Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PENSIONES DE GRACIA Y
RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS A LA PATRIA
Decreto No. 1141 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 281 de 1 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su
sesión ordinaria número catorce del 20 de octubre de 1982 al
Decreto "Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por
Servicios a la Patria" el que ya reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que la Seguridad Social en su sentido mas amplio comprende a toda
la población y responde a la idea de integridad no sólo para la
protección de las contingencias tradicionales en cuanto a salud y
medios económicos de subsistencia, sino la instrumentación de
servicios de acción formativa, empleo, vivienda, recreación y demás
servicios sociales necesarios para la promoción y desarrollo del
hombre.
II
Que para alcanzar estos propósitos tiene que basarse en los
principios de solidaridad y participación, es decir, que cada quien
debe contribuir en la medida de sus posibilidades y recibir las
prestaciones de acuerdo a las necesidades.
III
Que para estos efectos se han creado dos sistemas de protección
social, uno de tipo contributivo que comprende a todas las personas
activas de la población, ya sean asalariadas o que trabajen en
forma independiente, e incluso dentro de programas de producción
cooperativa, contribuyendo al desarrollo económico y social del
país, garantizándose que ninguna pensión pueda ser inferior a los
dos tercios del salario mínimo en la actividad ocupacional
respectiva mas las asignaciones familiares correspondientes; y otro
sistema de tipo no contributivo para el resto de la población no
activa que se encuentra en estado de necesidad o desamparo, ya sea
porque no lograron cotizar el mínimo requerido para obtener una
pensión, o que por su condición de minusválido no pudieron
incorporarse al Régimen del Seguro Social y que es necesario por
justicia social afrontar con realismo y sentido humano la solución
de sus problemas.
IV
Que igualmente es de justicia social e histórica otorgar pensiones
de reconocimiento por servicios a la Patria a los compañeros
veteranos que lucharon con nuestro Héroe Nacional General de
Hombres Libres AUGUSTO CESAR SANDINO, integrándose al Ejército
Defensor de la Soberanía Nacional y que actualmente se encuentran
en la ancianidad, así como a todas aquellas personas en situación
de Invalidez o Vejez, después de haber participado en la lucha por
la liberación de Nicaragua o haberse distinguido en actos heroicos
y meritorios en defensa de la Patria o contribuyendo al Desarrollo
de la Cultura, la Ciencia, la Técnica y la Producción.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PENSIONES DE GRACIA Y RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS A LA
PATRIA
Artículo 1.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar concederá dos tipos de Pensiones a las personas no
protegidas por el Seguro Social obligatorio:
Pensiones de Gracia a las personas inválidas o mayores de (60)
sesenta Años de edad que se encuentren en estado de necesidad o
desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del
país;
Pensiones de reconocimiento por servicios prestados a la
Patria:
A los miembros veteranos del Ejército Defensor de la Soberanía
Nacional, compañeros combatientes que lucharon con el Héroe
Nacional, General de Hombres Libres AUGUSTO CESAR SANDINO.
A los nicaragüenses mayores de 60 años que se hayan destacado por
su lucha inclaudicable dentro y fuera del país, por la Liberación
Nacional de Nicaragua.
A los que hayan contribuido con su aporte a la cultura, deporte, a
la ciencia, a la técnica, a la producción, al desarrollo económico
social y a la consolidación del proceso revolucionario
sandinista.
A los que por su participación en actos heroicos se encuentran en
estado de invalidez o por méritos especiales a criterio de la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 2.-Estas pensiones se otorgarán siempre que los
beneficiarios no tengan familiares con posibilidades económicas
para cumplir sus obligaciones, a quienes de conformidad con la Ley
respectiva les corresponde su protección.
Las pensiones de gracia que se otorguen se concederán teniendo como
base el equivalente al 50% del salario básico vigente para los
trabajadores en general; a estas pensiones podrán sumársele, las
asignaciones familiares correspondientes, sin que pueda sobrepasar
al 100% del salario en referencia.
Artículo 3.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar iniciará el trámite de las solicitudes a las pensiones de
gracia, comprobará todos los requisitos señalados que fueren
pertinentes, mediante un estudio socio-económico de cada caso y
emitirá la resolución que procediere.
Artículo 4.-Las pensiones señaladas en el literal b) del
Artículo 1 de la presente Ley, serán concedidas a iniciativa de la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la cual señalará el
monto de la pensión tomando en consideración el grado de
participación del beneficiario y su compromiso con la causa
revolucionaria.
Artículo 5.-En caso de fallecimiento del pensionado sus
familiares recibirán una pensión en la proporción y condiciones que
señala el Reglamento General del Seguro Social.
Artículo 6.-Las pensiones a que se refiere la presente Ley
se concederán en la medida que no sobrepase del monto de la Partida
Presupuestaria correspondiente y serán financiadas por el Gobierno
Central, el que pondrá para su cancelación al INSSBI las
condiciones de pago y tasa de intereses a devengarse de conformidad
con las posibilidades económicas del país.
Artículo 7.-Si una persona fuere merecedora de una pensión
de reconocimiento por servicios a la Patria y otra como asegurado,
se le reconocerá la de mayor valor, siendo a cargo del Gobierno
Central la diferencia que exceda de la pensión a que tuviere
derecho como asegurado.
Artículo 8.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar extenderá periódicamente a los beneficiarios un carnet de
identificación para el control de la supervivencia y pago de las
pensiones.
Las pensiones de gracia están sujetas a la comprobación anual de la
situación del estado de necesidad para los efectos de continuarlas
o cancelarlas.
Artículo 9.-Las pensiones ya concedidas al momento de entrar
en vigencia la presente Ley, se mantendrán vigentes sin
modificación alguna.
Artículo 10.-En lo que fuere pertinente, se aplicarán las
normas reglamentarias del INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGURIDAD
SOCIAL Y BIENESTAR.
Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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