Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE ORDENAMIENTO MONETARIO
APERTURA DE CUENTAS Y LIMITES DE CAJAS
DECRETO No. 138, Aprobado el 15 de Noviembre de 1985
Publicado en La Gaceta No.231 de 2 de Diciembre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que se hace indispensable regular el circulante de nuestra
economía,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"LEY DE ORDENAMIENTO MONETARIO APERTURA DE CUENTA Y LIMITE DE
CAJA"Artículo 1.-La presente Ley tiene como objeto promover el
uso de dinero no efectivo para los pagos de las transacciones que
se realizan en la economía a fin de contribuir al ordenamiento y
estabilidad monetaria.
Artículo 2.-Las personas Naturales y Jurídicas sujetas a la
presenta Ley deberán:
a) Abrir y mantener sus cuentas de depósitos en un sólo banco de
acuerdo al giro del negocio o a la naturaleza de la actividad que
desarrollan.
b) Mantener en caja dinero en efectivo en un monto que no exceda el
límite máximo que se establezca reglamentariamente de acuerdo a su
categoría y a la de su actividad.Las cantidades de dinero en
efectivo que excedan el límite de caja respectivo, deberán ser
depositadas en su cuenta bancaria correspondiente en el término que
en el Reglamento de esta Ley se señale.
c) Retirar efectivo de su banco únicamente para completar su límite
de caja y para el pago de sueldos y salarios.
Artículo 3.-Quedan sujetos a la presente Ley:
a) Los Ministerios y demás instituciones de Gobierno Central
b) Gobiernos Municipales
c) Instituciones o Entes Autónomos del Gobierno,
d) Las personas jurídicas públicas, privada y mixtas,
e) Las otras personas dedicadas a actividades productivas o de
servicio que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 4.-A los infractores de las disposiciones de la
presente Ley, se les aplicará, conforme a las disposiciones
establecidas en su Reglamento, las sanciones siguientes:
a) Multa a favor del fisco por un monto equivalente al cincuenta
por ciento (50%) del límite de caja, la primera vez.
b) Multa a favor del Fisco por un monto equivalente al límite de
caja autorizado la segunda vez, y ;
c) Multa a favor del Fisco por un monto equivalente a dos veces el
límite de caja autorizado a los que violen por tercera vez las
presentes disposiciones-
Artículo 5.-Serán solidariamente responsables del pago de
las multas que se impongan por las violaciones de la presente
Ley:
a) Los responsables financieros en los casos de los incisos a, b, y
c del Artículo No.3
b) Los Directores, Gerentes o Responsables en los casos de los
incisos d y e del Artículo No.3
Artículo 6.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua a
aplicar, controlar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y
su Reglamento. Para estos fines el Banco Central podrá actuar en
forma directa o por delegación en otros bancos del Sistema Bancario
Financiero Nacional.El Banco Central y sus delegados estarán
facultados para examinar los libros y registros de las entidades y
personas sujetas a esta Ley.
Artículo 7.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua y demás
Bancos del Sistema Bancario Financiero Nacional que actúen por
delegación de aquel a aplicar las sanciones referidas en el
Artículo 4 de esta Ley y de las mismas se podrá apelar ante el
consejo de Dirección del Banco Central a más tardar cinco días
después de notificada la sanción, el que resolverá en un término no
mayor de cinco días.
Artículo 8.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua a
emitir el Reglamento de la presente Ley. Así mismo podrá, de tiempo
en tiempo, sujetar a nuevas personas a las obligaciones que impone
esta Ley, variar los límites de caja correspondiente a cada
categoría, así como establecer y señalar los libros y registros que
deben llevar las personas naturales sujetas a la presente
Ley.
Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigor a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, "Por la Paz, Todas
contra la Agresión".- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de
la República.
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