de Gastos. En este caso el Ministerio de Finanzas
deberá indicar la respectiva fuente de financiamiento;
b) Traslados de créditos presupuestarios entre programas de
distintos organismos;
c)Traslados de la partida imprevistos a cualquier programa,
subprograma o proyecto de cualquier organismo.
Artículo 5.-Corresponde al Gabinete Financiero la
aprobación, previo informe conjunto de los Ministerios de Finanzas
y de Planificación, de las siguientes modificaciones al Presupuesto
de Gastos:
a) Traslados de créditos entre distintos programas del mismo
organismo;
b) Incremento de créditos presupuestarios de los subgrupos 011
"Sueldos para Cargos Fijos", 012 "Sueldos de Cargos o Servicios
Transitorios" y 014 "Jornales" de cada programa, subprograma o
proyecto financiado con economía en otra partida;
c) Traslados de créditos presupuestarios de proyectos a
actividades.
Artículo 6.-Corresponde a los Ministerios de Finanzas y
Planificación la aprobación conjunta, por resolución
interministerial, de traslados de créditos presupuestarios entre
proyectos de un mismo programa.
Artículo 7.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la
aprobación de las siguientes modificaciones al Presupuesto de
Gastos:
a) Traslados de créditos presupuestarios entre subprogramas de un
mismo programa;
b) Traslados de créditos presupuestarios entre grupos de un mismo
programa, excepto entre los subgrupos señalados en el Artículo
5.
Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación del
Gabinete Financiero, podrá establecer restricciones adicionales y
particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de
acuerdo a:
a) Evolución de las recaudaciones del Presupuesto de
Ingresos;
b) Informes de evaluación de la gestión ejecutiva de los programas,
proyectos y actividades.
Artículo 9.-a) Todos los organismos de la Administración
Central quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas, a
través de la Dirección General del Presupuesto del Estado, la
programación trimestral de la ejecución del Presupuesto de Gastos.
Esta presentación se efectuará en la fecha y condiciones que
establezca dicha Dirección.
b)La programación trimestral incluirá, como mínimo, los siguientes
aspectos:
c)Metas, cuando corresponda;
d)Programación de Etapas de los Proyectos;
e)Programación de Materiales, Maquinarias y Equipo y Combustible y
Lubricantes en términos físicos a nivel de programa, subprograma,
proyecto y actividad;
f)Créditos presupuestarios a nivel de grupos y subgrupos y
renglones controlados de cada actividad, proyecto, subprograma y
programa.
g)La Dirección General de Presupuesto del Estado aprobará cuotas
trimestrales para comprometer a nivel de grupos y subgrupos
controlados de los programas, subprogramas y proyectos. Hasta tanto
dichas cuotas sean aprobadas, queda prohibido efectuar ningún gasto
con cargo a las mismas y la Proveeduría General no entregará ningún
material o bien.
h) Las cuotas trimestrales correspondientes al Grupo 01 "Servicios
Personales" no comprometidos al término de cada trimestre,
caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual
respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada
trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en
forma parcial o total, cuando el organismo lo justifique mediante
exposición razonada y fundamental ante la Dirección General del
Presupuesto y esta dependencia lo apruebe.
Artículo 10.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales
de compromisos serán aprobadas por la Dirección General de
Presupuesto del Estado del Ministerio de Finanzas y deberán cumplir
con los requisitos y formas que dicha Dirección establezca.
Artículo 11.-Los Ministerios y Organismos están obligados a
presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes los
resultados de la ejecución de presupuesto del mes anterior con
igual nivel de información al solicitado para aprobar las cuotas
trimestrales. No se aprobarán cuotas de compromisos para un
trimestre si no se presentan los resultados de la ejecución
presupuestaria del segundo mes del trimestre anterior.
Artículo 12.-Los ingresos extraordinarios con destino
específico, sean en concepto de préstamos, donaciones y
financiamientos diversos, sólo se destinarán para los programas y
proyectos a que estuvieren destinados.
Artículo 13.-Todas las donaciones, internas o externas, sin
excepción, serán canalizadas a través del Fondo Internacional de
Reconstrucción. El FIR trasladará a las cuentas respectivas del
Ministerio de Finanzas la parte a desembolsar durante el ejercicio
fiscal.
Si la donación ofrecida sustituye gastos previstos en la Ley de
Presupuesto, el FIR podrá aceptarla. Si, por el contrario, la
donación servirá para financiar gastos no previstos, el FIR, antes
de aceptarla, deberá tener la anuencia de los Ministerios de
Planificación y Finanzas.
Toda aceptación de donación no contemplada en la Ley de Presupuesto
implica un incremento automático, por el monto respectivo, en los
presupuestos de ingresos y gastos.
El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la
ejecución señalada en el Artículo 9' y a las necesidades de fondos
de los respectivos organismos efectuará los desembolsos
correspondientes.
Artículo 14.-El Fondo Internacional para la Reconstrucción,
de acuerdo a su Ley de creación, será el único organismo que
canalizará la recepción de los créditos externos a utilizarse en la
ejecución de proyectos, de acuerdo a las normas y procedimientos
establecidos conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y dicho
Fondo. El FIR trasladará únicamente a las cuentas respectivas del
Ministerio de Finanzas la parte a desembolsarse durante el
ejercicio fiscal.
Artículo 15.-Los organismos ejecutores de proyectos están
obligados a suministrar a la Dirección General del Presupuesto del
Estado, a través de la Dirección de Seguimiento y Control de
Ejecución de Proyectos, además de lo previsto en el Artículo 99
toda la información que se le requiera, tanto en términos de
programación como de ejecución y de acuerdo a las normas técnicas y
administrativas establecidas por DISCEP.
El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución
de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos del
sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos por
DISCEP.
Artículo 16.-La ejecución de proyectos de inversión,
asignados al Ministerio de la Construcción, cLeyos usuarios sean
otros organismos públicos, deberá estar sustentada en un convenio
que celebren ambos organismos. Dichos convenios deberán contener,
como mínimos los siguientes elementos:
Planos y Especificaciones;
Permisos de Construcción;
Costo Estimado de Obra;
Programación de la Ejecución;
Financiamiento de la Ejecución;
Obligaciones de las Partes.
Copia de dichos convenios deberán ser enviados a la Dirección
General de Presupuesto del Estado, a través de la DISCEP. Sin este
requisito, dicha Dirección no autorizará los respectivos reembolsos
de fondos.
Artículo 17.-Los organismos no podrán contraer compromisos
que excedan de los créditos presupuestarios autorizados a nivel de
programa, subprogramas y proyecto.
Todo endeudamiento que exceda del gasto autorizado será de
responsabilidad personal del funcionario que lo autorizó.
Artículo 18.-El monto para la constitución de los fondos
rotativos será fijado por el Ministerio de Finanzas, en base a las
necesidades que planteen los organismos.
Hasta tanto los organismos no presenten sus necesidades, el monto
de los fondos rotativos será igual al establecido para la ejecución
del presupuesto de Reactivación Abril Diciembre de 1980.
El Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República
establecerán las normas a que se sujetarán los organismos en el
manejo de los fondos rotativos.
Artículo 19.-Todos los organismos están obligados a llevar
los registros y aplicar las normas contables que establezcan,
conjuntamente, el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General
de la República.
Artículo 20.-Los pagos correspondientes a remuneraciones por
cargos fijos, servicios básicos, compras directas por la
Proveeduría General de la República, aportaciones a organismos
internacionales, aporte al INSS y otros conceptos de gastos
susceptibles de normalizarse mediante un sistema regular de pagos
centralizados, serán realizados directamente por el Ministerio de
Finanzas e imputados a las categorías programáticas y grupos de los
respectivos Ministerios y Organismos. Los conceptos de gastos antes
señalados no podrán ser movilizados por los Ministerios y
Organismos. Dichos Ministerios y Organismos, y las respectivas
entidades públicas acreedoras, cuando corresponda, suministrarán
directamente al Ministerio de Finanzas la documentación
pertinente.
Artículo 21.-Los aportes previstos en esta Ley para las
empresas serán entregados mensualmente por el Ministerio de
Finanzas, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Cada empresa deberá presentar, antes del día diez de cada mes,
el Estado de Resultado y el flujo de Caja del mes anterior, ambos
analíticos, así como la proyección de caja para el respectivo mes,
como condición para la entrega de los fondos;
b) El Ministerio de Finanzas exigirá los demás controles del
presupuesto de cada Empresa, a fin de evaluar el desenvolvimiento
económico financiero de cada una de ellas y la utilización del
subsidio. Dichos instrumentos de control deberán ser presentados en
la fecha indicada en el punto anterior;
c) La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en
base a lo programado en el Presupuesto de Caja de dicho mes.
El Ministerio de Finanzas, de acuerdo al análisis y evaluación
mensual que realizará, podrá reducir el monto de los aportes a las
empresas.
El resto de las empresas, excepto las correspondientes al Area de
Propiedad del Pueblo' están obligados a presentar similar
información, a la señalada en este artículo, al Ministerio de
Finanzas.
Artículo 22.-Los aportes previstos en esta Ley para las
instituciones de educación superior serán entregados mensualmente
por el Ministerio de Finanzas.
Cada institución de educación superior deberá presentar a la
Dirección General de Presupuesto del Estado, antes del día diez de
cada mes el estado de ejecución del presupuesto de caja del mes
anterior y la proyección de caja para el respectivo mes, como
condición para la entrega de fondos. La entrega del monto
correspondiente al mes de enero se hará en base a los programados
en el presupuesto de caja de dicho mes.
Artículo 23.-Las instituciones financieras, empresas
autónomas de servicios y las empresas del Area de Propiedad del
Pueblo no podrán conceder subsidios, donaciones o ayudas sin la
autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 24.-Las instituciones de carácter privado que
reciban subsidios a través de la presente Ley, quedan obligadas a
informar trimestralmente a la Contraloría General de la República y
al organismo correspondiente, acerca del uso de los recursos
recibidos. El incumplimiento de esta disposición implicará la
eliminación del subsidio.
Capítulo II. De
los reestructuraciones administrativos
Artículo 25.-Toda modificación a la estructura
administrativa de los Ministerios y Organismos debe ser sometida a
la Dirección General del Presupuesto del Estado y a la Dirección de
Información y Gestión Estatal quienes', por resolución conjunta,
deberán dar su aprobación.
En los casos que tales modificaciones originen situaciones
previstas en los Arts. 5 y 7 de esta Ley, se deberá proceder de
acuerdo a los mismos. Mientras no se produzcan dichas aprobaciones,
la Dirección General del Presupuesto del Estado no dará curso a
ningún gasto que se origine por dichas modificaciones.
Capítulo III.
Del régimen de compras
Artículo 26.-El régimen de contratación de servicios, obras
y compras de bienes para aplicación de los montos autorizados en
los grupos 02, 03, 04 y 05 del Clasificador por Objeto Específico
del Gasto, se regulará por la legislación específica de
contrataciones administrativas del Estado.
Artículo 27.-El Ministerio de Finanzas establecerá en la
reglamentación de procedimiento de ejecución y registros del
Presupuesto los renglones y artículos que, por razones específicos
de control y ordenamiento del régimen de contrataciones, deberán
ser adquiridas a través de la Proveeduría General de la
República.
Artículo 28.-La Proveeduría General de la República
establecerá por su parte, las normas administrativas y
procedimientos para la contratación de la compra de bienes y el
sistema de ordenamiento y control de inventario en almacenes y/o
bodegas tanto de los bienes de uso como de los bienes de
consumo.
Artículo 29.-Para comprometer a través de contratación la
adquisición de bienes y servicios, los Organismos deberán procesar
el régimen de licitación, pública previa, concurso de precios o
compra directa.
Artículo 30.-Los procedimientos de licitación pública previa
podrán sustituirse por contratación directa en los siguientes
casos:
1. Cuando se determine que sólo una persona natural o jurídica
puede suministrar los bienes o servicios requeridos.
2. Por la adquisición de bienes en subasta pública, remate o venta
al martillo, previa fijación del precio máximo que el organismo o
entidad estatal autorice a pagar en la operación.
3. Por razones de notoria escasez en el mercado local de los bienes
a adquirir, circunstancias que deberán ser acreditadas en cada caso
por las oficinas técnicas competentes.
4. Por las compras de semovientes por selección.
5. Las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas de la
República.
6. Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen
presentado en la misma ofertas admisibles.
7. Cuando la operación requiera seguridades tales que no convenga
ingresar en ella sino a persona o entidad determinada que puedan
garantizarla.
8. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado
se mantengan secretas.
9. Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de
Derecho Público.
10. Por razones de urgencia en que, por circunstancias imprevistas,
no pueda esperarse la licitación.
11. Las contrataciones con personas naturales o jurídicas cuyo afán
exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o
sus Instituciones, sin lucrarse en la operación.
12. Respecto de contratos que se celebren con Gobiernos o entidades
de otros países, o con organismos o instituciones nacionales o
extranjeros de utilidad pública o bien social, ajenos al ánimo de
lucro.
13. Compra de bienes inmuebles destinados para obras de interés
público.
14. Por el arrendamiento de bienes inmuebles para uso del Gobierno
Central, sus instituciones o entes estatales.
15. La reparación de vehículos y motores.
16. Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución
debe confiarse a empresas, personas o artistas
especializados.
17. Cuando el negocio constituya la actividad ordinaria del ente,
conforme a la calificación que de la misma haga la Contraloría
General de la República.
18. Los arrendamientos que sea necesario efectuar en el
extranjero.
19. En otros casos muy calificados, a juicio de la Contraloría
General de la República.
Artículo 31.-El Ministerio de Finanzas, a través de la
Proveeduría General de la República, organizará un Registro Central
de Proveedores y Contratistas del Estado que identificará,
principalmente, las empresas Privadas y del Area de Propiedad del
Pueblo habilitadas para contratar con el Estado y los bienes y
servicios que constituyan la oferta principal de dichas
empresas.
Ningún Ministerio u Organismo del Estado comprendido en el régimen
de esta Ley del Presupuesto, podrá contratar con empresas que no
estén inscritas en el Registro indicado en el párrafo anterior. El
Ministerio de Finanzas ofrecerá a las Empresas nacionales y
extranjeras oferentes de bienes y servicios al Estado, un plazo que
no excederá del 31 de marzo de 1981, para inscribirse en el
mencionado registro bajo condiciones públicas del régimen de
incorporación al mismo.
Artículo 32.-Los funcionarios de dirección de las
dependencias encargadas de la contratación y compras en los
distintos Ministerios y Organismos, serán responsables del
cumplimiento estricto de las disposiciones del régimen de
contratación y de las normas y procedimientos administrativos que
se establezcan para la adjudicación y administración de los
bienes.
Artículo 33.-Los Ministerios y Organismos constituirán
Comités de Preadjudicación de las contrataciones de bienes y
servicios y comunicarán antes del 30 de enero de 1981 los nombres
de sus integrantes a la Proveeduría General de la República. Estos
Comités estarán constituidos por tres miembros: el responsable de
la División Administrativa del Organismo, el responsable de la
dependencia central encargada de las Compras y Subministros y otro
funcionario designado especialmente por el Ministro o la autoridad
superior respectiva.
Los Comités de Preadjudicaciones tendrán específicamente las
siguientes funciones:
a) Dictaminar sobre cada operación de contratación, documentado
debidamente sus resoluciones;
b) Evaluar al término de cada trimestre la ejecución del Programa
de Adquisiciones del Ministerio u Organismo respectivo;
c) Evaluar periódicamente el sistema de administración del
inventario de bienes del Ministerio u Organismo y el régimen de
manejo de almacenes y/o bodegas;
d) Dictaminar sobre la oportunidad y forma de venta de activos
Inmobiliarios que las dependencias indiquen para baja de los
inventarios por desuso o falta de aplicación útil para sus
servicios.
Capítulo IV. Del régimen de personal
Artículo 34.-La nómina de cargos fijos que se presenta como
Anexo II de esta Ley no podrá ser modificada por los Ministerios y
Organismos.
Se exceptúa de esta norma los traslados de cargos entre unidades
administrativas dentro de la misma actividad, o entre actividades
dentro del mismo programa o subprograma. En estos casos sólo se
efectuará la comunicación respectiva a la Dirección General del
Presupuesto del Estado, para la actualización del Registro Central
de Cargos del Estado.
Toda creación de cargo deberá financiarse con eliminación de cargos
existentes y deberá ser informada a la Dirección General del
Presupuesto del Estado para su aprobación.
No podrá efectuarse ningún nombramiento de personal que no tenga
previsto un cargo en el registro de cargos. Todo nombramiento de
personal para el cual exista cargo deberá ser comunicado a la
Dirección General del Presupuesto del Estado, para su incorporación
al Registro Central de Trabajadores del Estado.
Artículo 35.-El Ministerio de Finanzas controlará los
Registros Centrales de Cargos y de Trabajadores del Estado y
normará los procedimientos relacionados con su operación.
Artículo 36.-A partir del V de enero de 1981 todas las
pensiones y jubilaciones que estaban siendo pagadas por los
organismos de la administración central, así como las que se
generen en el futuro correspondientes a dichos organismos, serán
asumidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
Capítulo V.
Disposición transitorio
Artículo 37.-Para el mes de enero de 1981 los Ministerios y
Organismos sólo podrán comprometer hasta el 80% de la doceava parte
de los créditos anuales aprobados a nivel de grupos de cada
programa y subprograma. Durante el mes de enero los Ministerios y
Organismos programarán él primer trimestre, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo T de esta Ley. Queda exceptuada de esta
norma la programación de la ejecución de proyectos de inversión. En
el caso de los sueldos de cargos fijos se podrá comprometer hasta
la doceava parte de los respectivos créditos anuales.
La Dirección General de Presupuesto del Estado podrá establecer
excepciones adicionales a esta disposición.
Artículo 38.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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