Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE ORDENAMIENTO DE EGRESOS E
INGRESOS PÚBLICOS
Decreto No. 91, Aprobado el 21 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 17 del 24 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Considerando:
1.-La necesidad de orientar el ordenamiento de la gestión
administrativa y financiera del ámbito Estatal, para consolidar la
lucha por la liberación y programar la reconstrucción nacional y el
bienestar popular a través del mejoramiento de los servicios
públicos y actividades productivas del Estado.
2.-Que es responsabilidad del Ministerio de Finanzas, la
organización y el trato de todo lo relacionado con Ingresos y
Egresos del Estado.
3.-Que el Ministerio de Finanzas ha presentado unas Normas de
Emergencia para el Ordenamiento del Sistema de Egresos e Ingresos
Públicos.
Por Tanto:
Decreta:
La siguiente:
LEY DE ORDENAMIENTO DE EGRESOS E INGRESOS PÚBLICOS
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Derógase la Ley de Presupuesto General de
Ingresos y Egresos para 1979 que utilizaba la Dictadura Somocista
para ejecutar sus dolos y arbitrariedades.
Artículo 2.-En sustitución del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos derogados se establecen normas de emergencia
para el ordenamiento del Sistema de Egresos e Ingresos Públicos
para el período comprendido entre el 19 de julio de 1979 y el 30 de
marzo de 1980, que se enuncian así:
a) "Gestión Presupuestaria Inicial de la Liberación" período
comprendido del 19 de julio al 30 de septiembre de 1979;
b) "Presupuesto Trimestral de Emergencia", período comprendido del
1 de octubre al 31 de diciembre de 1979; y
c) "Presupuesto Trimestral de Acciones Prioritarias para la
Reconstrucción", período comprendido del 1 de enero al 30 de marzo
de 1980.
Artículo 3.-Créanse dentro del Ministerio de Finanzas las
siguientes Comisiones:
a)"Comisión de Coordinación Presupuestaria" integrada por el
Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, por el Director General de
Presupuesto y por el Tesorero General de la República ;
b) "Comisión Coordinadora de Recaudaciones", integrada por el
Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, el Director General de
Ingresos, el Director General de Aduanas y el Tesorero General de
la República, y
c) "Comisión Verificadora de Deuda Comercial Interna", integrada
por el Ministro o Vice-Ministro de Finanzas, el Tesorero General de
la República y Director de la Proveeduría General de la
República.
Artículo 4.-Los Ministerios del Estado y demás organismos
estatales que de alguna manera tengan relación con la Comisión de
Coordinación Presupuestaria y con la Comisión Verificadora de Deuda
Comercial Interna, deberán designar de inmediato un representante
ante cada una de ellas.-
Capítulo II.
Disposiciones Presupuestarias
Artículo 5. -Los Ministerios de Estado y demás organismos
comprendidos en la estructura del ámbito estatal aprobada por la
Junta de Reconstrucción Nacional, deberán definir e informar al
Ministerio de Finanzas antes del 30 de septiembre en curso, la
estructura orgánica interna de sus respectivas entidades, aún
cuando no fuera definitiva y pueda ser objeto de ajustes
posteriores.
Los Ministerios de Estado u organismos creados por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional después de la fecha de
promulgación de esta Ley, deberán definir e informar ante el
Ministerio de Finanzas las materias referidas en el acápite
anterior dentro de los quince días posteriores de su
creación.
Artículo 6.- El "Período de Gestión Presupuestaria inicial
de la Liberación" Artículo 2, a), comprenderá la etapa de
organización inicial y control de la estructura estatal por parte
del Gobierno de Reconstrucción Nacional, dentro del cual se
respetan las nóminas de sueldo para cargos fijos del presupuesto
anterior, en la medida que no hubieren sido afectados por
disposiciones relativas a política salarial y depuración del
personal.
Artículo 7.-El "Período de Presupuesto Trimestral de
Emergencia" Artículo 2, b), deberá estructurarse dentro de un
sistema simplificado de administración, y de mecanismos eficientes
de control, y comprenderá:
a) Los gastos de las nóminas y remuneraciones del personal, tales
como: viáticos, pensiones, etc., que no hayan sido específicamente
suprimidos;
b) Los gastos por servicios, bienes e insumos, necesarios para la
prestación y desarrollo de las actividades;
c) Los pagos por adeudos con proveedores de bienes y servicios
anteriores al 19 de julio de 1979, cuyas cuentas hubieren sido
debidamente depuradas por la Comisión Verificadora de Deuda
Comercial Interna; y
d) Los gastos e inversiones de programas y proyectos prioritarios
en la etapa inicial de la Reconstrucción.
Artículo 8.- El "Período de Presupuesto Trimestral de
Acciones Prioritarias para la Reconstrucción" Artículo 2, c), se
implementará mediante un presupuesto elaborado con base en
programas que los organismos y entidades estructuren para organizar
sus servicios y actividades productivas, y deberá contener la
proyección tentativa de requerimiento para todo el año de 1980,
sirviendo de referencia orientadora para el plan de acción estatal
durante el período del 1 de abril al 31 de diciembre de 1980.
Artículo 9.- La elaboración del Presupuesto Trimestral de
Emergencia, y del Presupuesto Trimestral de Acción Prioritaria para
la Reconstrucción, estará a cargo de la Comisión de Coordinación
Presupuestaria referida en el artículo 3, a) de la presente Ley. En
la elaboración de dichos presupuestos la Comisión de Coordinación
Presupuestaria deberá tener en cuenta las prioridades establecidas
por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, mediante el
Ministerio de Planificación Nacional; y podrá incorporar a su seno
a un representante de dicho Ministerio.
Artículo 10.- Los presupuestos elaborados por la Comisión de
Coordinación Presupuestaria, serán sometidos a la Junta de Gobierno
de Reconstrucción Nacional para su aprobación y promulgación
correspondiente como Ley del Estado.
Capítulo III.
Disposiciones Fiscales
Artículo 11.- Por esta sola vez se amplía el plazo para
presentar las declaraciones y pagar los impuestos sobre la renta,
bienes inmuebles y bienes mobiliarios hasta el 31 de octubre del
corriente año. Las empresas que tengan períodos especiales deberán
presentar sus declaraciones y pago de impuestos dentro del plazo
establecido para su período especial.
Artículo 12.- Los impuestos indirectos en mora causados
antes del mes de agosto de 1979, podrán ser enterados sin multa por
sus retenedores en la siguiente forma:
a) Un tercio de lo adeudado, antes del 30 de septiembre de
1979;
b) Un tercio adicional, antes del 31 de octubre de 1979; y
c) El tercio restante, antes del 30 de noviembre de 1979. Los
Impuestos Indirectos no cancelados antes de las fechas establecidas
causarán las multas de ley correspondientes, desde la fecha en que
expiró el plazo establecido por la Ley para su satisfacción.
Artículo 13.- Será deber de la "Comisión Coordinadora de
Recaudaciones" estudiar y preparar planes y normas relativas a la
orientación de la política fiscal de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, tendiente a obtener niveles adecuados de
ingresos, asegurar la equidad de la carga tributaría, la
progresividad de la misma, y terminar con la evasión y
arbitrariedad en la recaudación de los impuestos.
Capítulo IV.
Disposiciones Especiales
Artículo 14.- Los acreedores del Estado por deudas
provenientes de suministros y servicios prestados a los diferentes
Ministerios de Estado y demás dependencias del Gobierno Central,
con anterioridad al 19 de julio de 1979, deberán presentar ante el
Comité de Verificación de la Deuda Comercial Interna, sus
respectivas reclamaciones dentro de un periodo que expira el 15 de
octubre de 1979.
La reclamación deberá ser acompañada de los documentos probatorios
y justificantes necesarios para soportar el crédito, y llenar los
requisitos contenidos en el formulario especial que suministrarán
la Tesorería General de la República y las Administraciones de
Rentas Departamentales a partir del próximo 24 de septiembre.
Artículo 15.- Los créditos no presentados a registro dentro
del plazo establecido en el artículo anterior se considerarán
inexigibles y caducarán de pleno derecho.
Artículo 16.- Será facultad exclusiva de la Comisión
Verificadora de Deuda Comercial Interna, determinar la autenticidad
de los adeudos reclamados, la legitimidad de los mismos y
establecer la cifra exacta del adeudo. La Comisión podrá celebrar
los arreglos que considere convenientes con los acreedores.
Artículo 17.- La Comisión Verificadora de Deuda Comercial
Interna, tendrá facultades para negociar la forma de pago de las
deudas verificadas y determinadas.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la
Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.
Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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