Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE NACIONALIDAD
Decreto No. 867 de 12 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 263 de 19 de noviembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que
íntegra y literalmente dice:
"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN
SESION ORDINARIA No. 11 Del 29 DE JULIO DE 1991 "AÑO DE LA DEFENSA
Y LA PRODUCCION"
Considerando:
I
Que el artículo Tercero del Estatuto Fundamental de la República
derogó la anterior Constitución Política, dentro de la cual estaban
contenidas las normas de nacionalidad;
II
Que el artículo Veintiséis del Estatuto sobre Derechos y Garantías
de los Nicaragüenses establece que toda persona tiene derecho a una
nacionalidad, y que no existen disposiciones que regulen dicha
materia;
III
Que la nacionalidad, por razones obvias de seguridad jurídica y por
sus profundas proyecciones en los individuos, debe estar
adecuadamente regulada por medio de una Ley.
POR TANTO:
en uso de sus facultades que confiere el literal h) del artículo
No. 6 del Estatuto General
Decreta:
La siguiente:
LEY DE NACIONALIDAD
Artículo 1.-La nacionalidad nicaragüense se adquiere por
nacimiento o por nacionalización.
Artículo 2.-Son nacionales:
a) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
b) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de
extranjeros adscritos al servicio diplomático, así como los hijos
de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones
internacionales, o enviados por ellas o por sus gobiernos a
desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la
nacionalidad nicaragüense.
c ) Los infantes encontrados en territorio nicaragüense de padres
desconocidos, sin perjuicio de que conocida su filiación, ésta
surta los efectos que proceden.
d) Los hijos de padres extranjeros nacidos abordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo
solicitaren.
Artículo 3.-Aquellos extranjeros que se distingan por
méritos extraordinarios en beneficio de la Patria, serán
considerados nacionales. Esta calidad corresponde otorgarle al
Consejo de Estado a iniciativa de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
Artículo 4.-La igualdad ante la Ley de todos los nacionales,
prohibe hacer distinciones entre los nacidos en territorio nacional
y los nacidos en el exterior.
Artículo 5.-Podrán solicitar la nacionalidad nicaragüense,
en calidad de nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad
anterior:
a) Los nacidos en el extranjero, de padres o madres que
originalmente fueron nicaragüenses, dentro de los próximos diez
años siguientes a la mayoría de edad o emancipación.
b) El cónyuge extranjero por razón de matrimonio con nicaragüense,
después de tres años de residir en Nicaragua. No se exigirá el
requisito anterior cuando por su ley nacional el cónyuge extranjero
pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.
c) Los extranjeros después de un plazo de dos años contados a
partir de su residencia permanente. Este plazo podrá reducirse por
tratado, y para los nacionales de aquellos países que otorguen
igual trato a los nicaragüenses.
d) Los extranjeros adoptados por nicaragüenses, residentes en
Nicaragua o que pasaren a residir después de la adopción a
Nicaragua, cuando por su ley nacional el adoptado conservare su
nacionalidad. Cuando por disposición de la Ley perdiere su
nacionalidad, no se exigirá el requisito de la residencia.
e) Los extranjeros que hubieren prestado destacados servicios a la
Nación, una vez obtenida su residencia permanente.
La nacionalidad así adquirida se extenderá a los hijos que se
encuentren bajo la Patria Potestad, salvo lo dispuesto en el Inciso
d) del presente artículo.
Artículo 6.-El matrimonio o su disolución no afectan la
nacionalidad de los cónyuges, ni la de los hijos.
Artículo 7.-Los nicaragüenses casados con extranjeros
conservarán su nacionalidad aún cuando por la ley nacional del
cónyuge adquiera la nacionalidad de éste, siempre que no hagan
renuncia expresa de la de ellos.
Artículo 8.-La adquisición voluntaria de otra nacionalidad
es causa de pérdida de la nicaragüense, salvo lo prescrito en los
convenios de doble nacionalidad.
Artículo 9.-Perderán la nacionalidad nicaragüense:
a) Los condenados por traición a la Patria en virtud de sentencia
ejecutoriada.
b) Los que presten servicio armado en país extranjero,
contraviniendo prohibición expresa del Gobierno de Nicaragua.
c) Los que se nieguen a concurrir a la defensa de la Patria en caso
de agresión exterior.
Será facultad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
determinar estos últimos dos casos.
Artículo 10.-La autoridad competente puede cancelar la Carta
de Nacionalización, o denegar su solicitud por razones de Orden
Público.
Artículo 11.-Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado
de su nacionalidad, salvo los casos previstos en la presente
Ley.
Artículo 12.-El nicaragüense de origen recupera su
nacionalidad si declara que tal es su voluntad ante autoridad
competente, renunciando a la nacionalidad que ostentare,
incompatible con la nicaragüense.
En los demás casos por decisión de la autoridad competente podrá
volverse a otorgar la nacionalidad a quien la perdió.
Artículo 13.-En los casos de doble nacionalidad se estará a
lo que estipulen los Tratados y al principio de reciprocidad,
modificándose su contenido en los mismos términos en que se
modifiquen los Tratados y la reciprocidad.
Los nacionales por origen de países centroamericanos conservarán su
nacionalidad aunque adquieran la nicaragüense, cuando igual trato
se otorgue en sus respectivos países a los nacionales de
Nicaragua.
Artículo 14.-La mayoría de edad o su equiparación es
requisito imprescindible para poder decidir sobre la propia
nacionalidad.
Artículo 15.-Correlativos a los derechos reconocidos en las
leyes, la condición de nicaragüense implica, dentro de otros, los
deberes de:
1. Servir y defender a la Patria.
2. Cumplir con las Leyes.
3. Contribuir al desarrollo de la Comunidad.
4. Aportar al Gasto Público lo que por Ley corresponde.
Artículo 16.-Todo nicaragüense, donde se encuentre, gozará
de la protección de la autoridad nicaragüense, en la medida
determinada por las Leyes y los Tratados Internacionales.
Artículo 17.-Son ciudadanos los nicaragüenses nacionales o
nacionalizados que hubieren cumplido los dieciocho años de
edad.
Artículo 18.-Los trámites y requisitos para la adquisición,
pérdida y recuperación de la nacionalidad serán establecidos por
Reglamento en base a lo aquí prescrito. Corresponderá al Ministerio
del Interior dictar el Reglamento de la presente.
Disposiciones
Transitorios
Artículo 19.-Los Internacionalistas que participaron en la
Guerra de Liberación o colaboraron en ella, podrán adquirir la
calidad de nicaragüenses nacionalizados después de tres Años de
residencia en Nicaragua, previa renuncia a su nacionalidad
anterior. Este derecho se deberá ejercer dentro de los tres meses
posteriores al 19 de julio de 1982.
Artículo 20.-Se ratifican los Decretos de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, por los cuales se concede
naturalización y nacionalidad nicaragüense a las personas en ellos
nombradas, emitidos entre el 19 de julio de 1979 y la entrada en
vigencia de la presente Ley. La Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional aclarará en un plazo de treinta días si se les concedió la
nacionalidad en carácter de nacionales o nacionalizados.
Disposiciones
Finales
Artículo 21.-La presente Ley deroga todas las anteriores
disposiciones que se le opongan.
Artículo 22.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los 29 días del mes de julio de 1981, "Año de la Defensa
y la Producción". (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo
de Estado. Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de
Estado".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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