Ley De Movilizacion De Las Milicias Populares Sandinistas

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - LEY DE MOVILIZACION DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS REFORMA Decreto No. 1138 de 22 de noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 279 de 29 de noviembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO:Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas" que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Esatado de la República de Nicaragua reunido en sesión Ordinaria No. 14 del veinte de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y dos " Año de la Unidad Frente a la Agresión". en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: REFORMA AL ARTICUIO 1° DE LA LEY DE MOVILIZACION DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS Artículo 1.-Se reforma el Arto 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Decreto No. 555 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial con el número 243 del 22 de octubre de 1980, el cual se leerá así: " Arto 1.-Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas sean movilizados por el Ministerio de Defensa, para cumplir tareas militares, se observarán las siguientes disposiciones: a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales les serán abonados íntegramente por la Empresa, Organismos o Institución donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados, los salarios pagados; b) El tiempo que durare la movilización será considerado como de efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones sociales; c) No podrá iniciarse ninguna clase de juicios ya sea civil, mercantil o administrativo mientras dura la movilización y se suspenderán los términos si ya estuvieren entablados; d) Se suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones, y no se podrá verificar secuestros, embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de bienes muebles o inmuebles por causa de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda, arrendamiento con opción de compra o comodatos. Se exceptúa de esta suspensión las obligaciones por alimentos". Artículo 2 -El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Guillermo Mejia Silva, Secretario del Consejo de Estado. Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas. -