Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE NACIONALIZACIÓN Y
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Decreto No. 107, Aprobado el 16 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 36 de 20 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
SEGUROS Y REASEGUROS
Nacionalización del Sistema de
SegurosArtículo 1.- Quedan nacionalizadas las empresas de seguros
nacionales. La transferencia de las Acciones de las Sociedades de
Seguros del patrimonio de los actuales Accionistas al dominio del
Estado, se operará por Ministerio de la Ley a la publicación del
presente DECRETO.
Precio de Adquisición de
Acciones
Artículo 2.- El precio de adquisición de las Acciones a que
se refiere el artículo anterior, será el valor en libros según
auditoría que se practicará al efecto, aplicando normas de
contabilidad generalmente aceptadas y las regulaciones que dicte la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones.
Pago en Bonos del Estado
Artículo 3.- El precio de las acciones será pagado con bonos
del Estado que devengarán un interés del 67% anual, pagadero por
anualidad vencida computada desde la fecha de publicación del
presente DECRETO, y tendrán un plazo de cinco Años de vencimiento.
Sus tenedores podrán usarlos para la cancelación de obligaciones
financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los
bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del
vencimiento.
Pago en Bonos del Estado
Artículo 4.- Los Contratos de Seguros emitidos por empresas
aseguradoras extranjeras o sus sucursales, continuarán obligando a
los contratantes hasta la expiración del plazo del seguro o su
vencimiento, prohibiéndose cualquier venta de nuevos seguros, y
quedarán sujetos al régimen que les señale la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones. Mientras existan seguros vigentes,
las sociedades de seguros extranjeras o sus sucursales deberán
mantener las garantías, reservas y disposiciones de la "Ley General
de Instituciones de Seguros".
Se Reserva la Actividad Aseguradora
al Estado.
Artículo 5.- La celebración activa de los Contratos de
Seguros como Aseguradora y la contratación de Reaseguros como
cedente, cesionario, retrocedente o retrocesionario, queda
reservada exclusivamente al Estado, así como la intermediación en
la celebración de tales Contratos. La actividad de los Agentes y
Agencias de Seguros será objeto de reglamentación.
Sanciones por Violación al Artículo
5
Artículo 6.- Toda persona natural que individualmente o como
Miembro de una Junta Directiva y Gerente del establecimiento o
sociedad que violare el artículo anterior, será sancionado de
conformidad con las Leyes Penales.
Prohibición de Contratar con Empresas
Extranjeras
Artículo 7.- Se prohíbe en materia de seguros a cualquier
persona natural o jurídica contratar con empresas
extranjeras:
1.- Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la
República al celebrarse el Contrato.
2.- Seguros sobre bienes que se transporten de territorio
nicaragüense a territorio extranjero o viceversa, cuando los
riesgos queden a cargo de personas domiciliadas en el país. Las
instituciones de crédito no otorgarán créditos cuando se hubiere
pactado el seguro en contravención a lo dispuesto en este
inciso.
3.- Seguros de cascos de naves o de aeronaves y de cualquier clase
de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de
transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean
de matrícula nicaragüense o propiedad de personas domiciliadas en
la República o que realizaren operaciones en el país en forma
permanente.
4.- Seguros de créditos cuando el asegurado esté sujeto a la
legislación nicaragüense.
5.- Seguros contra la responsabilidad civil derivados de eventos
que puedan ocurrir en territorio nicaragüense.
6.- Seguros de los demás ramos de daños, contra riesgos que puedan
ocurrir en territorio nicaragüense.
Sanciones por Violación al Artículo
7
Artículo 8.- Toda persona natural que individualmente o como
miembro de la Junta Directiva y Gerente del establecimiento o
socios de entidad colectiva, que violaren o intentaren violar el
artículo anterior, serán castigados cada uno con multa de Diez a
Cincuenta Mil Córdobas, que se impondrá administrativamente a favor
del Fisco por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones,
procediendo además, a la clausura del establecimiento en su caso,
sin perjuicio de la nulidad del Contrato.
Creación del Instituto Nicaragüense
de Seguros y Reaseguros
Artículo 9.- Se crea El Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros, Ente Autónomo que se denominará en la presente Ley "El
Instituto" con personalidad jurídica, patrimonio propio con
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, a quien
corresponderá en el país, la contratación y administración de los
seguros y reaseguros.
Duración y Domicilio
Artículo 10.- El Instituto será de duración indefinida, con
domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas y
sucursales dentro o fuera de la República.
El Instituto Sucesor de las Empresas
Nacionalizados
Artículo 11.- El Instituto será sucesor, sin solución de
continuidad, de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos
adquiridos y obligaciones contraídas por las empresas de seguros
nacionalizadas por la presente Ley.
Capital Inicial
Artículo 12.- El Capital Inicial de el Instituto, estará
integrado por el total del patrimonio de las empresas de seguros
nacionalizadas por esta Ley.
Garantías de sus
Operaciones
Artículo 13.- Las operaciones de el Instituto estarán
garantizadas con su Capital Inicial, patrimonio y reservas y además
con la garantía y responsabilidad plena del Estado.
Consejo Directivo
Artículo 14.- La administración del Instituto Nicaragüense
de Seguros y Reaseguros, corresponderá a un Consejo Directivo
nombrado por el Poder Ejecutivo y estará formado por: Un
Presidente, un Vice-Presidente y un número de Directores no menor
de cinco ni mayor de siete.
Determinación del Capital
Inicial
Artículo 15.- El Consejo Directivo del Instituto, procederá
a efectuar inventario, avalúo de los Activos y a deslindar los
Pasivos, a fin de que una vez ajustados contablemente se determine
por la Contraloría General de la República, la suma a que asciende
el Capital Inicial.
Atribuciones y Deberes del Consejo
Directivo
Artículo 16.- Atribuciones y Deberes del Consejo
Directivo:
1.- Nombrar al Director General, Sub-Directores, Auditor y
Sub-Auditor.
2.- Acordar la política y operaciones del Instituto.
3.- Revisar y autorizar el presupuesto de sueldos y gastos de cada
ejercicio anual, así como presupuestos extraordinarios.
4.- Examinar y aprobar mensualmente los Estados Financieros del
Instituto,
5.- Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del
Instituto.
6.- Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo
con las leyes o que no estuviere atribuida especialmente a otro
organismo del Instituto.
7.- Podrá en cualquier momento, inspeccionar conjunta o por alguno
de sus. miembros, las divisiones, departamentos y secciones de la
Institución.
8.- Aprobar la memoria anual del Instituto.
9.- Sugerir al Ejecutivo los proyectos de Ley o reformas de las
mismas que en materia de seguros estime conveniente.
Director General
Artículo 17.- El Consejo Directivo nombrará un Director
General a cuyo cuidado estará la administración de los negocios del
Instituto de acuerdo a la Ley, a las instrucciones que reciba del
Consejo Directivo. Se encargará de la ejecución de los acuerdos
firmes del Consejo y será el encargado de nombrar y remover el
personal del Instituto.
Representación Legal
Artículo 18.- El Director General tendrá la representación
legal del Instituto y Poder General de Administración. Necesitará
la autorización del Consejo Directivo para:
1.- Celebrar Contratos de Compra-Venta de Inmuebles, as! como la
constitución de gravámenes.
2.- Transigir, comprometer en árbitros y arbitradores, cualquiera
que sea el importe de la suma del respectivo negocio.
3.- Desistir o aceptar desistimientos en cualquier instancia y en
casación.
4.- Efectuar cualquier nuevo Contrato de Reaseguro o cambios
fundamentales en las condiciones de los vigentes, salvo los
reaseguros facultativos.
El Consejo Directivo señalará al Director General mediante la
estipulación de un conjunto de facultades generales, las normas de
su actuación en todo lo relativo a Contratos de Reaseguros,
compra-venta de valores, inversiones y demás operaciones que
considere necesarias para el buen funcionamiento del
Instituto.
Requisitos par ser Miembros del
Consejo Directivo o Director General
Artículo 19.- Requisitos par ser Miembros del Consejo
Directivo o Director General:
1.- Ser nicaragüense y residir en el país.
2.- Ser mayor de 25 años de edad.
3.- Tener amplios conocimientos o experiencias en materia de
seguros.
4.- Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia
moral.
Impedimentos para ser Miembro del
Consejo Directivo o Director General
Artículo 20.- Impedimentos para ser miembro del Consejo
Directivo o Director General:
1.- Los parientes del Jefe o Jefes del Ejecutivo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los cónyuges a
los que tuvieren igual grado de parentesco o sean cónyuges con los
miembros del Consejo Directivo.
2.- Ser miembro o funcionario de los Poderes del Estado;
3.- Los Directores o Gerentes de Instituciones de Bancas y Finanzas
o de cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
4.- Las personas que hubiesen sido condenadas por delitos
comunes.
Los miembros del Consejo Directivo que en cualquier tiempo llegaren
a tener los impedimentos mencionados, automáticamente cesarán en su
cargo.
Impedimentos para ser Miembro del
Consejo Directivo o Director General
Artículo 21.- El Director General tendrá a su cargo la
administración del Instituto, de acuerdo con la Ley y las
instrucciones del Consejo Directivo, correspondiéndole además, las
siguientes funciones:
1.- Estudiar y presentar los asuntos que deba conocer el Consejo
Directivo.
2.- Otorgar los poderes especiales a los funcionarios que sean
necesarios para la marcha de la institución y otorgar poderes
generales judiciales con las facultades que estime
necesarias.
3.- Establecer los reglamentos y normas administrativas para la
eficiente gestión del Instituto.
4.- Presentar al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual
de sueldos y gastos y los presupuestos extraordinarios y vigilar su
estricto cumplimiento.
5.- Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los Estados
Financieros mensuales, así como las estadísticas e informes que
sean convenientes conocer para la correcta dirección superior del
Instituto.
6.- Nombrar y remover a los empleados y funcionarios cuyo
nombramiento no corresponde al Consejo Directivo.
7.- Preparar el proyecto de memoria anual.
Responsabilidad del Consejo y del
Director General
Artículo 22.- Sin perjuicio de las otras sanciones que
corresponden a los miembros del Consejo Directivo y al Director
General conforme la Ley, responderán personal y solidariamente con
sus bienes de todas las pérdidas que irroguen por los actos o
resoluciones tomados en contravención a las disposiciones legales,
quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes
hubiesen hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en
que se hubiese tratado el asunto o quienes no hubiesen estado
presentes. Las responsabilidades adicionales a que se refiere este
artículo prescribirán en cinco Años después de haberse producido el
hecho punible.
Sub-Directores
Artículo 23.- El Consejo Directivo nombrará los
Sub-Directores que considere convenientes, reemplazarán al Director
General en sus ausencias temporales y tendrán las facultades y
funciones que el Consejo Directivo y el Director General le
señalen. Los Sub-Directores deberán tener las mismas calidades que
el Director General.
Vigilancia
Artículo 24.- El Instituto estará sometido a la vigilancia
de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, quien
deberá controlar que las gestiones se ajusten a las disposiciones
de la Ley, as! como a las normas y reglamentos que le rijan.
Fiscalización y Control
Artículo 25.- Las funciones de fiscalización interna estarán
a cargo de un Auditor y un Sub-Auditor nombrados para tal efecto
por el Consejo Directivo. El Auditor informará periódicamente al
Consejo Directivo del resultado de sus labores. El Auditor y
Sub-Auditor deberán reunir las calidades reglamentadas para ser
Director General y además, ser Contador Público Autorizado.
Normal Funcionamiento
Artículo 26.- Todos los funcionarios y empleados de las
instituciones aseguradoras, deberán permanecer en sus puestos y
cumplir sus funciones con entera lealtad al Instituto y al
Estado.
Publicación del Balance
Anual
Artículo 27.- El Instituto publicará anualmente sus Estados
Financieros.
Año Económico
Artículo 28.- El año económico del Instituto abrirá y
terminará con el año civil.
Plazo para Someter al Ejecutivo el
Reglamento de la presente Ley
Artículo 29.- El Consejo Directivo presentará al Ejecutivo
dentro de los seis meses siguientes de su nombramiento, el
reglamento para su aprobación de acuerdo a la presente Ley y a la
práctica del seguro.
Aplicación Transitorio del Código de
Comercio
Artículo 30.- Las relaciones entre los asegurados y el
Instituto se regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley
General de Instituciones de Seguros y del Código de Comercio,
mientras no se dicte la Ley de Seguros.
Derogación de otras Leyes
Artículo 31.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que
se opongan al presente DECRETO.
Vigencia
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado - Moisés Hassan Morales - Alfonso Robelo Callejas. Daniel
Ortega Saavedra.
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