Ley De Ordenamiento Monetario Apertura De Cuentas Y Limites De Cajas.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DE ORDENAMIENTO MONETARIO APERTURA DE CUENTAS Y LIMITES DE CAJAS DECRETO No. 138, Aprobado el 15 de Noviembre de 1985 Publicado en La Gaceta No.231 de 2 de Diciembre de 1985 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: Que se hace indispensable regular el circulante de nuestra economía, En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: "LEY DE ORDENAMIENTO MONETARIO APERTURA DE CUENTA Y LIMITE DE CAJA"Artículo 1.-La presente Ley tiene como objeto promover el uso de dinero no efectivo para los pagos de las transacciones que se realizan en la economía a fin de contribuir al ordenamiento y estabilidad monetaria. Artículo 2.-Las personas Naturales y Jurídicas sujetas a la presenta Ley deberán: a) Abrir y mantener sus cuentas de depósitos en un sólo banco de acuerdo al giro del negocio o a la naturaleza de la actividad que desarrollan. b) Mantener en caja dinero en efectivo en un monto que no exceda el límite máximo que se establezca reglamentariamente de acuerdo a su categoría y a la de su actividad.Las cantidades de dinero en efectivo que excedan el límite de caja respectivo, deberán ser depositadas en su cuenta bancaria correspondiente en el término que en el Reglamento de esta Ley se señale. c) Retirar efectivo de su banco únicamente para completar su límite de caja y para el pago de sueldos y salarios. Artículo 3.-Quedan sujetos a la presente Ley: a) Los Ministerios y demás instituciones de Gobierno Central b) Gobiernos Municipales c) Instituciones o Entes Autónomos del Gobierno, d) Las personas jurídicas públicas, privada y mixtas, e) Las otras personas dedicadas a actividades productivas o de servicio que se determinen en el Reglamento de esta Ley. Artículo 4.-A los infractores de las disposiciones de la presente Ley, se les aplicará, conforme a las disposiciones establecidas en su Reglamento, las sanciones siguientes: a) Multa a favor del fisco por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite de caja, la primera vez. b) Multa a favor del Fisco por un monto equivalente al límite de caja autorizado la segunda vez, y ; c) Multa a favor del Fisco por un monto equivalente a dos veces el límite de caja autorizado a los que violen por tercera vez las presentes disposiciones- Artículo 5.-Serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan por las violaciones de la presente Ley: a) Los responsables financieros en los casos de los incisos a, b, y c del Artículo No.3 b) Los Directores, Gerentes o Responsables en los casos de los incisos d y e del Artículo No.3 Artículo 6.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua a aplicar, controlar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento. Para estos fines el Banco Central podrá actuar en forma directa o por delegación en otros bancos del Sistema Bancario Financiero Nacional.El Banco Central y sus delegados estarán facultados para examinar los libros y registros de las entidades y personas sujetas a esta Ley. Artículo 7.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua y demás Bancos del Sistema Bancario Financiero Nacional que actúen por delegación de aquel a aplicar las sanciones referidas en el Artículo 4 de esta Ley y de las mismas se podrá apelar ante el consejo de Dirección del Banco Central a más tardar cinco días después de notificada la sanción, el que resolverá en un término no mayor de cinco días. Artículo 8.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua a emitir el Reglamento de la presente Ley. Así mismo podrá, de tiempo en tiempo, sujetar a nuevas personas a las obligaciones que impone esta Ley, variar los límites de caja correspondiente a cada categoría, así como establecer y señalar los libros y registros que deben llevar las personas naturales sujetas a la presente Ley. Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, "Por la Paz, Todas contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República. -