Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE PATENTE DE
COMERCIO
Decreto No. 534 de 1 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 232 de 9 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de
septiembre de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Patente de
Comercio" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá
así:
Considerando:
I
Que es necesario ordenar la actividad mercantil en especial aquella
que está relacionada con el Mercado Común Centroamericano, de tal
manera que se establezcan iguales condiciones a las prevalecientes
en los demás países del área.
II
Que tal orden incide directamente en la generación de empleo, en la
ampliación de la base impositiva y en la racionalización de las
divisas, sin afectar el Libre Comercio que existe en el área
centroamericana.
III
Que tal orden es una aportación sustantiva al Programa de Gobierno
de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y al Plan de
Reactivación Económica 1980.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE PATENTE DE COMERCIO"Artículo 1.- Créase lo Patente de Comercio, que en lo
sucesivo de esta Ley se denominará "La Patente" como requisito
indispensable para poder internar al país mercancías y producto,
centroamericanos en cantidades comerciales.
Artículo 2.- "La Patente", se otorgará a los residentes en
Nicaragua en los siguientes casos:
1. A los nicaragüenses, sean personas naturales o jurídicas.
2. A las personas naturales de los países del istmo centroamericano
y a las extranjeras naturales de otros países, domiciliados
legalmente en Nicaragua y con cinco (5) años mínimos de residencia
en forma ininterrumpida, según constancia de la Dirección Nacional
de Migración y Extranjería.
Salvo los casos en que existan convenios de reciprocidad
intergubernamentales.
Artículo 3.- "La Patente" será otorgada por el Ministerio de
Comercio Exterior, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente Ley y su Reglamento y tendrá validez
hasta el treintiuno de diciembre de cada año. Será renovable e
intransferible.
El Ministerio de Comercio Exterior enviará a la Dirección General
de Aduana y al Banco Central de Nicaragua lista de las Patentes de
Comercio que vaya extendiendo.
Artículo 4.- El Ministerio de Comercio Exterior no tramitará
ninguna solicitud de Patente, si el interesado no presentare los
documentos que comprueben está solvente con el Fisco, con la Junta
de Reconstrucción de Managua o Juntas Municipales de
Reconstrucción, en su caso.
Artículo 5.- Las mercaderías que en cantidades comerciales
pretende internarse por personas que no tengan Patente de Comercio,
serán retenidas por la Dirección General de Aduanas, quien
notificará al consignatario que efectúe la reexportación de dicha
mercadería al país de origen, previa cancelación de los gastos
incurridos por concepto de manejo y bodegaje de la misma. Caso
contrario la mercadería caerá en abandono por las causas
establecidas en las Leyes.
Artículo 6.- Serán causales de la cancelación de las
Patentes:
a) Cualquier defraudación en perjuicio del Fisco;
b) Cualquier violación a las normas de política cambiaría;
c) Facilitar el uso de la Patente a tercera persona;
d) Cese de la actividad comercial.
La cancelación será decretada por el Ministerio de Comercio
Exterior, mediante resolución dictada con audiencia de las partes y
contra ella no cabrán recursos ordinarios.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Comercio Exterior,
para dictar el Reglamento de la presente Ley y para que en base de
esta Ley y del mismo emita las instrucciones, normas, y
providencias que sean necesarias para el logro de sus
objetivos.
Artículo 8.- La presente Ley se aplicará sin perjuicio a lo
dispuesto en la Ley de Licencias Comerciales del 9 de febrero de
1971 y deroga toda disposición dictada en Leyes anteriores que se
opongan a ella.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigor treinta
días después de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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