Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE ORGANIZACIÓN DE LA
AUDITORÍA MILITAR Y PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR
PROVISIONAL
Decreto No. 591 de 2 de diciembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 292 de 18 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veinticinco del día cinco de
noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley de
Organización de la Auditoría Militar y Procedimiento Penal Militar
Provisional" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
Título I
De la Organización de la Auditoria Militar
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La tramitación de los procesos penales
militares estará a cargo de la Auditoría General de las Fuerzas
Armadas Sandinistas y de las Auditorías Militares que se creen de
acuerdo con la estructura militar del país.
Artículo 2.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas ejercerá jurisdicción en todo el territorio
nacional.
Las Auditorías Militares ejercerán jurisdicción en el territorio
que les sea asignado de acuerdo con la estructura militar.
Artículo 3.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas y las Auditorías Militares estarán integradas por el
Auditor Militar, los Jueces, Fiscales Militares a él subordinados y
los Secretarios que se designen.
Artículo 4.- La Auditoría General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas en lo referente al ejercicio de las funciones
estrictamente militares estará subordinada a la Comandancia General
del Ejército Popular Sandinista. Las Auditorías Militares creadas
de acuerdo con la estructura militar del país, a los efectos antes
señalados, se subordinarán a los jefes militares respectivos.
Artículo 5.- La Auditoría General y las Auditorías Militares
de las Fuerzas Armadas Sandinistas en el ejercicio de su actividad
jurisdiccional se subordinarán únicamente a las prescripciones de
la Ley.
Las Auditorias Militares, en su actividad jurisdiccional, cumplirán
las orientaciones que de acuerdo con la Ley emanen de la Auditoria
General de las Fuerzas Armadas Sandinistas.
Capítulo II
De las Designaciones de las Auditorías Militares
Artículo 6.- El nombramiento del Auditor General de las
Fuerzas Armadas Sandinistas y del personal de dicha Auditoría será
facultad privativa de la Comandancia General del Ejército Popular
Sandinista.
Artículo 7.- El Auditor General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas propondrá a la Comandancia General del Ejército Popular
Sandinista el nombramiento de los Auditores Militares de las
Auditorías que se creen de acuerdo con la estructura militar del
país y al personal de las mismas.
Artículo 8.- Los Fiscales y Jueces Militares en cada
Auditoría Militar estarán subordinadas al Auditor Militar y
responderán por la tramitación total del proceso penal.
Artículo 9.- El personal de la Auditoría General y las
Auditorías Militares de las Fuerzas Armadas Sandinistas será
designado para un período de dos años. Si transcurrido dicho
término, sus aptitudes y conducta general los hacen acreedores de
permanecer en sus cargos su nombramiento podrá ser ampliado por
varios períodos.
Cualquier nombramiento podrá ser cancelado antes de que transcurra
el período señalado si el designado por su actitud y conducta
general no se hace acreedor de permanecer en su cargo o cuando los
intereses del servicio militar así lo requieran. El personal a que
se refiere el párrafo primero, ejercerá sus funciones con su sola
designación, la que por escrito constará en la Comandancia General
del Ejército Popular Sandinista.
El personal que ejerza las funciones de juez o fiscal militar
deberá ser Abogado, pero mientras ello no fuere posible, podrán
desempeñar esas funciones compañeros entendidos en Derecho o con
suficiente experiencia.
Título II
Del Proceso Penal Militar
Capítulo I
De los Sujetos del Proceso Penal Militar
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley se aplicarán
a:
1) Los miembros en servicio militar activo del Ejército Popular
Sandinista y del Ministerio del Interior;
2) Los reservistas en cuanto cumplan tareas de instrucción militar
o servicios de carácter militar;
3) Las demás personas expresamente determinadas por la Ley.
Capítulo II
De los Objetivos del Proceso Penal Militar
Artículo 11.- El proceso penal militar tiene como objetivo
esclarecer los delitos, determinar sus responsables y garantizar
una correcta aplicación de la Ley, a fin de que todo el que cometa
un delito o falta reciba una justa sanción y que ningún inocente
resulte sancionado. Asimismo, debe contribuir al fortalecimiento de
la legalidad sandinista en las instituciones militares, a la
prevención y erradicación de los delitos y faltas entre los
militares y a la educación de éstos en el estricto cumplimiento de
las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y las
exigencias de la disciplina militar. Para la justicia penal
militar, toda acción u omisión que constituya delito o falta
conlleva mayor o menor peligrosidad social.
Artículo 12.- Se aplicarán con carácter supletorio de esta
Ley las disposiciones que contengan las órdenes, directivas y
reglamentos militares, así como la legislación procesal penal
común, siempre que no sean incompatibles con lo dispuesto en esta
Ley o estén en contradicción con los principios que la
informan.
Artículo 13.- Se presume inocente a todo indiciado hasta que
se dicte en su contra auto de formal prisión.
Artículo 14.- El proceso penal militar será público, pero en
algunos casos de excepción, la prensa y el público en general
podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional.
Artículo 15.- Los Auditores, Jueces y Fiscales Militares,
dentro de sus respectivas competencias, esclarecerán de forma
completa y objetiva los hechos y circunstancias tanto adversas como
favorables al indiciado o acusado.
Artículo 16.- En el transcurso del proceso penal militar los
órganos competentes en cada fase procurarán determinar las causas y
condiciones que concurrieron en la comisión del delito y adoptarán
las medidas a su alcance tendentes a su erradicación.
Artículo 17.- La inspección de la observancia de la
legalidad en todas las fases del proceso penal militar la ejercerá
el Auditor General y los Auditores Militares de las Fuerzas Armadas
Sandinistas.
El Auditor adoptará oportunamente las medidas que legalmente
correspondan para restablecer la legalidad quebrantada con
independencia de quien haya cometido la violación.
Las disposiciones del Auditor en el proceso penal dictadas en
cumplimiento de la Ley son de obligatoria observancia por los jefes
de unidades e instituciones militares, funcionarios, organismos y
ciudadanos en general.
Capítulo III
De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 18.- Corresponde a las Auditorías Militares el
conocimiento de los procesos penales por la comisión de todo hecho
punible en que resulta indiciado un militar, aún cuando alguno de
los participantes o la víctima sean civiles.
La Policía, cuando tenga conocimiento de un hecho punible en que
haya participado un militar dará cuenta con lo actuado a la
Auditoría Militar correspondiente. La Policía prestará a la
Auditoría Militar todo el auxilio necesario que se le requiera para
la práctica de las diligencias de instrucción pertinentes.
Artículo 19.- No obstante lo señalado en el artículo
anterior, la Auditoría Militar podrá inhibirse del conocimiento de
estos procesos a favor de los tribunales comunes ordinarios cuando
lo estime pertinente, siempre que por la naturaleza del delito
cometido no medie interés jurídico para conocer del mismo.
Artículo 20.- Corresponde a las Auditorías Militares el
conocimiento de los delitos y faltas cometidos por las personas
sujetas a su competencia, aún cuando con posterioridad a los hechos
causen baja del servicio militar activo. Las Auditorías Militares
no conocerán de los delitos y faltas cometidos por personas que con
posterioridad a haberlos cometido entren al servicio militar
activo. En este caso el militar será extraído de su fuero y
remitido a los tribunales comunes; si fuere inocente será
reincorporado al servicio militar activo.
Artículo 21.- Las Auditorías Militares serán competentes,
para conocer de los delitos y faltas cometidos en el territorio
donde ejercen su jurisdicción, por las personas relacionadas en el
Artículo 18; cuando el hecho haya sido cometido en el extranjero, o
no sea posible determinar el lugar en que se cometió, conocerá del
mismo la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas
Artículo 22.- Cualquier proceso penal cuyo conocimiento sea
de la competencia de una Auditoría Militar inferior podrá ser
reclamado por la Auditoría General Superior para su conocimiento en
primera instancia.
Artículo 23.- Cuando una Auditoría Militar considere que un
proceso penal no es de su competencia, sino de otra de igual grado,
lo remitirá a ésta, previa autorización escrita de la Auditoría
General, autorización que recabará sin dilación, compareciendo
personalmente con el proceso.
Artículo 24.- Si una Auditoría Militar reclamare para sí la
competencia sobre un proceso penal que estuviere siendo conocido
por otra, el reclamo de dicha competencia deberá formularlo dando
noticias a la Auditoría General, la que al sólo recibo del oficio
correspondiente ordenará por la vía más rápida posible, a la
Auditoría Militar que está conociendo del proceso, que comparezca
con éste, de inmediato, a la Auditoría General.
Artículo 25.- La Auditoría General dirimirá la cuestión de
competencia sin dilación. Si considera que el reclamante es el
competente dispondrá la inmediata remisión del proceso a
éste.
Si constatare que la Auditoría Militar que está conociendo es la
competente, dispondrá que continúe en el conocimiento del proceso,
dando noticias de lo resultado a la Auditoría reclamante. Contra la
resolución que se dicte no habrá recurso alguno.
Artículo 26.- La Auditoría Militar a la que corresponda el
conocimiento de una causa, excepcionalmente y siempre que no haya
comenzado el juicio, podrá remitir ésta a otra de igual grado
cuando razones de orden educativo aconsejen que la vista o juicio
se celebre en esta última Auditoría o cuando sea conveniente
terminar la causa con más rapidez y ésta contribuya a
lograrlo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la remisión de la
causa de una Auditoría a otra de igual grado se dispondrá por el
Auditor General Militar, a la vista del proceso que personalmente
deberá llevar el Auditor de la Auditoría Militar que está
conociendo y de las razones apuntadas; en este caso, la Auditoría a
que se remita la causa actuará por delegación de la Auditoría
General.
Artículo 27.- Las cuestiones de competencia que surjan entre
los jueces de la justicia común ordinaria y los militares se
resolverán por la Corte Suprema de Justicia. Para ello, se elevarán
las actuaciones al Tribunal Supremo.
Artículo 28.- La Auditoría Militar que tenga conocimiento de
hallarse actuando un tribunal común en un asunto del que está
conociendo o deba conocer, reclamará las actuaciones. El tribunal
requerido accederá o resistirá el requerimiento. En el primer caso,
le remitirá las actuaciones, y en el segundo, lo participará así al
requirente mediante resolución fundada.
En este último caso, si la Auditoría Militar insiste en la cuestión
de competencia, lo comunicará al otro y ambos elevarán a la Corte
Suprema de Justicia sus actuaciones o, en su caso, escritos
contentivos de todos los detalles que estimen convenientes a su
razón, en los que consignarán los antecedentes y circunstancias
útiles para resolver la cuestión planteada. Todos estos trámites se
realizarán de inmediato.
La Corte Suprema dé Justicia, dentro del término de cinco días,
resolverá cual de los tribunales discrepantes debe seguir
conociendo del proceso.
Artículo 29.- Promovida una cuestión de competencia, el
tribunal que esté conociendo del proceso, suspenderá su tramitación
hasta que aquella se decida, sin perjuicio de continuar la práctica
de las diligencias que, por su naturaleza, sean estrictamente
inaplazables.
Capítulo IV
De los Derechos de las Partes en el Proceso
Sección primera
Del Indiciado
Artículo 30.- Todo indiciado tiene derecho a:
1) conocer los hechos que se le imputen y ofrecer explicaciones
sobre ellos;
2) proponer pruebas durante todo el proceso e interponer recursos
de las resoluciones del tribunal con excepción de los autos que
fueren de mero trámite;
3) participar ampliamente durante todo el proceso cuando se
encuentre presente.
Sección Segunda
De la Defensa
Artículo 31.- Todo indiciado desde el inicio del proceso,
cuando se encontrase presente, podrá designar para que lo
represente y defienda a un Abogado, a un militar o asumir su propia
defensa.
Artículo 32.- El indiciado podrá asumir su propia defensa en
cualquier estado en que se encuentre el proceso. La voluntad del
indiciado prevalecerá aún cuando exista designación anterior o se
le haya nombrado de oficio.
Artículo 33.- Cuando la persona designada por el indiciado
para asumir su defensa no aceptare, se incapacitare o falleciere,
se requerirá a éste para que efectúe nueva designación.
Artículo 34.- Una persona no podrá actuar como defensor de
más de un indiciado cuando sus defensas resultaren
incompatibles.
Artículo 35.- El defensor tendrá como función representar
debidamente el interés del indiciado utilizando para ello todos los
medios previstos en la Ley, al objeto de esclarecer los hechos y
sus circunstancias que resulten determinantes de la absolución o la
atenuación de la responsabilidad de su representado.
Artículo 36.- El defensor, en el ejercicio de sus funciones
podrá comunicarse con su representado, conocer el contenido del
proceso, tomar notas del mismo, proponer pruebas, solicitar la
práctica de diligencias y realizar cuantas gestiones sean
procedentes.
El defensor estará exento de la obligación de declarar respecto a
los hechos relativos al proceso que su representado le hubiere
comunicado.
Capítulo V
De la Recusación y Excusa
Artículo 37.- No podrán participar en el proceso los
auditores, jueces, fiscales y peritos que se encontraren
comprendidos en alguna de las causales de recusación previstas en
esta Ley. Las personas señaladas en el párrafo anterior se
excusarán de actuar cuando concurran en ellas algunas de las
causales previstas en la Ley sin esperar a ser recusadas.
Artículo 38.- La recusación podrá formularse verbalmente o
por escrito sin ninguna otra formalidad por el indiciado o su
defensor, por el Fiscal o por el acusador privado si lo
hubiere.
Artículo 39.- Serán causales de recusación con respecto a
los jueces:
1) ser ofendido, tercero civil responsable o haber participado en
el proceso en calidad de perito, testigo, intérprete, o abogado
acusador o defensor;
2) haber participado en el proceso en calidad de fiscal;
3) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el ofendido, el tercero civil responsable,
el indiciado, el fiscal, el acusador privado, o el defensor y con
cualesquiera de los otros integrantes del tribunal;
4) hallarse sujeto a proceso iniciado de oficio, por acusación o
por haber sido denunciado por el indiciado, el ofendido, el tercero
civil responsable, el acusador privado o el defensor;
5) la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna, de
las personas señaladas en el apartado anterior;
6) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de
las personas señaladas en el apartado 4;
7) cualquier otra circunstancia que permita presumir interés
directo o indirecto en el proceso.
Artículo 40.- El Juez que haya conocido de un proceso penal
militar en primera instancia, no podrá integrar el tribunal que
conozca del mismo en base al ejercicio de un recurso o de algún
procedimiento especial ulterior.
Artículo 41.- La recusación de un juez por alguna de las
causales previstas en los Artículos. 39 y 40, se propondrá
verbalmente o por escrito al tribunal antes de iniciarse al período
de práctica de pruebas en el juicio.
Después de comenzada la práctica de pruebas sólo se admitirá la
recusación cuando la causal en que se fundamente haya llegado al
conocimiento del recusante con posterioridad a este trámite.
Artículo 42.- Presentada la recusación, los restantes jueces
con exclusión del recusado decidirán en el acto sobre su
procedencia. De existir empate en la votación, se considerará
admitida. Si la recusación es presentada contra más de un juez o
contra todos los integrantes del tribunal, será resuelta por todos,
por mayoría simple de votos.
Si se admite la recusación, el Juez será sustituido inmediatamente
por el Auditor correspondiente, quien a su vez conocerá de las
recusaciones, cuando el tribunal fuere unipersonal.
En segunda instancia, se procederá en la forma prevista en el
párrafo primero y si fuere unipersonal, de su recusación conocerá
la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 43.- Los fiscales podrán ser recusados cuando se
encuentren comprendidos en alguna de las causales señaladas en el
Artículo 39 de esta Ley, excepto la comprendida en el apartado 2 de
dicho artículo.
Artículo 44.- La participación del fiscal durante la
instrucción del proceso no constituirá impedimento para que actúe
con el mismo carácter aunque con distintas funciones en el juicio o
para su participación ulterior en otro examen de la causa.
Artículo 45.- La recusación del fiscal durante la
instrucción del proceso se presentará ante éste. Si la aceptare por
considerarse comprendido en la causal alegada lo comunicará por la
vía más rápida al Auditor para su inmediata sustitución. Si la
considerare infundada, elevará el escrito original de recusación al
Auditor, adjuntándole las pruebas presentadas. El Auditor resolverá
dentro de los tres días siguientes a la recepción de la recusación,
admitiéndola o rechazándola.
La recusación del fiscal antes del inicio de la práctica de pruebas
en el juicio o durante el desarrollo de éste se resolverá conforme
a lo establecido para los jueces en los Artículos. 41 y 42.
En caso de admitirse se suspenderá el juicio y se dará cuenta al
Auditor correspondiente para que designe al sustituto del
recusado.
Artículo 46.- El Fiscal recusado suspenderá la instrucción
del proceso hasta tanto no se resuelva el incidente de recusación y
sólo podrá practicar aquellas diligencias que fueren estrictamente
inaplazables.
Artículo 47.- Los peritos podrán ser recusados por
cualesquiera de las causales previstas en el Artículo 39 y además
por las siguientes:
1) cuando su actuación haya originado el proceso penal de que se
trate;
2) cuando no posea evidentemente los conocimientos requeridos para
el desempeño de la función pericial en el caso de que se
trate.
Artículo 48.- La recusación del perito durante la
instrucción se presentará ante el Fiscal y será resuelta por éste
en el acto. Si la recusación se presentare en el juicio será
resuelta por el tribunal, ajustándose a las formalidades
establecidas en los Artículos. 41 y 42. Admitida la recusación, se
suspenderá el peritaje por el tiempo estrictamente necesario para
nombrar otro perito.
Capítulo VI
De las Pruebas
Artículo 49.- Constituyen medios de prueba:
1) la confesión, siempre que no existan elementos de dudas acerca
de su veracidad o cuando de la misma no se derive una excepción que
tenga que probarse;
2) las declaraciones de testigos;
3) las declaraciones de ofendidos siempre que se complementen con
la confesión del indiciado u otros medios de prueba;
4) los informes periciales;
5) las actas judiciales siempre que la diligencia contenida en
ellas no constituya de por sí otro medio de prueba;
6) Las piezas de convicción;
7) Los documentos;
8) otros elementos de naturaleza análoga dirigidos a comprobar la
existencia o no de un hecho delictivo, la culpabilidad o inocencia
del indiciado y las circunstancias que, en su caso, propiciaron la
comisión del delito.
Artículo 50.- Constituyen piezas de convicción los objetos o
instrumentos utilizados en la comisión del delito o aquellos sobre
los que haya recaído la acción delictiva o que conserven sus
huellas, así como cualquier otro que pueda servir de medio eficaz
para comprobar elementos del hecho y sus circunstancias
determinantes de la responsabilidad del indiciado o de su
inocencia.
Artículo 51.- El Fiscal y el tribunal son los encargados en
los procesos de que conozcan de reunir los medios de prueba, los
cuales también podrán aportarse por el indiciado, su defensor, el
ofendido o acusador privado, el tercero civilmente responsable o
por cualquier persona natural o jurídica. Los medios de prueba
acumulados deberán ser verificados en forma completa y
objetiva.
Artículo 52.- El Fiscal y el tribunal deberán apreciar las
pruebas basándose en el examen completo y objetivo de todas las
circunstancias concurrentes ajustándose a la Ley y guiándose por la
conciencia jurídica sandinista.
Capítulo VII
De los Términos
Artículo 53.- Las resoluciones y diligencias judiciales se
dictarán y practicarán respectivamente, dentro de los términos
señalados para cada una de ellas.
Cuando no se fije término se entenderá que se dictarán sin dilación
y cuando se disponga que determinado trámite se lleve a efecto
inmediatamente, se entenderá que deben realizarse dentro de un
término no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 54.- Todos los días y horas serán hábiles para la
tramitación del proceso penal militar.
Artículo 55.- Los términos establecidos en la presente Ley
se comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se
haya dispuesto para la realización del trámite de que se trate y se
extinguirán a las doce de la noche del último día fijado.
Artículo 56.- En el caso de las personas privadas de
libertad no se considera extemporáneamente interpuesto el recurso,
si se comprobare que el escrito correspondiente fue enviado por
correo o entregado al jefe del establecimiento penitenciario o
unidad militar o disciplinaria antes del término concedido, quien
de inmediato deberá remitirlo al tribunal.
Artículo 57.- Los términos judiciales no podrán prorrogarse
salvo que la Ley lo disponga expresamente. No obstante, cuando
exista causa justa, podrán suspenderse y abrirse de nuevo si
resultare posible. Se estimará causa justa la que hizo imposible
dictar la resolución o practicar la diligencia de que se tratare,
independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentar
dicho trámite.
Capítulo VIII
De las Actos Judiciales
Artículo 58.- Se dejará constancia mediante acta de toda
diligencia que se practique durante la instrucción o el
juicio.
En toda acta se hará constar el lugar, hora y fecha en que se
practique la diligencia o se celebra el juicio desde su comienzo
hasta su terminación, los nombres y apellidos de las personas que
hubieren participado en la misma y cuantas circunstancias resulten
de interés al respecto.
Las actas judiciales serán firmadas por todas las personas que
intervengan en la diligencia respectiva.
Artículo 59.- En las actas judiciales no se harán enmiendas
ni se usará lápiz de grafito. Las tachaduras y entrelíneas se
salvarán antes de las firmas. De advertirse errores, después de
firmada el acta, se hará constar en diligencia aparte, la que será
firmada por todos los que hayan suscrito la anterior.
Artículo 60.- Si el indiciado, el testigo o cualquier otra
persona que deba hacerlo se negare a firmar el acta de una
diligencia en la que hubiese participado, el actuante lo hará
constar en el acta levantada, consignándose en la misma los motivos
alegados por la persona que se negare a firmar, si ésta los
manifestare.
Si alguno de los participantes estuviere impedido de firmar, o no
supiere hacerlo, estampará su impresión dactilar o, en su defecto,
la firmará otra persona a su solicitud, lo cual se hará constar
igualmente en el acta.
Artículo 61.- Las actas judiciales y demás documentos que
integran las actuaciones de un proceso se agruparán en piezas que
no excederán de cien hojas con sus carátulas correspondientes. En
caso que se incorpore algún documento cuyo volumen haga exceder la
pieza de cien hojas no deberá dividirse éste. Las hojas se
enumerarán consecutivamente. Al final de cada una de las piezas, se
hará constar por nota que las actuaciones continuarán en otra
pieza.
Artículo 62.- De incurrirse en error al enumerar las hojas,
se tacharán los números equivocados, consignado a su lado los que
realmente le corresponda.
Artículo 63.- Si fuere necesario desglosar del expediente
algún documento, se ordenará su toma de razón por cualquier medio
mecánico, pasando ésta a ocupar el lugar del documento desglosado
debiendo ser foliado con los números que correspondían a
éste.
Artículo 64.- Cuando se extravíe o destruya un expediente o
causa, se reconstruirán las actuaciones, como si el proceso
estuviere iniciándose, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad
en que pudiere haber incurrido alguna persona por este hecho.
Capítulo IX
De las Resoluciones Judiciales
Artículo 65.- Las disposiciones del auditor, del tribunal y
del fiscal recibirán el nombre genérico de resoluciones. Las
dictadas por el tribunal en que se condene o sancione o absuelva al
indiciado, las que se dicten en base al ejercicio de un recurso o
de algún procedimiento especial ulterior se denominarán
sentencias.
Artículo 66.- Las resoluciones que decidan cuestiones que
afecten puntos esenciales del proceso o el derecho de las partes
deberán fundamentarse, señalándose la disposición legal en que se
basan.
Las que decidan cuestiones de mera tramitación o no requieran
dictarse en forma razonada se denominarán providencias, autos o
decretos.
Artículo 67.- Toda resolución deberá contener el nombre del
tribunal o fiscal que la dicta, lugar, fecha y hora, el contenido
de lo que se resuelva y la disposición de notificarla a las partes,
siempre que afecten sus derechos fundamentales.
Las resoluciones judiciales no podrán modificarse después de
firmadas pero sí aclararse de oficio o a solicitud de alguna de las
partes, conceptos oscuros, suplir cualquier misión o rectificar
alguna equivocación importante que contengan. Las aclaraciones a
que se refiere el párrafo anterior, se acuerdan en resolución
fundada.
Artículo 68.- Las partes podrán solicitar la aclaración o
rectificación dentro del siguiente día hábil de habérseles
notificado. La resolución aclaratoria se dictará dentro del segundo
día hábil siguiente al de haberse solicitado. Contra la resolución
denegatoria de la aclaración no habrá recurso alguno.
Artículo 69.- El término para interponerse el recurso que
proceda contra la resolución respecto a la cual hubiese solicitado
aclaración, se contará a partir del siguiente día al de la
notificación de la resolución que la admita o deniegue.
Capítulo X
De las Modificaciones y Citaciones
Artículo 70.- Las notificaciones se efectuarán dando a
conocer a las partes o a sus representantes el contenido íntegro de
la resolución dictada y, cuando proceda, entregándoles copia de
ésta.
Artículo 71.- La diligencia de notificación se firmará por
la persona a quien se le hace y por el funcionario que la practica.
Si el notificado se negare a firmar, se procederá conforme el
Artículo 60. Se dejará constancia del día y hora en que
efectúa.
En caso de que la resolución notificada fuere recurrible. Se hará
saber al notificado el derecho que le asiste para interponerlo y en
qué término, lo que se hará constar igualmente.
Artículo 72.- La notificación se efectuará en el lugar y
fecha de mayor conveniencia, para la cual, la persona de que se
trate deberá ser citada cuando fuere del caso.
Artículo 73.- La citación se hará mediante escrito que
contendrá los datos siguientes:
1) funcionario u órgano que la dispone;
2) nombre, apellidos y domicilio del que deba ser citado y cuando
sea militar, el grado que ostente y unidad a que pertenece;
3) objeto de la citación;
4) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;
5) la advertencia de que si no concurre sin causa justificada, se
le exigirá la responsabilidad correspondiente, sin perjuicio de
hacerlo comparecer por medio de la fuerza.
Artículo 74.- La citación podrá realizarse mediante
telefonema, telegrama o por cualquier otra vía de comunicación. En
todo caso, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
Excepcionalmente, si la urgencia del caso requiere la presentación
inmediata de peritos, testigos o de las partes, podrá citárseles
verbalmente, de lo cual se dejará constancia en el proceso.
Artículo 75.- La citación de un militar se dispondrá por
conducto del jefe a que esté subordinado.
Dicho Jefe estará en la obligación de cumplimentar la orden
judicial. En caso de incomparecencia injustificada del citado,
podrá disponerse su conducción ante quien libre la citación, sin
perjuicio de exigirse la responsabilidad en que pudiese haber
incurrido él o cualquier otra persona.
Capítulo XI
De los Exhortos
Artículo 76.- Los Auditores, los tribunales y los fiscales
se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias
necesarias durante la tramitación de los procesos de que
conozcan.
Artículo 77.- Cuando una diligencia deba ser ejecutada por
un auditor, un tribunal o un fiscal distinto del que la hubiese
dispuesto, éste encomendará su cumplimiento por medio de
exhorto.
Artículo 78.- Salvo que razones de moral, orden público o
seguridad nacional aconsejen lo contrario, los exhortos que por su
urgencia así lo requieran, podrán librarse por vías
radiotelegráfica, telegráfica, telefónica o cualquier otra posible,
dejando constancia de ello en el proceso.
Artículo 79.- Los auditores, tribunales y fiscales, en el
ámbito de su competencia, estarán facultados para requerir el
auxilio de los demás tribunales de la justicia común ordinaria y
organismos de las administraciones estatales y privadas, quienes
quedarán obligados a prestarlo.
Título III
De las Diligencias de Instrucción
Capítulo I
Generalidades
Artículo 80.- Las diligencias de instrucción se iniciarán
cuando se revelen indicios de haberse cometido algún delito o falta
y estará constituída por el conjunto de diligencias previas al
juicio, cuando éste tuviere o no lugar, encaminadas a comprobar la
existencia del delito o falta y sus circunstancias, recoger y
conservar los instrumentos y piezas de convicción y practicar
cualquier otra diligencia que no admita dilación, de modo que
permitan calificar legalmente el hecho y determinar el grado de
participación de los presuntos responsables disponiendo, en su
caso, el aseguramiento del indiciado si procede. Las diligencias de
instrucción correrán a cargo del Fiscal, quien actuará bajo la
vigilancia y orientación directa del Auditor.
Artículo 81.- Sólo se iniciarán diligencias de instrucción
por delitos o faltas en virtud de:
1) de oficio;
2) denuncia;
3) acusación.
Las diligencias de instrucción sólo se iniciarán cuando concurran
suficientes indicios de la comisión de un delito o falta.
Artículo 82.- No se iniciarán las diligencias de instrucción
si en la denuncia o acusación constaren elementos de los cuales se
dedujera inequívocamente que:
1) el hecho no es constitutivo de delito;
2) la acción penal ha prescrito;
3) se ha decretado amnistía con relación al hecho cometido;
4) si el indiciado ha fallecido y no resultare necesario determinar
si existe responsabilidad penal atribuible a otras personas;
5) se ha dictado sentencia firme en un proceso relacionado con el
mismo hecho y las mismas personas.
Si las circunstancias señaladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 son
conocidas con posterioridad al inicio del expediente, se sobreseerá
definitivamente y respecto a lo previsto en el apartado 5, se
archivará aquel.
Capítulo II
De la Denuncia
Artículo 83.- El que presenciare o conociere la realización
de un hecho que revista caracteres de delito perseguible de oficio,
estará obligado a denunciarlo a la mayor brevedad posible, a su
jefe inmediato, al jefe del presunto responsable, órganos de
Seguridad del Estado, fiscal o a la unidad de policía más cercana
al lugar de la ocurrencia del hecho según la urgencia del
caso.
El que incumpliere esta obligación incurrirá en
responsabilidad.
El que intencionalmente formule una denuncia falsa incurrirá en
responsabilidad penal.
Artículo 84.- No estarán obligados a denunciar:
1) el cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que hubiere
participado en la comisión de un delito o falta;
2) los defensores, respecto a los hechos que, como tales, sus
defendidos les hayan comunicado.
Artículo 85.- Las denuncias podrán formularse por escrito o
verbalmente. Si fueren verbales se levantará acta en la que se hará
constar la identidad del denunciante y se consignarán cuantos datos
conozca éste sobre el hecho, sus autores y sus circunstancias,
advertido previamente de la responsabilidad penal en que incurrirá
de faltar intencionalmente a la verdad. Las denuncias formuladas
por instituciones y funcionarios se harán por escrito.
Artículo 86.- Formalizada la denuncia, el funcionario que no
esté facultado conforme a esta Ley para conocer de ella la
trasladará inmediatamente a la auditoría competente.
Artículo 87.- Las personas señaladas en el Artículo 83
aceptarán cuantas denuncias sobre cualquier delito o falta
ejecutada o en preparación, les sean presentadas y las remitirán
inmediatamente a la auditoría que corresponda, tomando previamente
las medidas conducentes a prevenir los hechos, así como a conservar
sus huellas, preservar el lugar del suceso y asegurar a los
presuntos responsables, si procediere.
Artículo 88.- Cuando el jefe de una unidad reciba una
denuncia de un hecho que pueda constituir delito o falta y éste no
sea de los incluidos en la posibilidad de aplicar el Reglamento
Disciplinario, la remitirá conjuntamente con las piezas de
convicción, si las hubiere, a la auditoría correspondiente en el
término de veinticuatro horas, más el de la distancia en su
caso.
El responsable político de la respectiva unidad militar, a
solicitud del jefe de la misma o del fiscal deberá evacuar el
informe de conducta del indiciado cuando se le pidiere, el que
conjuntamente con las actuaciones si el peticionario fuere el jefe
de la unidad deberá remitirlo a la auditoría en el término previsto
en el párrafo anterior o a más tardar en el de cinco días a partir
del recibo de la denuncia.
Artículo 89.- Si se tratare de un hecho para el cual la Ley
penal establezca la posibilidad de aplicar el Reglamento
Disciplinario, el jefe militar facultado para ello determinará si
procede la aplicación del citado Reglamento o si debe exigirse
responsabilidad penal. En este último caso, aprobará con su firma
el acta acusatoria.
Si el proceso ya se hubiere iniciado y en el curso del mismo se
determinase que es aplicable el Reglamento Disciplinario, se
sobreseerá el procedimiento dándose cuenta de ello al jefe militar
que deba aplicar la corrección disciplinaria.
Artículo 90.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior quien decidirá si se exige responsabilidad disciplinaria o
penal será el jefe de la Región Militar del Ejército Popular
Sandinista o del Ministerio del Interior, según el indiciado
pertenezca a uno u otro organismo, respectivamente.
Cuando se tratare del Jefe de la Región Militar, la decisión de que
se habla en el párrafo anterior, le corresponderá tomarla a la
Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la
Dirección Superior del Ministerio del Interior, según fuere el
caso.
Artículo 91.- En los casos previstos en el Artículo 90, sí
el jefe militar correspondiente considera que debe aplicarse e1
Reglamento Disciplinario y el Fiscal estima que procede exigir
responsabilidad penal, lo comunicará al auditor el cual, si lo
entiende procedente, analizará los criterios discordes con este
propio jefe. Si no llegaren a acuerdo, el auditor de que se trate,
elevará el caso al Auditor General, para que éste, estimándolo
procedente, lo analice con el jefe que tomó la decisión y con el
superior de éste, si fuere necesario.
Artículo 92.- El fiscal al recibir una denuncia, dentro de
las veinticuatro horas siguientes podrá dictar auto cabeza de
proceso iniciando el expediente.
El auto cabeza contendrá además de los requisitos señalados en el
párrafo primero del Artículo 67, los siguientes:
1) las diligencias que se practicarán durante la instrucción,
cuando fuere posible;
2) el arresto provisional del indiciado o cualquier otra medida
cautelar cuando se estime necesario.
Artículo 93.- Además del caso del artículo anterior el
fiscal podrá adoptar alguna de las decisiones siguientes:
1) remitir la denuncia a quien resultare competente;
2) declarar que no procede iniciar expediente conforme a lo
dispuesto en el Artículo 82;
3) declarar que se trata de un hecho para el cual es de aplicación
el Reglamento Disciplinario.
En el caso 1, el fiscal deberá dictar auto cabeza de proceso
excusándose de conocer y ordenando su remisión a la autoridad
competente.
En los casos 2 y 3, el Fiscal no necesitará dictar resolución de
ninguna naturaleza y bastará con un oficio que deberá dirigir a la
Autoridad a la que remita las diligencias.
Capítulo III
De la Detención
Artículo 94.- Todo militar deberá detener:
1) al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a
cometerlo, durante su ejecución o inmediatamente después;
2) al que se fugare del lugar en que se encuentre privado de
libertad, ya sea ésta debido a medida cautelar o a la ejecución de
la sanción;
3) al que se ausente de la unidad o lugar donde preste su servicio
sin la debida autorización;
4) al indiciado declarado en rebeldía.
El que lleve a efecto la detención de una persona en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la entregará de inmediato a la
unidad militar o de policía más cercana o, en su caso, la
presentará al jefe militar que hubiere dispuesto su búsqueda y
captura, dando cuenta detallada del motivo y las circunstancias de
la detención.
Artículo 95.- El jefe de unidad, el auditor o el fiscal
detendrán a quienes se encuentren en las circunstancias previstas
en el artículo anterior así como a cualquier persona, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1) cuando el ofendido o los testigos presenciales señalen a la
persona en cuestión como autor del delito;
2) cuando se encuentren huellas del delito en su persona, en su
vestido o en su vivienda;
3) cuando el indiciado hubiere intentado la fuga o fuere
sorprendido durante ella.
Artículo 96.- El jefe de unidad que reciba a una persona
detenida lo comunicará dentro del término de veinticuatro horas a
la auditoría militar correspondiente, informándole la fecha y hora
de la detención y explicándole sucintamente los motivos de la
misma. En todo caso, el fiscal, dentro del término de veinticuatro
horas, dejará sin efecto la detención o iniciará el proceso.
Artículo 97.- El que detenga al presunto autor de un delito,
tomará las precauciones necesarias para evitar que realice alguna
alteración en su persona o vestido que puede dificultar su
identificación. Asimismo cuando fueren varios los detenidos se
adoptarán las medidas pertinentes para evitar que se comuniquen
entre sí. Iguales precauciones adoptarán los jefes de unidades
disciplinarias, establecimientos penitenciarios o los encargados de
la custodia de presos o detenidos, debiendo los primeros, además,
conservar cuidadosamente el vestuario que llevaban al ingreso, para
su empleo siempre que fuere necesaria la práctica de alguna
diligencia de identificación.
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares
Artículo 98.- El Fiscal podrá disponer la aplicación al
indiciado de alguna de las medidas cautelares siguientes:
1) arresto provisional;
2) compromiso de no abandonar su domicilio;
3) vigilancia por el mando en la unidad militar;
4) fianza moral por la organización social a que pertenezca;
5) obligación contraída en acta, de presentarse periódicamente ante
quien se le señale.
Artículo 99.- En los delitos para los cuales la Ley
establezca la máxima pena corporal o de privación de libertad y en
los delitos contra la seguridad del Estado, sólo podrá imponerse
como medida cautelar el arresto provisional.
Artículo 100.- Para adoptar y elegir una medida cautelar se
considerarán la gravedad del delito imputado; la posibilidad de que
el indiciado evada la acción de la justicia y la presunción de que
intenta obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. Igualmente
deberá tomarse en cuenta el estado de salud del indiciado, su
situación familiar, la naturaleza de sus ocupaciones y otras
circunstancias relevantes de su personalidad o del hecho imputado,
así como su edad y el estado de peligrosidad que acusare.
Artículo 101.- El arresto provisional no tendrá lugar cuando
la sanción a imponerse sea la de multa.
Artículo 102.- El arresto provisional no podrá exceder de
diez días durante la instrucción de un proceso.
Artículo 103.- El compromiso de no abandonar su domicilio
consistirá en la obligación que contraerá el indiciado de no salir
de éste o del lugar donde se pueda encontrar habitando
temporalmente sin la autorización del fiscal o del tribunal, según
sea el caso excepto para desempeñar sus ocupaciones, atender su
salud o continuar su superación educacional. Al indiciado se le
prevendrá que su incumplimiento podrá acarrearle la aplicación de
una medida cautelar de mayor gravedad.
Artículo 104.- La vigilancia por el mando en la unidad
militar consistirá en el control que se ejercerá sobre el indiciado
en la respectiva unidad, de la que no podrá salir excepto con la
previa autorización del fiscal o del tribunal.
Artículo 105.- La fianza moral consistirá en la obligación
contraída por la organización social a que pertenezca el indiciado
de presentarlo ante el fiscal o el tribunal, a su requerimiento o
de suministrar los datos suficientes que conduzcan a determinar la
ubicación del procesado.
Artículo 106.- Toda medida cautelar se dictará mediante
resolución fundada.
Artículo 107.- Las medidas cautelares podrán adoptarse,
modificarse o revocarse de oficio o a instancia de parte en
cualquier momento, observándose en lo pertinente las formalidades
establecidas.
La medida cautelar se revocará cuando no hubiere necesidad racional
de mantenerla o se modificará por una más severa o más benigna
cuando así lo requieran las circunstancias. La revocación o
modificación se realizará mediante resolución fundada.
Artículo 108.- En el proceso penal militar no tendrá lugar
la excarcelación bajo fianza de la haz.
Capítulo V
Del Proceso de Instrucción
Artículo 109.- Cuando el proceso se inicia de oficio o por
acusación también tendrá lugar la remisión de que se habla en el
inciso 1 del Artículo 93.
Artículo 110.- El proceso de instrucción se realizará por
cualesquiera de los fiscales, independientemente del cargo y grado
militar del indiciado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los procesos que
se inicien contra los jefes de regiones militares, jefes de estados
mayores de las mismas, equivalentes y superiores aún en el
Ministerio del Interior sólo podrán ser instruidos por los fiscales
de la Auditoría General, dando aviso de inmediato a la Comandancia
General del Ejército Popular Sandinista o a la Dirección Superior
del Ministerio del Interior, según el caso, las que podrán ordenar
la suspensión temporal del proceso. Esta suspensión será por tiempo
discrecional, según lo determinen las exigencias militares.
Artículo 111.- Las averiguaciones realizadas y diligencias
levantadas por un órgano de la justicia penal común ordinaria o de
la seguridad estatal o por el órgano de investigación de la Policía
podrán ser declaradas válidas para la justicia penal militar, si se
considera procedente, siempre que las mismas sean claras, precisas
y arrojen elementos suficientes acerca de la comisión del delito y
de los participantes en su comisión.
Artículo 112.- Las resoluciones del fiscal, dictadas de
acuerdo a la Ley, en los procesos que estén instruyendo, serán de
obligatorio cumplimiento para los militares y civiles en
general.
Artículo 113.- La instrucción se realizará dentro de un
término de veinte días, cuando en el proceso no se dictare auto de
arresto provisional; dicho término podrá ampliarse por un número de
días suficientes para completar la instrucción.
Si se dictare el arresto provisional, dentro de los diez días
subsiguientes deberá concluirse la instrucción.
Artículo 114.- Cuando el tribunal devolviere el expediente
al Fiscal por estimar necesaria una instrucción complementaria de
los hechos, se tratará de que el término para su realización no
excede de veinte días.
Artículo 115.- Cuando se ponga en curso nuevamente un
expediente sobreseído, se procederá, en lo pertinente, en la forma
señalada en el artículo anterior.
Artículo 116.- Los fiscales practicarán cualquier diligencia
propuesta por el indiciado o su defensor encaminada a demostrar su
inocencia o relacionadas con circunstancias que atenúen su
responsabilidad, siempre que las considerare útiles para ese
fin.
Artículo 117.- Si antes o durante la realización de una
diligencia de instrucción se estimare conveniente o necesaria la
presencia por alguien de la diligencia de que se trate, para que dé
fe de que ésta se efectúa conforme a la Ley, podrá citarse a
cualquier persona que no haya tenido participación alguna en los
hechos y respecto a la cual no puede presumirse que tenga interés
alguno en el proceso. Esta persona se denominará fedatario
contingencial de la diligencia.
Dicho testigo deberá participar en la diligencia, dando fe de que
se practicó conforme a las prescripciones de la Ley. Durante la
práctica de la diligencia en cuestión podrá manifestar las
opiniones que estime convenientes, las que deberán incluirse en el
acta que se levanta. Antes de comenzar la diligencia
correspondiente, el fiscal le hará saber sus derechos y
obligaciones.
Artículo 118.- Si durante la práctica de las diligencias de
instrucción se ponen de manifiesto causas o condiciones que
contribuyeron o facilitaron la comisión del delito, el fiscal
propondrá al jefe, funcionario o a quien corresponda la adopción de
las medidas que a su juicio sean capaces de eliminarlas en el
futuro.
Los jefes, funcionarios, o quien corresponda dentro del término de
treinta días, a contar de su recibo, examinarán estas proposiciones
y si. las estimaren adecuadas para el fin propuesto, las pondrán en
ejecución. En todo caso, comunicarán lo resuelto al fiscal dentro
del término expresado.
Si las proposiciones no fueren acogidas, por no estimarlas
adecuadas el jefe, funcionario o a quien corresponda, el fiscal lo
comunicará al Auditor militar a fin de que éste si lo estimare
conveniente, se lo informe al Auditor superior o analice las
referidas proposiciones con el jefe o funcionario o con quien
corresponda.
Capítulo VI
De la Inspección Ocular y Generalidades
Artículo 119.- Cuando el fiscal llevare a efecto una
inspección ocular, procederá en la forma siguiente:
1. si el delito hubiere dejado huellas de su comisión:
a) recogerá las armas, objetos o instrumentos de cualquier clase
que tengan relación con el delito, haciendo constar en el acta de
esta diligencia el lugar, fecha y condiciones en que se
encontraren.
Los objetos recogidos se guardarán o unirán al expediente, si fuere
posible de acuerdo con sus características, adoptándose las
precauciones convenientes, tanto para su seguridad, como para que
puedan ser identificados en cualquier momento. Si se tratare de
dinero u otros valores, se depositarán en un lugar que ofrezca
suficiente garantía, sin perjuicio de cumplimentar las
disposiciones especiales que puedan existir con relación a su
conservación.
Cuando no fuere posible la conservación de lo ocupado, dispondrá su
depósito en institución o local adecuado. Si se tratare de
artículos que por su naturaleza no pueden ser conservados, se
dispondrá su regreso a quien corresponda o se les dará el destino
que resulte de más conveniencia social, dejando en el expediente
constancia detallada de ellos y del destino que se les dio;
b) describirá el lugar donde ocurrió el delito o en el que se
hubieren descubierto sus pruebas, los accidentes del terreno,
fracturas, huellas y cualquier otro aspecto que pudiere resultar de
utilidad para el esclarecimiento y calificación legal del
delito;
c) dispondrá, si lo estimare imprescindible el levantamiento de
croquis del lugar, la obtención de fotografías o huellas y
cualquier otra diligencia pertinente, reclamando al efecto el
auxilio correspondiente;
ch) podrá disponer que no se ausenten o comparezcan inmediatamente
aquellas personas que se encontraban en el lugar del hecho o sitio
próximo y tomarles declaración; d) podrá consultar el parecer de
peritos en cuanto a lo concerniente al modo, instrumentos, medios o
tiempo de la ejecución del delito;
2. si el delito no hubiere dejado huellas o vestigios, averiguará y
hará constar las posibilidades acerca de la desaparición de las
pruebas materiales, tratando de determinar si ello ha ocurrido
natural, casual o intencionalmente, las causas de la misma y en su
caso, los medios que a ese fin se emplearon, consignando las
pruebas de cualquier índole que se puedan advertir acerca de la
perpetración del delito.
Artículo 120.- Cuando sea habida la persona o cosa objeto
del delito, el fiscal describirá detalladamente su estado y las
demás circunstancias que presente y tengan relación con el
caso.
Artículo 121.- En los casos de falsificación de documentos
que se hallaren en dependencias del Estado, sociales o
particulares, los fiscales podrán reclamarlos de sus responsables
para practicar su reconocimiento pericial y su examen por el propio
fiscal o posteriormente por el tribunal, si fuere necesario. Una
vez terminado el examen, serán devueltos a la dependencia a la que
fueron solicitados.
Artículo 122.- Siempre que faltare la cosa objeto del
delito, el fiscal deberá acreditar su existencia anterior,
valiéndose para ello de la declaración de testigos o cualquier otro
medio de comprobación eficaz para tal finalidad.
Artículo 123.- Cuando resultare necesaria la identificación
de un objeto que constituye pieza de convicción, se interrogará
previamente a las personas que deban identificarlos sobre los
rasgos o particularidades que hubieren advertido en el objeto en
cuestión, después de lo cual se le mostrará entre otros de aspecto
semejante.
Seguidamente se les pedirá a las personas que deban realizar la
identificación que señalen el objeto al que se hubieren referido en
sus declaraciones y se les preguntará sobre las circunstancias que
les permitieron identificar o no el objeto en cuestión.
Artículo 124.- Las piezas de convicción serán conservadas
hasta el vencimiento del término establecido para interponer
recurso contra la resolución que ponga fin al proceso penal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las piezas de
convicción podrán ser devueltas a su legítimo dueño, en cualquier
momento durante el transcurso del proceso, siempre que el fiscal o
el tribunal no lo consideren perjudicial. En estos casos, se
advertirá al que la recibe, de la obligación que contrae de
presentarlas cuantas veces le fueren solicitadas, lo que se hará
constar en la diligencia de entrega.
Si se suscitare controversia sobre dominio o posesión de un bien
que constituyere pieza de convicción y que deba resolverse por la
vía civil, el objeto deberá remitirse al Juez de lo Civil que esté
conociendo del reclamo, una vez que ya no fuere indispensable en el
proceso penal militar.
Artículo 125.- En los procesos penales que se inicien por
lesiones, los médicos que asistieren al ofendido estarán obligados
a dar parte del estado del paciente en los períodos que se le
señalen y siempre que ocurra cualquier novedad que merezca ser
puesta en conocimiento del fiscal, así como de su sanidad, cuando
tuviere lugar.
Artículo 126.- En los procesos iniciados por muerte violenta
o que se sospeche de haber sido causada por delito, antes de
efectuarse el enterramiento del cadáver, podrá disponerse la
práctica de la necropsia, previa diligencia de identificación, si
el fiscal lo estimare necesario.
El médico forense o los peritos médicos en su caso que practiquen
la autopsia, después de describirla con exactitud, informarán sobre
las causas del fallecimiento y sus circunstancias.
No obstante, el fiscal podrá prescindir de la autopsia cuando del
dictamen facultativo y del resultado de otras pruebas, se
determinen las causas de la muerte.
Artículo 127.- Cuando se hubieren agotado todos los medios
para el esclarecimiento de un delito, si resultare imprescindible
podrá disponerse la exhumación del cadáver. La exhumación sólo se
podrá disponer por el Auditor o por el Tribunal.
Artículo 128.- Cuando resultare necesario, podrá disponerse
el examen del indiciado, del ofendido o de otra persona con
respecto a las cuales hubieren indicios suficientes de que en su
cuerpo existen huellas u objetos del delito o para comprobar señas
particulares de interés para el proceso.
Artículo 129.- El fiscal podrá disponer la identificación
del indiciado por la persona que lo hubiere acusado o denunciado o
por algún testigo, si fuere imprescindible y su identificación no
constare por otro medio.
Capítulo VII
De la identificación del Indiciado y Determinación de sus
Circunstancias Personales
Artículo 130.- La diligencia de identificación se practicará
poniendo a la vista del que hubiere verificarla a la persona que
haya de ser reconocida, en unión de otras de aspecto físico
semejante. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no
pueda ser visto, según disponga el fiscal, el que deba llevar a
efecto el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o
grupo la persona a quien se refirió en su declaración señalándola
en caso afirmativo en forma precisa y determinante.
Artículo 131.- Cuando fueren varios los que deban reconocer
a una persona, la diligencia deberá practicarse separadamente con
cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que
termine el último reconocimiento.
Si fueren varios los que deban ser reconocidos por una misma
persona, podrá efectuarse el reconocimiento de todos en un solo
acto.
Artículo 132.- Para comprobar la veracidad de la
identificación del presunto responsable, podrá repetirse la
operación una o más veces, haciendo cambiar de lugar y aún de ropas
a la persona que ha sido identificada.
Artículo 133.- Cuando el fiscal o el tribunal adviertan en
el indiciado síntomas de perturbación mental o consideren que pudo
haber cometido el hecho en dicho estado, dispondrá inmediatamente
su examen en institución estatal que cuente con servicios
psiquiátricos y en caso necesario, su internamiento en la misma por
un periodo que no deberá exceder de treinta días. En caso
debidamente justificado podrá haber una ampliación del
término.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del
término de observación dispuesto se emitirá informe médico fundado
en el que se concretarán como conclusiones si el indiciado está o
no perturbado en sus facultades mentales y si la perturbación de
existir, sobrevino antes, en el acto o después de cometerse el
hecho punible.
Cuando el médico forense fuera además psiquiatra, será éste o el
psiquiatra o psiquiatras más cercanos los que podrán practicar el
examen a que se refiere el párrafo primero.
Artículo 134.- Con independencia del dictamen médico, podrá
recibirse información acerca de la perturbación mental del
indiciado oyendo a las personas que puedan declarar sobre sus
actividades y comportamiento anterior, simultáneo y posterior al
hecho, así como de las demás circunstancias que sirvan para
ilustrar sobre su estado mental.
Artículo 135.- Si conforme a la prueba practicada el
indiciado no se encontrare perturbado de sus facultades mentales,
se continuar el proceso iniciado.
De resultar perturbado de sus facultades mentales se procederá de
la forma siguiente:
a) si el hecho punible se cometió bajo el estado de perturbación
mental, será sobreseído definitivamente el proceso respecto al
indiciado;
b) si la perturbación mental fuere posterior al hecho punible, el
proceso será sobreseído provisionalmente en cuanto al indiciado,
hasta que recobre su salud mental.
En ambos casos, continuará el curso del proceso en cuanto a los
demás indiciados, si los hubiere.
Artículo 136.- Siempre que fuere posible, se adicionará al
proceso certificación sobre los antecedentes penales del indiciado,
así como cuantos informes o declaraciones fueren necesarios para
conocer la conducta de éste anterior y posterior al delito.
Capítulo VIII
De la Declaración Indagatoria
Artículo 137.- Ningún indiciado podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Al declarar,
podrá hacer las manifestaciones que estime conveniente en relación
con el hecho de cuya comisión se le sindica o que considere de
interés para su defensa.
Artículo 138.- No se ejercerá violencia ni coacción de clase
alguna sobre el indiciado para obligarlo a declarar en su contra o
confesarse culpable.
Toda declaración obtenida con infracción de este precepto será
nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
infractor.
Artículo 139.- Si el indiciado fuere sordomudo y supiere
escribir, hará su declaración por escrito; si no supiere se le
examinará por una persona acostumbrada a entenderlo y hacerse
entender por él, cuando fuere posible.
Si no hablare el idioma español, se le interrogará por medio de un
intérprete nombrado al efecto; el indiciado podrá redactar su
declaración en su idioma, en cuyo caso y a continuación se incluirá
la correspondiente traducción; esta declaración la firmará también
el intérprete.
Artículo 140.- El fiscal estará obligado a recibirle la
declaración indagatoria al indiciado que se encuentre privado de
libertad inmediatamente después de habérsele puesto a su
orden.
Artículo 141.- El indiciado podrá:
1) declarar cuantas veces lo solicite sobre asuntos que tengan
relación con el proceso;
2) dictar su declaración, así como consultar apuntes y notas,
cuando fuere del caso;
3) leer por sí mismo el acta de su declaración o en caso contrario
a que le sea leída por el actuante.
Artículo 142.- En la primera comparecencia del indiciado se
le interrogará por sus nombres y apellidos, generales de ley,
nombre de sus padres, grado que ostenta, unidad a que pertenece si
fuere militar o lugar donde trabaje en caso de ser civil, lugar y
fecha de nacimiento, grado de escolaridad, si fue sancionado
anteriormente y en caso afirmativo por qué delito y la sanción que
se le impuso. Podrá asimismo, preguntársele cualquier otro dato que
resulte de interés para el proceso.
Artículo 143.- Cumplido el trámite a que se refiere el
artículo anterior, el indiciado manifestará lo que estime oportuno,
pudiendo dirigírsele las preguntas que fueren procedentes, sin
omitir las siguientes:
1) si conoce la causa de su detención o prisión, quien se la ordenó
y cómo hubo esa noticia;
2) dónde estuvo el día y hora en que se cometió el delito por el
que se le investiga, en compañía de quienes y de qué
trataban;
3) si tiene noticias del delito cometido, cómo la hubo y si sabe
quien lo cometió. Si el reo contestare que él cometió el delito, se
le preguntará qué motivos tuvo para ello y quienes
presenciaron.
Las preguntas relacionadas podrán omitirse cuando de lo expuesto
por el indiciado resulte que ya dijo lo que haya sobre el
particular.
También se interrogará al indiciado sobre la persona que desee que
lo defienda y en caso de que no lo hiciere y no fuere abogado,
inmediatamente se le nombrará un defensor de oficio.
Artículo 144.- Cuando fueren varios los indiciados, se les
tomará declaración por separado, y se adoptarán las medidas
pertinentes para evitar que se comuniquen entre sí los que ya
hubieren declarado con los que no lo hayan hecho.
Artículo 145.- En el acta de la declaración del indiciado se
procurará, en cuanto fuere posible, consignar las propias palabras
empleadas por él. Igualmente se consignarán las observaciones y
rectificaciones que hiciere en esta oportunidad.
Capítulo IX
De los Edictos y Declaraciones de Rebeldía
Artículo 146.- Cuando el indiciado no comparezca al ser
citado, abandonare su unidad o se fugare de¡ lugar donde guarde la
medida cautelar o por cualquier causa se desconociere su paradero,
el fiscal o el tribunal, según la fase en que el proceso se
encontrare, lo llamará por edicto que será colocado en la tabla de
avisos de la Fiscalía o del Tribunal, apercibiendo al indiciado de
que si en el término de diez días después de colocado el edicto, no
compareciere, se le declarará rebelde, nombrándole defensor de
oficio, siempre que la fuga se produjera antes de hacer dicho
nombramiento.
El edicto contendrá entre otras cosas, el llamamiento al indiciado
para que comparezca al proceso, encomendándoles su búsqueda,
captura y presentación a las autoridades correspondientes. En dicho
edicto se consignarán cuantos datos y circunstancias fueren
necesarios para la búsqueda y captura del indiciado.
Artículo 147.- Si se estuvieren practicando las diligencias
de instrucción, se continuarán éstas hasta que se hubieren agotado
todos los medios de prueba que el proceso requiera, después de lo
cual se sobreseerá provisionalmente la causa.
Cuando el proceso se encontrare en la fase del juicio también ser
sobreseído provisionalmente en lo que se refiere al indiciado
rebelde. En ambos casos, si existieren más indiciados, se
continuará el proceso respecto a ellos.
Artículo 148.- El defensor nombrado después de declararse la
rebeldía del indiciado, dispondrá de tres días contados a partir de
la aceptación del cargo, para proponer las pruebas que estime
pertinentes en favor de su representado.
Transcurrido el término de que se habla en el párrafo anterior, sin
que el defensor hubiere hecho uso de él, se sobreseerá la causa
provisionalmente, hasta que el reo sea habido.
Artículo 149.- Cuando el indiciado declarado en rebeldía se
presentare o fuere habido, se abrirá nuevamente el proceso, para
continuarlo respecto a él, en el estado en que se encontraba cuando
se dispuso la suspensión.
Capítulo X
De las Declaraciones de Testigos
Artículo 150.- Todas las personas residentes en el
territorio nacional tendrán la obligación de comparecer para
declarar como testigos, siempre que fueren citadas con las
formalidades legales.
En determinados casos, a juicio del fiscal, del tribunal o del
auditor, podrá prescindirse de la comparecencia personal del
testigo, por razón de su cargo o jerarquía; en tal caso se le
requerirá para que preste declaración por escrito de los hechos de
que conozca. A tal efecto, se le remitirá un cuestionario sobre los
aspectos que se considere necesario esclarecer.
Artículo 151.- Todos los testigos que no se encontraren
privados de la razón estarán obligados a declarar.
Artículo 152.- Podrán abstenerse de rendir declaración el
cónyuge o pariente del indiciado hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Cuando alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior
concurriere como testigo, se le instruirá del derecho que tiene de
abstenerse de declarar, pero si aceptare hacerlo, se le advertirá
de la obligación que tiene de decir la verdad sobre todo cuanto
supiere o le fuere preguntado y de la responsabilidad penal en que
incurrirá en caso contrarío.
Artículo 153.- El testigo que se encontrare comprendido en
alguno de los casos señalados en el artículo anterior con relación
a algunos de los indiciados, estará obligado a declarar respecto a
los restantes con quienes no concurren dichas circunstancias,
excepto cuando su declaración pueda afectar a su cónyuge o
pariente.
Artículo 154.- La declaración testifical podrá ampliarse
cuantas veces se estime necesario. En la primera declaración se
preguntar al testigo su nombre y apellidos, sus generales de ley,
su dirección particular y si fuere militar el grado que ostenta,
cargo y unidad a que pertenezca.
Igualmente se le preguntará si conoce al indiciado y al ofendido,
así como parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier
naturaleza que tuviere con alguno de ellos y el interés directo o
indirecto que pueda tener en el asunto objeto del proceso.
Artículo 155.- A continuación, será apercibido de la
obligación en que está de declarar la verdad en todo cuanto sepa o
le sea preguntado y de la responsabilidad penal en que incurriría
si faltare a esta obligación.
Artículo 156.- El fiscal permitirá al testigo que declare
sin interrupción sobre los hechos y solamente le exigirá las
aclaraciones que sean conducentes a esclarecer conceptos oscuros o
contradictorios.
Inmediatamente le hará las preguntas que considere oportunas a los
fines de la investigación.
No podrán dirigirse al testigo preguntas impertinentes, capciosas o
sugestivas, ni emplearse contra él coacción, engaño, promesa o
artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en
determinado sentido.
Artículo 157.- En el acta que al efecto se levante, se
consignarán en forma clara y precisa las manifestaciones del
testigo, el que tendrá derecho a dictarlas por sí mismo. Igualmente
podrá consultar apuntes o notas sobre asuntos que fueren de difícil
recordación, aunque no se le permitirá leer la exposición o
respuesta que pudiere llevar escrita.
Artículo 158.- Respecto al testigo que no hablare el idioma
español o que fuere sordomudo analfabeto, se actuará conforme a las
regulaciones que establece esta Ley para la declaración indagatoria
de indiciados en igual situación.
Los que actuaren como intérpretes serán advertidos de la obligación
de proceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones y de
la responsabilidad en que incurrirán de faltar a dicha
obligación.
Artículo 159.- Si el testigo estuviere impedido físicamente
de acudir a la citación judicial, el fiscal podrá constituirse en
el lugar en que aquel se encontrare, procediendo a recibirle su
declaración, siempre que tal diligencia no pusiere en peligro su
vida.
Artículo 160.- Las declaraciones de los testigos se
recibirán siempre por separado y se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que los que declararon se comuniquen con los
que no lo hubieren hecho.
Artículo 161.- Las declaraciones de los testigos se
consignarán en acta, empleándose en lo posible sus propias
palabras. El testigo podrá leer personalmente su declaración.
En caso contrario, se le leerá por el actuante. De ello se dejará
constancia en el acta. Si la declaración se hubiese prestado por
medio de intérprete, podrá ser leída por éste.
Una vez leída la declaración el testigo podrá hacer las
observaciones o rectificaciones que estimare oportunas, las que
igualmente se consignarán en el acta. Con su aprobación o
ratificación se firmará por el fiscal y el declarante.
Artículo 162.- Cuando un testigo citado con las formalidades
legales establecidas no compareciere sin causa justificada para
ello, podrá ser compelido por medio de la fuerza pública a
comparecer.
Si concurriendo se negare a declarar en todo o en parte o
persistiere en hacerlo en forma evasiva, a pesar de haber sido
requerido en uno o en otro caso para que desista de su actitud, el
actuante podrá suspender la declaración para que se continúe en la
fecha prudencial que él estime conveniente.
De persistir en su actitud se cerrará el acta correspondiente,
dejando constancia de ello y si se tratare de un militar lo
comunicará al jefe de la respectiva unidad para efectos de aplicar
la corrección disciplinaria que correspondiere y si fuere civil
dicha comunicación se le hará a la organización de masas a que
pueda pertenecer el declarante, para los fines que ésta estime
convenientes.
Capítulo XI
Del Coreo de Testigos e Indiciados
Artículo 163.- Cuando en sus declaraciones discordaren entre
sí dos o más testigos o alguno de estos con los indiciados acerca
de algún hecho o circunstancia de interés para el proceso, el
fiscal podrá celebrar careos entre los discordes, procurando que
sólo se practiquen cuando sean imprescindibles para la aclaración
del punto controvertido y que la diligencia no tenga lugar entre
más de dos personas a la vez. El careo no tendrá lugar cuando el
testigo hubiese declarado a presencia del reo, cuando figure como
parte en el proceso penal militar.
Artículo 164.- El careo entre testigos se llevará a efecto
recordando a cada uno de éstos el punto discordante de su
declaración y se les preguntará si ratifican sus dichos o tienen
alguna modificación o aclaración que hacer, previa advertencia de
la obligación en que están de decir la verdad y de la
responsabilidad en que podrían incurrir en cuanto faltaren a
ella.
El careo entre testigos e indiciados se efectuará de la misma forma
señalada en el párrafo anterior, aunque no se harán a los
indiciados las advertencias referidas. No se permitirá que los que
intervengan en el careo se insulten, amenacen o en cualquier forma
actúen o se manifiesten incorrectamente.
Artículo 165.- En el acta que al efecto se levante se hará
constar las preguntas, contestaciones y reconvenciones que
mutuamente se hagan los careados, así como lo que se observe en la
actitud de los mismos durante el acto.
Capítulo XII
Del Dictamen de Peritos
Artículo 166.- El fiscal o el tribunal podrán solicitar el
dictamen de peritos, cuando para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia de importancia en el proceso sean necesarios o
convenientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o
prácticos. En este capítulo, cuando se hable indistintamente de
fiscal o tribunal, se refiere a ambos.
Artículo 167.- El fiscal determinará en cada caso el número
de peritos necesarios para el reconocimiento pericial aunque la
designación podrá recaer en uno solo, según se estime conveniente.
La designación de los mismos será facultad exclusiva suya.
Serán utilizados preferentemente los servicios de peritos que sean
miembros del Ejército Popular Sandinista o del Ministerio del
Interior.
Artículo 168.- El fiscal comunicará su designación a los
peritos y les señalará el tiempo absolutamente necesario para
emitir el informe, considerando la mayor o menor complejidad del
caso. Esta designación se hará saber inmediatamente a las
partes.
Si éstas pretenden recusar al perito o peritos deberán hacerlo
antes de comenzar la diligencia pericial, por escrito, en que se
expresarán los motivos y acompañarán las pruebas documentales de
que intenten valerse, así como cualquier otra que estimen
procedente, sin dilación.
Artículo 169.- El fiscal, después de examinar las pruebas
que aporte el recusante, resolverá en el acto lo que en justicia
proceda. Si admite la recusación, suspenderá el peritaje por el
tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que sustituya
al recusado. Contra lo que al respecto resuelva, no se dará recurso
alguno.
Artículo 170.- El fiscal manifestará en forma clara a los
peritos el objeto de su informe y les facilitará los medios
materiales necesarios para el desempeño de su cometido, señalando
lugar, fecha y hora para iniciar la práctica.
El fiscal o el tribunal, podrán estar presentes o no en la práctica
del peritaje, según lo estimen conveniente.
Artículo 171.- El dictamen pericial podrá formularse
verbalmente o presentarse por escrito y comprenderá, cuando fuere
posible, los siguientes aspectos:
1) descripción de la persona o cosa que sea objeto del informe
pericial y del estado o modo en que se hallen;
2) relación detallada o conclusiva de todas las operaciones
practicadas por los peritos;
3) las conclusiones a que lleguen los peritos, en vista de tales
datos y operaciones, conforme a los principios y reglas de su
ciencia, arte, técnica o práctica.
Artículo 172.- Si los peritos tuvieren necesidad de destruir
o alterar los objetos que examinan, deberá conservarse de ser
posible, parte de ellos, para que, si fuere necesario, pueda
repetirse o ampliarse esa diligencia de instrucción.
Artículo 173.- El fiscal o el tribunal podrán, de oficio o a
instancia de parte, hacer a los peritos las preguntas que estimen
pertinentes o pedirles las aclaraciones necesarias. Las respuestas
que al efecto dieren se considerarán como parte de su
informe.
Artículo 174.- Si los peritos discordaren en sus opiniones,
habiendo sido nombrados en número par, el fiscal o el tribunal,
nombrarán otro distinto, con cuya intervención se repetirán las
operaciones que se hubieren realizado, cuando se estime necesario
se practicarán las demás que resulten convenientes.
Si no se estimare necesario la repetición de las operaciones o no
fuere conveniente la práctica de otras nuevas, la intervención de
ese otro perito se concretará a deliberar con los demás y a
examinar las actas que contengan sus conclusiones y a formular
después su opinión respecto al caso, dirimiendo la discordia.
Artículo 175.- Con autorización del fiscal o del tribunal,
cuando éstos lo consideren absolutamente imprescindible para el
cumplimiento de la función que les hayan encomendado a los peritos,
éstos podrán examinar el proceso o presenciar diligencias
pertinentes de la instrucción, pudiendo hacer preguntas a quienes
en ellas participen.
Artículo 176.- Los peritos podrán reclamar los emolumentos
que les correspondan, cuando no tengan como tales, retribución
oficial.
Artículo 177.- El fiscal o el tribunal podrán solicitar del
indiciado que les facilite muestras de su escritura o de otros
elementos, cuando fuere necesario, a fin de practicar un peritaje
comparativo que resulte de interés para el esclarecimiento de los
hechos.
Igualmente podrán disponer que los testigos faciliten muestras de
su escritura o de otros elementos o que éstas les sean tomadas
cuando resultare imprescindible para comprobar si coinciden con
huellas obtenidas en el lugar del suceso o en otras piezas de
convicción. Si fuere necesario la toma de muestras para el peritaje
comparativo, se procurará que éstas se realicen con la intervención
de un especialista que no está vinculado al proceso.
Capítulo XIII
Del Allanamiento de Morada
Artículo 178.- El fiscal o el tribunal podrán disponer,
mediante resolución fundada, el allanamiento de cualquier edificio,
unidad militar u otro lugar público, domicilio o recinto privado,
cuando existan indicios de encontrarse en ellos el procesado, los
efectos o instrumentos del delito o cualquier documento u objeto
que puedan servir para descubrir y comprobar el hecho que se
investiga.
Artículo 179.- El allanamiento de que se habla en el
artículo anterior, deberá efectuarse preferiblemente en horas del
día.
Artículo 180.- La resolución en que se disponga y que
conlleva la entrada y registro al lugar que se señale, deberá
contener concretamente las razones por las que se acuerda la
medida, el edificio o lugar en que habrá de verificarse y el cargo
del funcionario que se designe para realizarla, cuando no la
practicare por si mismo el que la hubiere dispuesto.
Artículo 181.- El allanamiento de cualquier edificio, unidad
militar u otro lugar público, deberá efectuarse en presencia de un
funcionario o empleado que desempeñe su cargo en el lugar de que se
trate, cuando ello fuere posible.
Si el lugar cuyo allanamiento se ha dispuesto fuere domicilio
privado, deberá realizarse en presencia del afectado o de la
persona que lo represente y en caso que no fuere posible, por su
ausencia o porque se negare, deberá practicarse en presencia de un
familiar o del vecino más cercano.
Si se tratare de edificio o instalación militar con limitación de
acceso, se requerirá el auxilio de su jefe o de quien haga sus
veces, a fin de que posibilite la práctica de la diligencia.
Artículo 182.- Antes de efectuarse el allanamiento, se
comunicará previamente la resolución en que ello se hubiere
dispuesto al responsable del lugar objeto del registro o en su
caso, al morador o a quien lo represente.
Artículo 183.- Si al hacerse la comunicación de que se habla
en el artículo anterior, el morador del inmueble objeto del
allanamiento, voluntariamente entregare los instrumentos y objetos
del delito, y cualquier otro que pudiere tener importancia para la
instrucción, el fiscal o el tribunal, en su caso, podrán limitarse
a ocupar lo entregado sin efectuar búsqueda alguna. De lo ocupado
se dará recibo al morador.
Artículo 184.- Desde que se disponga el allanamiento de
cualquier edificio o lugar cerrado, podrán adoptarse las medidas de
vigilancia necesarias para que no se frustre el objeto de la
diligencia, pudiendo solicitarse, para ese efecto, el auxilio de la
policía.
Observado lo dispuesto en los artículos anteriores, se procederá a
la entrada y registro del inmueble. En caso de que el morador se
negare a abrir el inmueble, si éste se encontrare cerrado, el
actuante podrá ordenar que se abra por medio de la fuerza.
Artículo 185.- Al practicarse un registro se evitarán
diligencias inútiles y actos que puedan perjudicar o importunar al
afectado o comprometer innecesariamente su reputación.
Todo lo que no fuere ocupado deberá ser dejado en el mismo lugar y
forma en que fue encontrado.
Artículo 186.- Bajo ninguna circunstancia podrá el morador o
cualquier otra persona, dejar de mostrar al fiscal o al tribunal
objeto o documento que se sospecha pueda tener relación con el
proceso.
Artículo 187.- Al practicarse el allanamiento' el fiscal o
el tribunal podrán abrir u ordenar que se abra cualquier local u
objeto cerrado, cuando la persona requerida para ello se negare a
hacerlo. En tales casos, deberá evitarse causar daños en los
mismos, salvo que resulte imprescindible.
Artículo 188.- El fiscal o el tribunal podrán ocupar los
instrumentos u objetos del delito, así como cualquier libro o
documento que consideren de interés para la instrucción. Si se
tratare de documentos oficiales de carácter secreto, su ocupación
sólo podrá practicarse con la previa aprobación de la Comandancia
General del Ejército Popular Sandinista, de la Dirección Superior
del Ministerio del Interior o de los Jefes de las regiones
militares de uno u otro organismo, según el caso.
Igualmente deberá ocuparse objetos o documentos cuya tenencia esté
prohibida, aún cuando no guardaren relación con el proceso, sin
perjuicio de la responsabilidad penal exigible.
Artículo 189.- Durante la práctica del allanamiento el
fiscal o el tribunal podrán prohibir la salida de las personas que
se encontraren dentro, pudiendo dictar las medidas que estimaren
convenientes para evitar la comunicación entre ellas.
Artículo 190.- Del allanamiento practicado se levantará un
acta, en la que se hará constar detalladamente sus resultados, la
característica de los documentos y objetos ocupados y los lugares
en que fueron hallados, consignándose si fueron entregados
voluntariamente en todo o en parte. Si se tratare de un domicilio o
recinto privado, se expresará si el morador consintió la práctica
de la diligencia, así como de que se le advirtió de su derecho a
presenciarla y a emitir opiniones sobre su desarrollo.
Artículo 191.- El allanamiento de buques y aeronaves
extranjeras, de guerra o mercantes se practicará con autorización
previa de su comandante o capitán respectivamente. Si éstos no
pudieren ser habidos, la autorización se recabará del representante
diplomático o consular de su país acreditados en la República de
Nicaragua.
Artículo 192.- Los locales que ocupan las misiones
diplomáticas acreditadas en la República de Nicaragua y las
residencias particulares de sus agentes diplomáticos son
inviolables. Sin el consentimiento del jefe de la misión no se
podrá penetrar en ellas.
Las misiones especiales, las consulares y las de organismos
internacionales acreditadas en la República de Nicaragua, gozan de
la inviolabilidad que les reconozcan las convenciones
internacionales respectivas, de las que la República de Nicaragua
sea signataria.
Artículo 193.- Podrá efectuarse el allanamiento de cualquier
morada sin que medie resolución del fiscal o tribunal competente y
sin las demás formalidades previstas en este capítulo, cuando fuere
para impedir la comisión o impunidad de un delito o evitar daños a
las personas o a los bienes.
Capítulo XIV
El Registro de Personas
Artículo 194.- El fiscal o el tribunal podrán disponer el
registro de cualquier indiciado o de otra persona, si existieren
elementos para suponer racionalmente que oculta en su cuerpo
cualquier objeto o documento que pueda resultar útil para el
proceso.
Artículo 195.- Podrá practicarse el registro de personas,
sin ninguna formalidad, en los siguientes casos:
1) en el momento de adoptarse la medida de privación de
libertad;
2) cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer
racionalmente que alguna de las personas que se encuentran en el
lugar donde se efectúa una diligencia de allanamiento de morada
oculta en su cuerpo cualquier objeto o documento que pueda ser útil
para el proceso.
Capítulo XV
De las Injerencias en la Correspondencia
Artículo 196.- El fiscal o el tribunal podrán disponer
mediante resolución fundada, la retención, apertura, examen y
ocupación de la correspondencia privada de cualquier clase que
remita o reciba el indiciado, cuando, a su juicio el examen de ella
resulte necesario para esclarecer o comprobar algún hecho o
circunstancia de importancia en el proceso.
La retención de la correspondencia podrá encomendarse al
administrador o jefe de la oficina de correos en que ésta pueda
encontrarse.
Realizada la retención, se remitirá inmediatamente a quien la
hubiere ordenado, que será el único facultado para verificar su
apertura.
Artículo 197.- También podrá ordenarse el examen o secuestro
de los libros contables y de sus anexos, que lleve el indiciado o
que tengan relación con la causa que ha motivado el proceso.
Artículo 198.- Igualmente podrá disponerse que el
administrador o jefe de una oficina de correos remita al fiscal o
al tribunal que lo ordene copia de los telegramas, radiogramas o
cablegramas que transmita o reciba el procesado o que hubiese
transmitido o recibido antes.
Artículo 199.- Toda apertura y examen de la correspondencia
se realizará con la observancia de las siguientes
formalidades:
1) se citará al afectado, quien podrá presenciar la diligencia
personalmente o por medio de la persona que él designe;
2) si se tratare de un procesado que se encuentre en rebeldía o si,
citado éste, no asistiere a presenciarla ni designare persona
alguna para que lo haga a su nombre, se procederá a practicar la
diligencia;
3) la correspondencia será abierta y examinada por la Autoridad que
lo hubiere ordenado; después de leerla, separará lo que tenga
relación con los hechos que motivan el proceso y cuya conservación
considere necesaria;
4) los sobres y hojas de la correspondencia abierta podrán ser
firmados por todos los asistentes y después de tomadas por el
actuante las notas necesarias para la práctica de otras
diligencias, se unirán al expediente o se colocarán dentro de un
sobre cerrado, debidamente identificado en su exterior, el que
podrá ser abierto aún a instancia de parte, por la autoridad que lo
dispuso, cuantas veces se estime necesario;
5) la correspondencia que no tuviere relación con los hechos será
devuelta a su destinatario o a la persona que lo represente,
guardándose secreto de los asuntos que no tuvieren relación con el
hecho que motivó el examen.
Si el indiciado se encontrare en rebeldía, el actuante podrá
devolverla a la persona que la tenía en su poder, en el momento de
la retención, o en su defecto, entregarla a un familiar del
procesado.
De la apertura de la correspondencia y de su entrega se levantará
acta que deberá firmar el actuante y los demás asistentes.
Artículo 200.- El fiscal y el tribunal si estimaren
conveniente la participación en esta diligencia del fedatario de
que se habla en el Artículo 118 de esta Ley, le advertirán de la
obligación en que está de no revelar lo que haya podido
conocer.
Capítulo XVI
De la Práctica de Reconstrucción
Artículo 201.- Para comprobar y precisar el hecho que motiva
el proceso penal militar o aspectos relevantes del mismo, el fiscal
o el tribunal podrán disponer una práctica de reconstrucción que
consistirá en la reproducción de los hechos o de los actos
delictivos ejecutados y sus circunstancias en la forma más
fielmente posible. Al realizarse la práctica de reconstrucción,
podrán realizarse mediciones, tomar fotografías y confeccionar
planos, croquis o esquemas. Durante esta práctica no se realizarán
actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las personas
que en él participan o redundar en perjuicio de su salud.
Artículo 202.- Podrán participar en la práctica de
reconstrucción el procesado, si consintiere en ello, el ofendido o
cuales. quiera de los testigos que hayan o no declarado en el
expediente.
El fiscal o el tribunal cuando lo estimen procedente, podrán
solicitar la presencia de perito o peritos para que intervengan en
la diligencia.
Artículo 203.- La práctica de reconstrucción podrá
realizarse independientemente o decretarse para realizarla
conjuntamente con la inspección ocular.
Capítulo XVII
De las Conclusiones de la Instrucción
Artículo 204.- El fiscal consignará las conclusiones de la
instrucción en forma precisa y sin que falten los siguientes
requisitos, cuando dichas conclusiones sean acusatorias:
1) los hechos delictivos que resulten de las actuaciones
practicadas durante la instrucción, precisando la hora, lugar y
fecha en que ocurrieron, la forma de comisión del hecho delictivo,
sus consecuencias y otras circunstancias importantes, las
motivaciones del procesado y los datos referentes a su identidad,
así como las características personales de éste y del ofendido, si
lo hubiere;
2) las alegaciones formuladas por el procesado o su defensor
durante la instrucción, así como lo que hubiere resultado de las
diligencias que se practicaron para su verificación;
3) la calificación legal de los hechos, señalando los delitos que
configuran los mismos;
4) el grado de participación que en ellos tuvo el procesado;
5) las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad
penal que concurran.
Cuando las conclusiones de la instrucción fueren absolutorias, el
fiscal consignará todos los datos que tengan relación con los
hechos investigados, así como las razones humanas y legales en que
sustenta dichas conclusiones.
Artículo 205.- A las conclusiones de la instrucción, cuando
fueren acusatorias se acompañará un anexo en el que se hará
relación de los peritos y testigos que el fiscal considere que
deban comparecer al juicio, indicando los lugares del expediente en
que aparecen las diligencias de pruebas en que intervinieron y
señalando el lugar donde pueden ser citados.
También deberá el fiscal hacer relación de las piezas de convicción
ocupadas, así como la situación procesal del indiciado, señalando
si la medida cautelar a que se halla sujeto es la de arresto
provisional, el lugar donde se encuentre y la fecha y hora exacta
en que se le aplicó.
Artículo 206.- Una vez terminadas y firmadas las
conclusiones acusatorias, el fiscal, de inmediato, la remitirá
conjuntamente con el expediente y las piezas de convicción ocupadas
al tribunal, para que éste resuelva lo que estime procedente.
Título IV
Diligencias Previas a la Sentencia de Primera
Instancia
Capítulo I
Diligencias Previas
Artículo 207.- Una vez recibido el expediente por el
tribunal éste procederá a la mayor brevedad a su examen, pudiendo
tomar cualesquiera de las siguientes medidas:
1) devolver el expediente al fiscal, si considera que las
diligencias de instrucción o alguna de éstas han sido practicadas
en forma insuficiente o incompleta, o si comprobare la existencia
de infracciones del procedimiento penal militar cometidas, y que
estas deficiencias no puedan ser subsanables en el juicio si se
dispusiere su celebración;
2) revocar, modificar las medidas cautelares o disponerlas cuando
resultare necesario;
3) disponer el sobreseimiento del expediente si el fiscal hubiere
formulado conclusiones absolutorias o sí, a pesar de haber
elaborado éste conclusiones acusatorias, estima que concurre
algunas de las causales de sobreseimiento previstas en esta
Ley.
Una Vez dictado el sobreseimiento, se, dispondrá la inmediata
libertad del procesado, cuando proceda ésta;
4) dictar auto de prisión si estima que las conclusiones
acusatorias se corresponden con el mérito que se deriva de las
diligencias practicadas o cuando comprobare, no obstante que el
fiscal haya formulado conclusiones absolutorias que se han
comprobado plenamente el cuerpo del delito y la delincuencia. Al
dictar auto de prisión, se dispondrá la celebración del juicio,
cuando tuviere lugar;
5) en el caso del inciso anterior, y cuando no se dispusiere la
celebración del Juicio, el tribunal deberá señalar al procesado la
sanción que le corresponda por el delito cometido, debiendo señalar
la fecha en que la misma quedará extinguida, liquidándola a razón
de un día de privación de libertad, desde que fue detenido, por uno
de la pena impuesta. En la justicia penal militar no tendrán lugar
otros abonos legales.
Los vacíos, las deficiencias y las infracciones encontradas en el
proceso podrán ser subsanadas por el tribunal sin regresar el
expediente al fiscal.
Capítulo II
Del Sobreseimiento
Artículo 208.- El sobreseimiento podrá ser definitivo o
provisional total o parcial. El sobreseimiento definitivo es una
sentencia absolutoria y sólo podrá ser revocado por el tribunal
superior. El sobreseimiento provisional tendrá carácter temporal y
permitirá continuar el curso del proceso, siempre que aparezcan
nuevos elementos o haya mérito suficiente para ello. El
sobreseimiento total comprenderá a todos los procesados y hechos
investigados; el parcial, quedará limitado a determinados
indiciados o hechos.
Cuando fuere parcial, se continuará el expediente con respecto a
los encausados o hechos no comprendidos en el sobreseimiento.
Artículo 209.- Procederá el sobreseimiento
provisional:
1) cuando no hubieren motivos suficientes para condenar a
determinada o determinadas personas;
2) cuando alguna organización política, colectiva o jefe militar u
organismo del Gobierno Central de la República lo solicite y asuma
el compromiso de reeducar al procesado, siempre que por la
naturaleza del delito y las características personales del
indiciado pueda a éste considerársele de escasa peligrosidad
social, que el delito no haya producido graves consecuencias y que
el reo, por su conducta posterior, demuestra haberse arrepentido de
sus actos.
En cualquier caso, antes de acordarse el sobreseimiento
provisional, deberán practicarse todas las diligencias de
instrucción que fueren posibles.
Artículo 210.- En el caso señalado en el apartado 2) del
artículo anterior, no podrá disponerse el sobreseimiento
provisional si el presunto autor del hecho delictivo negare su
culpabilidad o cuando por cualquier circunstancia insistiere en que
el proceso siga su curso. De igual forma, no se aplicará el
sobreseimiento provisional en estos casos, si el procesado ha sido
sancionado con anterioridad por la Comisión de un delito doloso o
cuando haya sido sobreseído por esta causal en un expediente
iniciado anteriormente contra él.
Si en el transcurso de un año a partir de la fecha en que se
dispuso el sobreseimiento, el indiciado no justificare con su
conducta la confianza de la organización política, colectivo o jefe
militar u organismo del Gobierno Central de la República que
solicitó el sobreseimiento, éstos los informarán al órgano que lo
dispuso para que determine si procede iniciar nuevamente el curso
del expediente y exigir la responsabilidad penal suspendida al
autor del delito. En caso contrario, de pleno derecho el
sobreseimiento provisional se convertirá en definitivo.
Artículo 211.- Procederá el sobreseimiento definitivo
cuando:
1) concurra cualesquiera de las causales eximentes de la
responsabilidad criminal que señalen las leyes penales del
país;
2) concurra cualesquiera de las causales 1, 2, 3 y 4 del Artículo
82 de esta Ley;
3) no se hubiere producido el hecho que dio origen al
expediente;
4) el indiciado hubiere cometido un delito militar de poca
peligrosidad social bajo los efectos de algún trastorno de la
personalidad, no deliberado, que de acuerdo con los reglamentos
constituya una causal de baja como militar;
5) pueda determinarse que el hecho que dio origen al proceso ha
perdido su carácter socialmente peligroso o se estimare que el
autor ha dejado de ser peligroso para la sociedad, por haber
cambiado las circunstancias existentes en el momento de cometerse
el delito, relacionadas con el hecho o con la personalidad del
indiciado.
Capítulo III
Del Juicio
Artículo 212.- El juicio constituirá la segunda fase del
proceso penal militar y sólo tendrá lugar cuando la transcendencia
y repercusión del hecho delictivo cometido o la disciplina militar
lo determinen, a juicio del tribunal.
Artículo 213.- El juicio será público, corresponderá al
tribunal la facultad de determinar y señalar las diligencias que
podrán practicarse oralmente, en cuyo caso, dicha práctica deberá
efectuarse en presencia del personal de las unidades o
instituciones militares en que el hecho se cometió, a menos que
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional
aconsejen lo contrario.
El tribunal podrá adoptar esta decisión de oficio, o a instancia de
parte, en cualquier momento del juicio, haciendo constar en el
decreto las razones que fundamentan esta decisión.
Artículo 214.- Durante el juicio, el tribunal evacuará las
pruebas que estimare necesarias, haciendo consideración de las
peticiones que en tal sentido le formulen las partes.
Artículo 215.- El tribunal estará integrado, cuando se
estimare necesario, por tres jueces y será presidido por un miembro
de los tribunales de las Auditorías y sus nombramientos serán
facultad del Auditor. Cuando éste no lo estimare necesario
integrará el tribunal sólo con quien deba presidirlo cuando fuere
colegiado.
Artículo 216.- Toda falta o ausencia definitiva de uno o más
jueces será cubierta por sustitutos que nombrará el Auditor. Cuando
por cualquier circunstancia, justificada o no, uno o más jueces se
ausentaren, por más de dos días, de inmediato el Auditor nombrará a
quienes deban sustituirlos. En este caso, la falta o ausencia se
reputará definitiva.
Artículo 217.- Al iniciarse el juicio el tribunal recibirá
al indiciado su confesión con cargos, sin más formalidades que las
que en esta Ley se señalen.
Artículo 218.- En el juicio el indiciado podrá presenciar la
práctica de cualquier diligencia, cuando él o su abogado, así lo
solicitaren, cuando ello fuere posible.
Artículo 219.- El jefe de toda unidad donde se guarda a reos
que se encuentren a la orden del tribunal, obligatoriamente deberá
remitírselos, cuando el tribunal lo ordenare; en caso contrario, se
le exigirá la responsabilidad que corresponda, si no existiere
causa de justificación.
Artículo 220.- Quien presida el tribunal, dirigirá las
intervenciones durante la práctica de las diligencias orales que se
acordaren e impedirá que se produzcan discusiones que no conduzcan
al esclarecimiento de los hechos, tomando las medidas necesarias
para llegar a la verdad, de forma completa y objetiva, las
circunstancias del caso, cuidando de no limitar a las partes en el
ejercicio de sus derechos y facultades legales, procurando que el
proceso judicial tenga una influencia educativa.
Artículo 221.- Quien presida el tribunal tendrá facultad
para:
1) conservar o restablecer el orden en las sesiones y velar porque
se mantenga el respeto debido al tribunal y demás organismos
públicos;
2) expulsar por cierto tiempo o por el resto de las sesiones al
procesado o a cualquier otra persona que altere el orden en el
lugar con una conducta incorrecta, si después de habérsele
apercibido de ello, persistiere en su actitud;
3) dar a conocer al Auditor las faltas que el fiscal cometiere en
el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la imposición de
las correcciones disciplinarias que correspondan.
Artículo 222.- Durante el transcurso del juicio el tribunal
podrá aplicar al procesado, de oficio o a instancia de parte, una
medida cautelar o modificar o revocar la que ya le hubiere sido
impuesta.
Artículo 223.- Antes de la apertura a pruebas del juicio, el
tribunal ordenará un término común de tres días para que las partes
expresen por escrito los medios de prueba de que harán uso,
debiendo señalar, si dentro de los propuestos estuviere el
testifical, la lista de declarantes, indicando sus nombres,
apellidos y direcciones.
Todas las diligencias que se realicen durante el término probatorio
deberán practicarse, necesariamente, en forma oral.
Artículo 224.- Concluidos los tres días de que se habla en
el artículo anterior, el tribunal ordenará la apertura a pruebas
del juicio por un término que no excederá de diez días, quedando
facultado el tribunal para darlo por concluido antes cuando
estimare que las pruebas coordenadas recibir ya se han
agotado.
Todas las diligencias probatorias preferiblemente se evacuarán en
un solo acto, que podrá interrumpirse sólo cuando fuere
indefectiblemente necesario, a criterio del tribunal. De previo se
dispondrá de todo lo necesario para la recepción de las mismas,
dictándose cuando, se tratare de testigos, las medidas requeridas
para evitar que se comuniquen entre sí.
Artículo 225.- De los incidentes que puedan promoverse
durante esta fase no habrá recurso alguno.
Artículo 226.- Inmediatamente de concluido este término,
quien presida el tribunal interrogará a las partes sobre si están
preparadas para los alegatos conclusivos y si contestaren
afirmativamente, en el acto se procederá a los mismos, dándole la
palabra primeramente al fiscal y sucesivamente al acusador privado
si lo hubiere, y al defensor.
Si las respuestas de las partes fueren total o parcialmente
negativas, el tribunal dispondrá que esos alegatos se realicen a la
mayor brevedad, según su apreciación, señalando el lugar, día y
hora para su verificación, dejando de ello constancia en el
proceso.
Artículo 227.- En estos alegatos quien presida el tribunal
podrá interrumpir a cualesquiera de las partes que en su
intervención se refiera a circunstancias que no guarden relación
con los hechos enjuiciados o que incurra en repeticiones
innecesarias, llamándolo a que ciña o encuadre su alegación al
asunto debatido.
Artículo 228.- Concluidos los alegatos conclusivos el que
presida el tribunal preguntará al procesado si tiene algo que
agregar en su defensa y si contestare afirmativamente, le concederá
la palabra, sin que sea posible durante su intervención dirigirle
preguntas, ni interrumpirle, salvo que sus expresiones se refieran
a circunstancias que no guarden relación con la causa.
Artículo 229.- Inmediatamente después de escuchadas las
últimas manifestaciones del procesado, quien presida el tribunal
informar que él se retira a deliberar o reflexionar, según se
tratare de colegiado o unipersonal, respectivamente.
Artículo 230.- Tanto, la deliberación como la reflexión se
realizarán en secreto por el tribunal. Tanto una como la otra
deberán concluir con el fallo que el tribunal deberá dictar,
manifestando si el reo es inocente o culpable del delito por el que
se le ha juzgado, debiendo señalarse en el mismo la hora y fecha en
que se dicta, el delito o delitos imputados por el que se le
absuelve o condena, redactándose en forma de acta. Cualquier
defecto de forma en la redacción del fallo no acarreará nulidad,
siempre que sea subsanable en la sentencia que tenga qué dictarse,
salvo los errores de fondo que se den entre uno y otro, los que de
producirse acarrearán la nulidad absoluta de la sentencia. Cuando
viniere a conocimiento del tribunal la nulidad de que adolece la
sentencia dictada, podrá declararla, dictando la que en derecho
corresponda.
En la sentencia de que se viene tratando, el tribunal deberá
ratificar, modificar o revocar el auto de prisión dictado.
Si lo ratificare o modificare a la vez impondrá la sanción que le
corresponda. Al revocar el auto de prisión, dispondrá la absolución
del reo, ordenando su libertad.
Artículo 231.- El fiscal representará en el juicio al Estado
y en esa fase del proceso podrá intervenir con iguales derechos que
los que la Ley atribuye u otorga a las partes y con los que en la
justicia común se le reconocen a los procuradores penales y su
participación en el juicio será obligatoria en todos los delitos
perseguibles de oficio.
El fiscal será designado en cada caso por el Auditor de entre los
fiscales que forman la plantilla de la Auditoría. Esta designación
podrá recaer en el propio fiscal que realizó las diligencias de
instrucción del proceso o en otro.
Artículo 232.- Dentro del término de cinco días después de
producido el fallo, deberá dictarse la sentencia que corresponda.
Inmediatamente después se dispondrá su notificación a las partes,
entregándoles copia de la misma si la pidieren.
Título V
De los Recursos
Capítulo I
De la Apelación
Artículo 233.- Procederá el recurso de apelación contra la
sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal
militar.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días después de
notificada la sentencia de que se trate, ante el mismo que la
dictó.
De este recurso podrá conocer un tribunal de apelación que, con
jurisdicción nacional, funcionará en la capital de la República y
que estará integrado por el Auditor General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas o quien haga sus veces y por dos jueces más cuando éste
lo estimare necesario, en cuyo caso, designará a esos dos jueces de
entre el personal de plantilla de la Auditoría General.
Artículo 234.- Sólo el procesado, cuando hubiere asumido su
propia defensa podrá interponer el recurso de apelación verbalmente
en el acto de la notificación o dentro de los tres días
posteriores, si lo interpusiere al ser notificado, se dejará
constancia en esta diligencia y si lo hiciere dentro de los tres
días posteriores, se levantará el acta correspondiente.
Artículo 235.- Transcurridos los tres días, habiéndose
apelado, el tribunal admitirá el recurso en ambos efectos,
ordenando la remisión del expediente original al tribunal de
alzada, emplazando a las partes para que comparezcan ante el
superior a hacer uso de sus derechos, dentro del término de cinco
días, más el de la distancia, en su caso.
Artículo 236.- En el auto de emplazamiento se prevendrá al
recurrente para que en el acto de comparecer ante el superior
exprese los agravios que considere se le han causado con la
sentencia dictada, pena de deserción, si no se personare y
expresare agravios.
Artículo 237.- De los agravios expresados, se dará vista por
tres días al apelado para que los conteste, cuando se hubiere
personado dentro del término del emplazamiento.
Si el recurrente se personare sin hacer expresión de agravios, se
obviará el trámite del párrafo anterior.
Artículo 238.- Expresados y contestados los agravios, en su
caso, el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días
posteriores.
Dentro del término señalado podrá ordenar la práctica de cualquier
prueba como diligencia para mejor proveer.
Artículo 239.- Sin más trámites que los señalados
anteriormente, el tribunal de apelación dictará sentencia,
confirmando, modificando o revocando la resolución judicial
recurrida.
En caso que acordare modificarla o revocarla, lo expresará,
dictándola como a su juicio proceda correctamente, conforme a
derecho.
En los tres casos previstos, dispondrá la inmediata remisión del
expediente al tribunal de origen, sin que falten las diligencias
relativas a la segunda instancia, originales, las que deberán irse
agregando en la medida en que se vayan produciendo.
Artículo 240.- En virtud de la revocación si la sentencia
que dictare fuere absolutoria, podrá ordenar por cualquier medio la
libertad del procesado, dejando constancia en el expediente de la
forma en que se hubiere ordenado.
Capítulo II
De la Casación
Artículo 241.-Contra la resolución que dicte el tribunal de
apelación, podrán las partes interponer recurso de casación para
ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez días
siguientes a su notificación y sin más formalidad que la de su
interposición por escrito, pudiendo hacerlo verbalmente el
procesado, cuando hubiere asumido su propia defensa.
Artículo 242.- Excepcionalmente en los casos que la
Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas encuentre
razones de orden público, de seguridad nacional o de situaciones
que puedan menoscabar la institucionalidad de las Fuerzas Armadas
Sandinistas o de otro organismo de Estado, remitirá el proceso a la
Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o a la
Dirección Superior del Ministerio del Interior, para que
determinen, del estudio minucioso de la causa si por ameritarlo, el
recurso deberá ser admitido. En caso afirmativo, el proceso se
regresará a Auditoría General para que se remita a la Corte Suprema
de Justicia; en caso contrario, quedará firme la sentencia
dictada.
La Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o la
Dirección Superior del Ministerio del Interior resolverá sin más
formalidad que la de plasmar su decisión en un documento que se
agregará al expediente.
Artículo 243.- Para el conocimiento de los recursos que
incidan en un proceso penal militar, la Corte Suprema de Justicia
podrá integrarse con cuatro miembros adicionales militares quienes
con carácter permanente y anticipadamente, serán nombrados por la
Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección
Superior del Ministerio del Interior, para un período igual al de
los Magistrados del Alto Tribunal, debiendo comunicar formalmente
dichos nombramientos a la Corte, a la mayor brevedad, ante quien
tomarán posesión y proveyendo a los nombrados de orden escrita para
su integración en cada caso.
La Comandancia General y la Dirección Superior, citadas,
determinarán los procesos en que será necesaria la integración
especial de la Corte Suprema de Justicia, lo que deberá constar en
el expediente. En estos asuntos habrá quórum con nueve Magistrados;
dos de los cuales deberán ser militares, siendo necesario el voto
uniforme de siete magistrados para que haya sentencia.
Artículo 244.- Interpuesto en tiempo el recurso, en base a
lo prescrito en el párrafo primero del Artículo 242 de esta Ley, el
Tribunal lo admitirá y emplazará a las partes para que dentro del
término de cinco días, más el de la distancia, en su caso,
concurran ante la Corte Suprema de Justicia a hacer uso de sus
derechos. Al recurrente se le prevendrá para que mejore el recurso
en este término.
Artículo 245.- Llegados los autos al tribunal, compareciendo
el recurrente, en ese mismo acto deberá expresar agravios y si no
lo hiciere sin más trámite el tribunal entrará al conocimiento del
asunto. Si el recurrente no compareciere del todo en el término del
emplazamiento se declarará desierto el recurso.
En el supuesto de que el recurrente hubiere comparecido y expresado
agravios, se le dará vista por tres días al recurrido para que los
conteste. Si se hubiere personado, sin más trámites, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 238 de esta Ley.
Artículo 246.- Al dictar sentencia, tendrá aplicación lo
dispuesto en el Artículo 239 de esta Ley.
Artículo 247.- El ejercicio de este recurso o del de
apelación por uno de los procesados cuando fueren varios, implicará
la obligación del tribunal de pronunciarse referente a todos, con
las siguientes modalidades:
1) a ningún procesado, excepto al recurrente, podrá agravarle su
situación;
2) a todos podrá disminuirles su sanción;
3) no podrá cambiar la situación del favorecido por un
sobreseimiento, en el delito por el que lo hubiere sido;
4) cuando el recurrente fuere el acusador, el tribunal deberá
conocer la situación de todos los procesados, pudiendo
cambiarla.
Título VI
De los procedimientos Especiales
Capítulo I
De la Reapertura Procesal
Artículo 248.- La reapertura procesal es un procedimiento
especial que tiende a subsanar errores judiciales o casos de
injusticia notoria que puedan haberse cometido por acción u omisión
durante la realización del proceso penal militar, encaminado a
conseguir el predominio de la justicia popular sandinista, siempre
y cuando en dichos procesos hubiere recaído sentencia firme.
Artículo 249.- Podrán promover este procedimiento las
siguientes personas:
1) el Ministro y Vice - Ministros de Defensa;
2) el Ministro y Vice - Ministros del Interior;
3) el Ministro y Vice - Ministros de Justicia;
4) el Comandante en Jefe y el Jefe del Estado Mayor General del
Ejército Popular Sandinista;
5) el Auditor General de las Fuerzas Armadas Sandinistas.
El Ministro y Vice - Ministros de Justicia sólo podrán promover
este procedimiento especial en los procesos penales militares en
que haya sancionados civiles.
Artículo 250.- Podrá promoverse la reapertura procesal
cuando durante la sustanciación de una causa penal militar se
hubiere cometido errores que motivaron la condena de una persona a
quien se reputa inocente o viceversa, o cuando la sanción impuesta
fuere inadecuada.
No tendrá lugar cuando se hubieren producido quebrantamientos de
forma que no hayan sido de influencia fundamental en la resolución
dictada.
Al promoverse deberá señalarse concretamente por escrito el error
en que se pudo haber incurrido.
Artículo 251.- No tendrá lugar este procedimiento en los
casos de resoluciones de sobreseimiento definitivo, de sentencias
absolutorias o impropiamente benignas, siempre que hubieren
transcurrido dos años desde la fecha en que quedaron firmes.
Artículo 252.- El escrito en que se promueve este
procedimiento, deberá dirigirse al Auditor General de las Fuerzas
Armadas Sandinistas, el que de inmediato procederá a integrar, con
tres jueces, el tribunal militar que deberá conocer de la
impugnación, a quienes deberá escoger de entre el personal que a su
juicio posea mayor experiencia en la ciencia jurídica penal
militar, señalando quien deberá presidirlo.
La remisión de que se habla en el párrafo anterior deberá hacerse
conjuntamente con la causa, dándose noticia de ello al tribunal de
procedencia. A quien deba presidir el tribunal le hará entrega del
expediente.
Artículo 253.- Las personas señaladas en el Artículo 249 de
esta Ley, podrán reclamar el envío de cualquier causa al objeto de
determinar si procede promover este procedimiento.
Si el reclamo lo hiciere cualesquiera de los funcionarios señalados
del Ministerio de Justicia, lo deberá formular por intermedio de la
Comandancia General del Ejército Popular Sandinista quien a su vez
ordenará a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas
que disponga de lo necesario para que se efectúe dicha remisión.
Cuando examinada la causa, se determina que no hay mérito para
presentar la impugnación, se devolverá al tribunal remitente en un
término de treinta días a partir de su recibo; si, hubiere existido
solicitud de alguna persona o institución para el examen de la
causa, deberá informar a ésta las razones que tuvo para no darle
curso.
Artículo 254.- Los Auditores regionales podrán proponer al
Auditor superior la reapertura procesal en cualquier causa en que
reputen que se ha dado la circunstancia del Artículo 248 de esta
Ley y que se encontrare en el tribunal correspondiente, la que
remitirá con su solicitud.
Artículo 255.- Este procedimiento especial se realizará sin
partes. Después de examinar la causa, el tribunal sólo ordenará las
pruebas que estime estrictamente indispensables para llegar a la
verdad, o aquéllas que de existir, hubieren sido conocidas con
posterioridad a la conclusión del proceso.
Artículo 256.- El tribunal deberá dictar sentencia dentro de
los treinta días posteriores a la recepción del proceso, término
éste que podrá ampliar discrecionalmente por una sola vez. Dicha
sentencia podrá ser:
1) declarar sin lugar la impugnación, y bien dictada la sentencia
cuestionada;
2) declarar con lugar la impugnación, revocando o modificando la
sentencia, en cuyo caso, deberá dictarla correctamente; tomando en
cuenta de haberse practicado las nuevas pruebas recabadas.
Artículo 257.- Resuelto el asunto y firmada la sentencia, el
tribunal regresará la causa al Auditor General, quedando disuelto
desde ese momento, sin más trámites.
A su vez el Auditor deberá remitir la causa al tribunal militar que
corresponda, para que se le dé cumplimiento a lo resuelto.
Capitulo II
Del Procedimiento Excepcional
Artículo 258.- Los Auditores militares en tiempo de guerra,
cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, podrán
disponer que se juzguen en proceso excepcional los hechos
delictivos de la competencia de los tribunales militares. Para
estos casos, reducirán, en lo que estimaren necesario, los términos
que en esta Ley se establecen para la instrucción, el juicio y la
tramitación de los recursos. Esta facultad, en tiempo de paz, le
corresponderá con exclusividad al Auditor General.
Disposiciones
Finales
Artículo 259.- En el delito de violación, el perdón de la
parte ofendida o el matrimonio de ésta con el ofensor no suspenderá
el procedimiento, ni extinguirá la pena impuesta.
Artículo 260.- En el procedimiento penal militar no tendrán
lugar más recursos que los que en esta Ley se señalan.
Artículo 261.- La Comandancia General del Ejército Popular
Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior, en
el ámbito de los respectivos organismos que dirigen, tienen amplias
facultades para disponer todo lo concerniente a conseguir una mejor
aplicación de la presente Ley. De igual forma, podrán indultar a
cualquier procesado o sancionado por la justicia Pena Militar, que
le esté subordinado, cuando razones de orden militar que tienden a
preservar los altos intereses de la Revolución Popular Sandinista
así lo exijan.
Artículo 262.- En el caso del párrafo segundo del Artículo
110 de esta Ley, las funciones del tribunal de sentencia de primera
instancia las desempeñará el Auditor General de las Fuerzas Armadas
Sandinistas, y las del tribunal de segunda instancia le
corresponderá a la Comandancia General del Ejército Popular
Sandinista o a la Dirección Superior del Ministerio del Interior,
según corresponda.
Artículo 263.- Para la investigación y castigo de las
faltas, se aplicará el procedimiento del juicio criminal sumario de
la Ley procesal penal común; el mismo procedimiento podrá para los
delitos cuya sanción corporal no exceda como máximo de dos
años.
Artículo 264.- En los procesos penales por delitos que
causen daños a los bienes militares y aquellos que conlleven
responsabilidad indemnizatoria, el tribunal, tomando en
consideración las posibilidades económicas del autor, en la
sentencia que al efecto dicte deberá señalar prudencialmente la
cantidad de dinero que deberá pagar el reo al ofendido.
Si el condenado, durante el término de cumplimiento de la sanción,
no pagare al ofendido, al obtener su libertad y conseguir ubicación
laboral, deberá comunicarlo al tribunal, a efectos de que éste, sin
necesidad de ningún juicio ulterior en base a la sentencia
condenatoria dictada oficie a la empresa correspondiente para que
retenga del salario mensual del obligado las cuotas necesarias
hasta completar la suma que se le hubiese mandado pagar.
Cuando el condenado fuere militar y no causare baja de las filas de
los cuerpos armados del país, la retención de que se viene tratando
el tribunal podrá ordenarla una vez firme la resolución
condenatoria.
La determinación de estas cuotas deberá hacerla el tribunal sin
dañar el salario que necesite el condenado para vivir él y su
familia, con dignidad.
En el oficio que se remita se señalará a la persona a quien deberán
entregárseles las cuotas de dinero que se vayan reteniendo, sin
olvidar indicar al retenedor la obligación en que está de comunicar
al tribunal una vez que la suma total ordenada retener haya sido
plenamente satisfecha.
Disposición
Transitoria
Artículo 265.- Las diligencias preliminares levantadas en
las Auditorías Militares antes de la vigencia de esta Ley tendrán
plena validez en el proceso penal militar, tal como hayan sido
levantadas, sin que contra las mismas pueda aplicarse ninguna
nulidad.
Artículo 266.- El presente Decreto entrará en vigor desde el
momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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