Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE PARTIDOS
POLÍTICOS
DECRETO No. 1312. Aprobado el 17 de Agosto de 1983
Publicado en La Gaceta No. 210 del 13 de Septiembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:Unico: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado de la "Ley de Partidos Políticos", que íntegra y
literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
Sesión Ordinaria Número Diez del día diecisiete de Agosto de mil
novecientos ochenta y tres, "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Gobierno de Reconstrucción Nacional fortalecer el
proceso revolucionario, garantizando la vigencia y el desarrollo de
la democracia legítimamente fundamentada en la participación
popular y pluralismo político.
II
Que el ordenamiento jurídico nicaragüense se desarrolla y fortalece
mediante la promulgación de nuevas Leyes, que expresen la voluntad
del pueblo nicaragüense de avanzar hacia la institucionalización de
la Revolución Popular Sandinista.
III
Que para impulsar la unidad nacional y asegurar la Paz en nuestra
Patria, se requieren hechos prácticos que conduzcan a todas las
fuerzas Políticas, Democráticas y Patrióticas a asumir en conjunto
las responsabilidades de su reconstrucción y defensa.
IV
Que el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías
de los nicaragüenses consagran el derecho de los ciudadanos para
organizar y participar en partidos o agrupaciones políticas.
V
Que es necesario establecer, por consiguiente, el marco legal de
los Partidos Políticos que existan en el país, para que inspirados
en el espíritu de Unidad, Nacional y el Pluralismo político,
contribuyan a la Reconstrucción Nacional, fortalezcan la defensa de
la Patria y concurran a la búsqueda de la Paz en Nicaragua y el
Mundo.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley de Partidos Políticos"
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley regula el ejercicio del derecho
de todos los ciudadanos a organizar Partidos Políticos o a formar
parte de ellos y establece las normas que regirán la constitución,
autorización, funcionamiento, suspensión y cancelación de los
mismos. Esta Ley es de Orden Público.
Capítulo II
De los Partidos Políticos
Artículo 2.- Los Partidos Políticos son agrupaciones de
ciudadanos nicaragüenses ideológicamente afines, constituidos con
el objetivo, entre otros, de optar al Poder Político con la
finalidad de realizar un programa que responda a las necesidades
del Desarrollo Nacional. Los partidos Políticos son Instituciones
de Derecho Público.
Artículo 3.- Sólo las agrupaciones legalmente reconocidas
como Partidos Políticos gozarán de los derechos, garantías y
estarán obligados al cumplimiento de los deberes que esta Ley y las
demás de la República establezcan.
Artículo 4.- Los Partidos Políticos podrán organizarse
libremente en el País sin restricción ideológica alguna. Se prohibe
la existencia de agrupaciones o Partidos Políticos que pretendan el
retorno al somocismo o propugnen por establecer un sistema Político
similar.
Capítulo III
De los Principios y fines de los Partidos Políticos
Artículo 5.- Los Partidos Políticos se regirán por sus
propios principios y fines, pero deberán respetar el Estatuto
Fundamental, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los
Nicaragüenses y los principios fundamentales de la Revolución
Popular Sandinista como son el antiimperialismo y su carácter
profundamente popular y democrático.
Capítulo IV
Derechos y Deberes de los Partidos Políticos
Artículo 6.- Son derechos de los Partidos Políticos:
a) Difundir sus principios ideológicos, sus programas Políticos,
Estatutos y Declaraciones de Principios.
b) Realizar en todo tiempo propaganda y proselitismo político en
toda la nación, por los medios a su alcance y durante el período
electoral, contratar los medios de comunicación social de acuerdo
con sus posibilidades económicas y respetando el derecho de libre
empresa, todo de acuerdo con la legislación vigente y el Reglamento
de esta Ley.
c) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
ch) Hacer críticas a la Administración Pública y proponer
soluciones constructivas.
d) Constituir alianzas con otros Partidos Políticos para fines
generales y participar con ellos en actividades específicas.
e) Acreditar representantes a la Asamblea Nacional de Partidos
Políticos.
f) Solicitar su integración al Consejo de Estado.
g) Concurrir a elecciones y presentar candidatos propios a los
cargos de elección.
h) Tener su propio patrimonio.
i) Mantener casas y oficinas en todo el País.
j) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento de acuerdo
con el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7.- Son deberes de los Partidos Políticos los
siguientes:
a) Cumplir con el Ordenamiento Jurídico del País.
b) Cumplir con las resoluciones del Consejo Nacional de Partidos
Políticos.
c) Promover y apoyar la unidad patriótica de la nación para cumplir
las tareas de reconstrucción y desarrollo del País.
ch) Contribuir a la consolidación de las conquistas políticas,
económicas y sociales alcanzadas por nuestro Pueblo.
d) Defender la Revolución contra cualquier tentativa interna o
externa que pretenda instalar un régimen de opresión y explotación
sobre el pueblo nicaragüense.
e) Luchar por la preservación de la libertad e independencia del
país y defender la Soberanía Nacional y la autodeterminación del
pueblo nicaragüense.
f) Impulsar y promover la vigencia de los Derechos Humanos en lo
Político, lo Económico y lo Social.
g) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actividades específicas que realicen con ellos.
Artículo 8.- Los Partidos Políticos que de acuerdo al
Estatuto Fundamental y sus Reformas integren el Consejo de Estado
estarán obligados a acreditar representantes permanentes ante el
mismo.
Capítulo V
De la Asamblea y Consejo Nacional de Partidos
Políticos
Artículo 9.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el
Consejo Nacional de Partidos Políticos que se conocerán por sus
siglas A.N.P.P. y C.N.P.P., serán los organismos descentralizados
del Estado encargados de aplicar la presente Ley.
Artículo 10.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos
(ANPP) tendrá un carácter consultivo y estará integrada por:
a) Un Delegado nombrado por cada uno de los Partidos
Políticos.
b) Un Delegado nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Los miembros de la Asamblea tendrán sus respectivos
suplentes.
La Asamblea Nacional de Partidos Políticos se reunirá
ordinariamente dos veces al año y de manera extraordinaria por
convocatoria del Consejo Nacional de Partidos Políticos, o a
solicitud de dos tercios de sus miembros.
Artículo 11.- Las funciones de la Asamblea Nacional de
Partidos Políticos (ANPP) serán:
a) Analizar el informe anual o cualquier otro que le presente el
Consejo Nacional de Partidos Políticos y proponerle recomendaciones
a éste.
b) Emitir su opinión acerca de los asuntos que le someta en
consulta el Consejo Nacional de Partidos Políticos.
c) Elegir de su seno a los delegados propietarios y sus respectivos
suplentes de los Partidos Políticos ante el Consejo Nacional de
Partidos Políticos, asegurando en lo posible la representación de
las diferentes tendencias ideológicas en dicho Consejo.
ch) Elaborar su reglamento interno.
Artículo 12.- Treinta días después de seleccionados los
miembros de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia procederá a tomarles la
promesa de Ley.
Artículo 13.- Los miembros de la Asamblea Nacional de
Partidos Políticos durarán en sus cargos el tiempo que media entre
su nombramiento y la primera elección de autoridades que se
produzca en el país.
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y cada Partido
Político tienen el derecho de remover del cargo a su delegado
cuando lo estimen conveniente.
Artículo 14.- El quórum para las reuniones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, se
formará con la presencia de mas de la mitad de sus miembros y sus
resoluciones se tomarán por acuerdo de mas de la mitad de los
miembros presentes.
Artículo 15.- El Consejo Nacional de Partidos Políticos
(CNPP) estará integrado por:
a) Cuatro delegados elegidos por la Asamblea Nacional de Partidos
Políticos dentro de su seno.
b) El miembro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional ante la Asamblea Nacional de Partidos Políticos, quien lo
Presidirá.
c) Tres miembros nombrados por el Consejo de Estado.
Los delegados del Consejo Nacional de Partidos Políticos tendrán
sus respectivos suplentes.
El Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP) se reunirá cada
quince días o cuando el Presidente así lo decida. El quórum se
formará con mas de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se
tomarán por la mayoría de los presentes. En caso de empate el
Presidente tendrá doble voto.
Artículo 16.- Serán funciones del Consejo Nacional de
Partidos Políticos (CNPP):
a) Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento y
velar por su aplicación efectiva.
b) Resolver todas las cuestiones relacionadas a la presente Ley y
su Reglamento, en especial lo referente a las autorizaciones,
cancelaciones o suspensiones, procurando que las resoluciones
favorables o desfavorables se tomen sobre la base de las acciones
prácticas realizadas por los Partidos Políticos.
c) Tomar las medidas necesarias para que se ejecuten sus
resoluciones.
ch) Elaborar su Reglamento y determinar su propia estructura
administrativa.
d) Convocar a sesiones a la A.N.P.P.
e) Presentar a la ANPP el informe anual.
f) Cualquier otra que establezca la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 17.- El Presidente del Consejo Nacional de Partidos
Políticos tendrá las siguientes funciones:
a) Presidir la Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el Consejo
Nacional de Partidos Políticos.
b) Convocar al Consejo Nacional de Partidos Políticos.
c) Representar legalmente al Consejo Nacional de Partidos Políticos
y a la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.
ch) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas en el CNPP.
d) Nombrar al Secretario Ejecutivo del CNPP que lo será también de
la ANPP.
e) Nombrar al personal Administrativo.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente,
desempeñará sus funciones el suplente nombrado y si la ausencia
fuera definitiva las desempeñará el suplente hasta que la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional nombre el nuevo
propietario.
Artículo 18.- De las resoluciones definitivas del Consejo
Nacional de Partidos Políticos podrá recurrirse de revisión y de
amparo ante la Corte Suprema de Justicia; para los efectos de esta
Ley, los Partidos Políticos tendrán todos los derechos, garantías y
protección de que gozan las personas naturales en la interposición
y resolución del Recurso de Amparo.
Capítulo VI
Constitución de Partidos Políticos
Artículo 19.- Las personas que deseen constituir un Partido
Político deberán obtener autorización del Consejo Nacional de
Partidos Políticos para realizar las actividades tendientes a su
constitución y llenar los requisitos establecidos en esta Ley para
solicitar su Personalidad Jurídica.
La autorización obtenida del CNPP deberá especificar las
actividades que autoriza, así como el tiempo de su validez que no
podrá ser mayor de noventa días.
Artículo 20.- Los Partidos Políticos deberán constituirse
mediante Escritura Pública con la presencia de un representante del
Consejo Nacional de Partidos Políticos. La Escritura Pública deberá
contener los siguientes:
a) Nombre y calidades de los otorgantes.
b) Nombre y emblema adoptado por el Partido.
c) Promesa de desarrollar sus actividades de acuerdo con Leyes del
País.
ch) Constancia de haber entregado los principios políticos del
Partido.
d) Organos de funcionamiento y sus atribuciones; nombres de los
integrantes de su Directiva Nacional y los de al menos nueve
Directivas Departamentales provisionales y la representación
legal.
e) Forma de elección interna para designar las autoridades del
Partido y determinación del tiempo de su ejercicio.
Capítulo VII
Autorización de los Partidos Políticos
Artículo 21.- Los Partidos Políticos serán autorizados y
obtendrán su Personalidad Jurídica mediante resolución del Consejo
Nacional de Partidos Políticos, ante quien los interesados deberán
introducir solicitud fundamentada de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 22.- Para su autorización, los Partidos Políticos
deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Solicitud fundamentada en las razones que ellos consideren
conveniente.
b) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución.
c) Programa Político del Partido.
ch) Principios y Estatutos del Partido.
d) Patrimonio del Partido.
e) Los demás requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento
.
Artículo 23.- Presentada la solicitud ante el Consejo
Nacional de Partidos Políticos, éste comprobará si llena los
requisitos de Ley; el Consejo Nacional de Partidos Políticos dentro
de tercero día resolverá mandando llenar los requisitos que
faltaren a la solicitud o declarando admisible o inadmisible tal
solicitud. En el caso que la solicitud llene los requisitos de Ley,
el Consejo Nacional de Partidos Políticos publicará un aviso en "La
Gaceta", Diario Oficial, para que se apersonen los Partidos
Políticos legalmente constituidos en el País y la Procuraduría
General de Justicia, quienes son parte en este procedimiento,
dentro de tercero día de publicado el aviso.
Artículo. 24.- Si hubiese oposición a la solicitud, el
Consejo Nacional de Partidos Políticos abrirá la causa a pruebas
por el término de quince días con todos los cargos, vencidos los
cuales el Consejo Nacional de Partidos Políticos resolverá dentro
de tercer día declarando con lugar o sin lugar la solicitud.
Si hubiere oposición, el Consejo Nacional de Partidos Políticos
resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 25.- El recurso de revisión establecido en el Arto
18 de la Presente Ley se interpondrá ante la Corte Suprema de
Justicia en el término de cinco días después de la notificación y
el de Amparo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley
de Amparo vigente. Transcurridos treinta días de la notificación de
la resolución favorable, en caso de no haber recurso alguno, se
mandará a publicar la resolución en "La Gaceta", Diario
Oficial.
A partir de entonces, el Partido solicitante gozará de Personalidad
Jurídica y de todos los derechos que la Ley concede a los Partidos
Políticos constituidos.
Capítulo VIII
De la Suspensión y Cancelación de los Partidos
Políticos
Artículo 26.- La suspensión de un Partido Político prohibe
su funcionamiento por un lapso determinado. La cancelación disuelve
el Partido.
Artículo 27.- Será causal de suspensión el incumplimiento de
los deberes señalados en el Arto. 7 de la presente Ley y además,
los Partidos Políticos integrados en el Consejo de Estado, podrán
ser suspendidos por las causales siguientes:
a) Por su retiro oficial del Consejo de Estado.
b) Por las causales prevista en el primer párrafo del Arto 5o. del
Estatuto General del Consejo de Estado.
Artículo 28.- Son causales de cancelación:
a) La reincidencia en el incumplimiento de los deberes establecidos
en el Arto 7o. de la presente o su violación en Estado de
Emergencia Nacional.
b) Por la participación del Partido Político en actividades contra
el Orden Público y la estabilidad de las Instituciones del Gobierno
de Reconstrucción Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades
penales consiguientes.
c) Por Autodisolución del Partido Político o por fusión con
otro.
Artículo 29.- La suspensión o cancelación de un Partido
Político será resuelta por el Consejo Nacional de Partidos
Políticos.
El procedimiento podrá iniciarse a petición de la Procuraduría
General de Justicia o de cualquiera de los Partidos Políticos
miembros de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.
Artículo 30.- Recibida la solicitud de suspensión o
cancelación de un Partido Político, el Consejo Nacional de Partidos
Políticos, se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de siete
días de presentada la solicitud la resolución se notificará a las
partes que se presenten como tales para que dentro del tercero día
expresen lo que tengan a bien.
Concluido este término se abrirá a prueba por quince días y vencido
éste, resolverá dentro del término de cinco días.
Artículo 31.- Contra la resolución del Consejo Nacional de
Partidos Políticos sobre la suspensión o cancelación de un Partido
Político cabrán los recursos de revisión o de amparo ante la Corte
Suprema de Justicia de conformidad con el Arto 18o. de esta Ley y
se interpondrán en los mismos términos y formas establecidas en el
Arto 25 de la presente Ley.
La resolución de suspensión o cancelación de un Partido Político
dictada por el CNPP causará la inmediata suspensión de su
funcionamiento.
Artículo 32.- En la resolución de cancelación de un Partido
Político, se ordenarán que los bienes del mismo pasen al Estado en
la rama de Bienestar Social.
Artículo 33.- Cuando se cancele a un Partido Político, éste
no podrá constituirse nuevamente con el mismo nombre, emblema o con
miembros que integraban la misma directiva.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 34.- En todo lo no previsto en esta Ley en materia
de Partidos Políticos se aplicarán las disposiciones del Derecho
Común.
Artículo 35.- El Consejo de Estado reglamentará la presente
Ley.
Capítulo X
Disposiciones Transitorias
Artículo 36.- Por la sola entrada en vigencia de la presente
Ley, se concede Personalidad Jurídica a los Partidos Políticos que
actualmente integran el Consejo de Estado de conformidad con el
Estatuto Fundamental y sus reformas.
Para fines de registro, estos Partidos Políticos presentarán al
Consejo Nacional de Partidos Políticos los siguientes
documentos:
a) Principios del Partido.
b) Estatutos del Partido.
c) Programa Político del Partido.
ch) Directivas Nacionales y Departamentales.
d) Patrimonio del Partido.
Artículo 37.- Podrán seguir funcionando como hasta hoy lo
han hecho, las agrupaciones políticas que hayan solicitado a la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, su integración al
Consejo de Estado por lo menos un año antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley, y deberán a partir de un mes de la
publicación de esta Ley, presentar solicitud al Consejo Nacional de
Partidos Políticos de acuerdo con los requisitos establecidos en el
Arto. 36 de esta Ley.
Esta disposición será válida con relación a cada Partido Político
hasta que el Consejo Nacional de Partidos Políticos resuelva su
autorización.
Artículo 38.- Dentro de los noventa días posteriores a la
aprobación de la presente Ley el Consejo de Estado deberá discutir
y aprobar su reglamento. Este período de tiempo podrá ser
prorrogado por el Consejo de Estado.
Artículo 39.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional y los Partidos Políticos legalmente reconocidos por la
presente Ley designarán a los Representantes propietarios y
suplentes que integrarán la Asamblea Nacional de Partidos
Políticos, inmediatamente que la presente Ley se publique en "La
Gaceta", Diario Oficial para que ellos mismos señalen el día, hora
y lugar en que se constituirán como ANPP y tomen posesión de sus
cargos de acuerdo con lo establecido en el Arto 12 de la presente
Ley.
El Consejo de Estado y la Asamblea Nacional de Partidos Políticos
elegirán a sus Representantes en el Plazo de un mes, a partir de la
constitución de la Asamblea Nacional de Partidos Políticos.
Artículo 40.- Desde la entrada en vigencia de la presente
Ley y mientras se dicte el Reglamento correspondiente, el Consejo
Nacional de Partidos Políticos queda autorizado a implementar la
presente Ley resolviendo los asuntos que se presenten de acuerdo
con ella, con los principios generales de derecho y las reglas de
la sana crítica.
Capítulo XI
Vigencia de la Ley
Artículo 41.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los diecisiete
días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de
Lucha por la Paz y la Soberanía".
(f) Carlos Nuñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado; Rafael
Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Septiembre
de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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