Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE NACIONALIZACIÓN Y
CREACIÓN DE INISER: REFORMAS
DECRETO No. 1213. Aprobado el 7 de Marzo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 60 del 14 de Marzo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Refórmase el Decreto No. 107 del
16 de Octubre de 1979, "Ley de Nacionalización y Creación del
Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros", modificado por
Decreto No. 321 del 22 de Febrero de 1980, de la manera
siguiente:
Artículo 1.- El artículo 14 del citado Decreto se leerá
así:
"Dirección y
Administración del Instituto
Arto. 14 La Dirección de Administración del Instituto estará
a cargo de:
1. Un Consejo Directivo
2. Un Presidente Ejecutivo
3. Dos Vice Presidentes"
Artículo 2.- El artículo 15 del mismo Decreto se leerá
así:
"Integración del Consejo
Directivo
Arto. 15 El Consejo Directivo será nombrado por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional y estará integrado de la
siguiente manera:
1. El Presidente Ejecutivo, que lo presidirá
2. Los Vice Presidentes
3. Tres Consejeros nombrados para un período de dos años, de los
cuales uno será representante de las organizaciones de trabajadores
del Instituto. Los Consejeros podrán ser removidos por causa
justificada, aún cuando no hubieren cumplido su período.
El número de miembros del Consejo Directivo podrá ser elevado hasta
siete, de considerarse necesario, en cuyo caso podrán nombrarse
tres representantes laborales".
Artículo 3.- El artículo 16 del referido Decreto se leerá
así:
"Atribuciones y
Deberes del Consejo Directivo
Arto. 16 Son atribuciones y deberes del Consejo
Directivo:
1. Determinar las políticas generales y los grandes lineamientos
operacionales del Instituto, tomando en cuenta las opiniones de la
Presidencia Ejecutiva y las directrices emanadas de las autoridades
políticas y financieras del país.
2. Revisar y aprobar el plan anual del Instituto.
3. Revisar y aprobar, para su ratificación posterior por la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el presupuesto anual de los
ingresos y egresos, así como los presupuestos
extraordinarios.
4. Conocer y aprobar mensualmente los Estados Financieros del
Instituto.
5. Nombrar a los Directores responsables de las Direcciones y
Divisiones del Instituto.
6. Nombrar al Auditor y Sub Auditor.
7. Nombrar un Secretario del Consejo Directivo, que podrá ser o no
miembro del mismo.
8. Aprobar nuevos planes de seguros y sus tarifas de primas y
cualquier cambio de naturaleza general en las tarifas de los planes
existentes.
9. Conocer y aprobar la memoria anual del Instituto.
10. Dictar y reformar, en su caso, los reglamentos internos y demás
normas de operación del Instituto.
11. Remitir a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
antes del 31 de Marzo de cada año, el informe anual de Instituto y
los Estados Financieros auditados.
12. Aprobar cualquier reforma al plan básico de organización del
Instituto.
13. Elaborar y reformar, en su caso, el Reglamento del Consejo
Directivo.
14. Inspeccionar como cuerpo, o por delegación en algunos de sus
miembros, los departamentos, oficinas, secciones y unidad de la
Institución.
15. Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda, de acuerdo
con las Leyes, o que no estuviere atribuida especialmente a otros
organismos del Instituto.
El Consejo Directivo delegará en el Presidente Ejecutivo, mediante
la estipulación de un conjunto de facultades generales, todo lo
relativo a la negociación y suscripción de contratos de reaseguros
compra-venta de valores, inversiones y demás operaciones que
considere necesarias para el buen funcionamiento del
Instituto".
Artículo 4.- El literal 3, artículo 18 del citado Decreto se
leerá así:
"3 Formular el Proyecto de presupuesto anual de gastos para
someterlo a la aprobación del Consejo Directivo y hacerlo del
conocimiento de la Contraloría General de la República".
Artículo 5.- El artículo 20 del Decreto en mención se leerá
así:
"De los Vice
Presidentes
Arto. 20 Los Vice Presidentes tendrán a su cargo la
Administraciòn y realización directa de los negocios que les
encomiende el Consejo Directivo del Instituto, atendiendo uno de
ellos el área técnica y el otro el área administrativa.
Asimismo deberán informar al Presidente sobre los asuntos a ellos
encomendados y preparar los que deban someterse a la consideraciòn
del Consejo Directivo".
Artículo 6.- El artículo 21 del referido Decreto se leerá
así:
"Atribuciones y
Deberes de los Vice Presidentes
Arto. 21 Son atribuciones y deberes de los Vice Presidentes
los siguientes:
1. Dictar las instrucciones que estimaren convenientes para la
eficiente administración de los negocios bajo su dependencia.
2. Ejecutar, dentro de su área respectiva, las resoluciones del
Consejo Directivo y del Presidente.
3. Sugerir las modificaciones aconsejables en los reglamentos
internos.
4. Ejercer, por delegación del Presidente del Instituto, la
representaciòn legal de las operaciones y asuntos corrientes, y
suscribir los contratos y otros documentos que determinen el
Consejo Directivo o el Presidente.
5. Reponer al Presidente Ejecutivo en su ausencia, en el orden que
éste señale, o en su defecto, en el orden en que fueron nombrados.
A su vez los Vice Presidentes serán repuestos, en sus ausencias,
por la persona que designe el Presidente Ejecutivo".
Artículo 7.- El artículo 22 del mencionado Decreto se leerá
así:
"Requisitos para
ser Miembro del Consejo Directivo
Arto. 22 Para ser miembro del Consejo Directivo se
requiere:
1. Ser nicaragüense.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Ser instruido en materia de seguros.
4. Ser persona de reconocida corrección, honradez y solvencia.
moral"
Artículo 8.- El artículo 24 del citado Decreto se leerá
así:
"Vigilancia
Arto. 24 El Instituto estará sometido a la vigilancia de la
Contraloría General de la República, con el objeto de que las
gestiones que realice se ajusten a las disposiciones que la Ley y
los Reglamentos establecen".
Artículo 9.- El artículo 26 del referido Decreto se leerá
así:
"Impedimentos y Cesantías para
miembros del Consejo Directivo
Arto. 26 No podrán ser miembros del Consejo Directivo:
Los que ejerzan funciones judiciales o legislativas, los que
hubieren sido condenados por delitos comunes, y los parientes entre
sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de
afinidad. Fuera de los casos de fallecimiento, renuncias o
impedimento legal, cesará en el cargo, conforme lo que establece el
párrafo final de esta disposición:
1. El que se ausentare del país por mas de seis meses.
2. El que por cualquier causa, no justificada debidamente a juicio
del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurrir a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas.
3. El que con dolo infringiere alguna de las disposiciones
contenidas en las Leyes, Decretos o Reglamentos aplicables a INISER
o que consintiere en su infracción.
4. El que por incapacidad física o mental no hubiese podido
desempeñar su cargo durante seis meses, y
5. El que por cualquier causa quedare comprendido dentro de alguna
de las prohibiciones que se establecen en este artículo.
Cuando se incurra en cualesquiera de los casos de cesantía a que se
refiere esta disposición, el Consejo le informará inmediatamente a
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para que decida si
es procedente la cesantía del cargo y designe al sustituto. El
nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del período legal de
su predecesor".
Artículo 10.- El artículo 29 del Decreto en mención se leerá
así:
"Realización de
Operaciones
Arto. 29 El Instituto en coordinación con las autoridades
competentes, podrá realizar sus operaciones en cualquier clase de
moneda".
Artículo 11.- El artículo 30 del citado decreto se leerá
así:
"Arto. 30 En lo no modificado por este Decreto y sus
reformas, las relaciones entre los asegurados y el Instituto se
regirán por las disposiciones pertinentes de la Ley General de
Instituciones de Seguros y del Código de Comercio, mientras no se
dicte la Ley de Seguros".
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - SERGIO RAMÍREZ
MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
-