Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
-
"LEY DE NORMAS MÍNIMAS PARA EL
DISEÑO DE ESTRUCTURAS
"No. 319. Aprobada del 6 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No.75 del 7 de Abril de 1972.
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la
tarde del día seis de Abril de mil novecientos setenta y dos.
Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los
infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la
Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones
Exteriores por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro
de Economía Industria y Comercio; General de Brigada G.N. Gustavo
Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J.
Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Alfonso
Callejas Deshon, Ministro de Obras Públicas; General de Brigada
G.N. Roberto Martínez Lacayo, Ministro de Defensa; Doctor Alfonso
Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael
Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública y Doctor Adolfo Muñiz
Otero, Ministro de Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor
Presidente de la República, General de División Don Anastasio
Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis
Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que
autoriza, resolvieron dictar el presente Decreto:
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS,
Considerando:
Que es necesario y conveniente salvaguardar vidas e intereses,
contra los riesgos que presentan los movimientos sísmicos que
frecuentemente ocurren en el territorio nacional, en uso de sus
facultades que le confiere el Arto.15 del Decreto Legislativo N°
1914 de 31 de Agosto de 1971,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE NORMAS
MÍNIMAS PARA EL DISEÑO DE ESTRUCTURAS"
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los
requisitos mínimnos para el diseño y construcción de edificios y
otras estructuras resistentes a los terremotos. Las disposiciones
de esta Ley se aplican a la estructura como una unidad, lo mismo
que a cada una de sus partes, incluyendo los pórticos o las paredes
estructurales, sistemas de techo y piso, o cualquier otro elemento
estructural.
Artículo 2.- El Ministerio de Obras Públicas elaborará un
Mapa de la República en el cual se mostrarán las tres zonas
sísmicas en que se dividirá el país, que determinará la aplicación
del Reglamento correspondiente.
Artículo 3.- Se exceptúan de esta Ley:
A.- Casas de habitación de una planta,cuya área de
construcción no exceda de 200 metros cuadrados, ni su altura máxima
pase de cinco metros, salvo cuando formen parte de proyectos de
viviendas mayores de cinco unidades o que sean parte del programa
de construcción del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo; y,
B.-Construcciones aisladas de uso privado cuya falla por
sismos no pueda normalmente causar daños a seres humanos, a otras
estructuras o a materiales y equipos costosos.
Artículo 4.- Corresponderá al Poder Ejecutivo en el ramo de
Obras Públicas ( Oficina Nacional de Urbanismo ), dictar los
Reglamentos y medidas y providencias que sean del caso para la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 5.- Esta Ley entra en vigor desde el día de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial - . Managua, Distrito Nacional,
seis de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación, Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunza.-
El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Juan J. Martínez
L.; El Ministro de Hacienda y C. P., Gustavo Montiel.-
El Ministro de Educación Pública, J. Antonio Mora R.- El
Ministro de Obras Públicas, Alfonso Callejas Deshon.- El
Ministro de Defensa, Roberto Martínez L.- El Ministro de
Agricultura y Ganadería, Alfonso Lovo.- El Ministro de Salud
Pública, Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo,
por la Ley, Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la
Presidencia de la República, Luis Valle Olivares".
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