Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE MOVILIZACION DE LAS
MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
REFORMA
Decreto No. 1138 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 279 de 29 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del
Decreto de "Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de
las Milicias Populares Sandinistas" que íntegra y literalmente
dice:
El Consejo de Esatado de la
República de Nicaragua reunido en sesión Ordinaria No. 14 del
veinte de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y dos " Año de la
Unidad Frente a la Agresión".
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMA AL ARTICUIO 1° DE LA LEY DE MOVILIZACION DE LAS MILICIAS
POPULARES SANDINISTAS
Artículo 1.-Se reforma el Arto 1° de la Ley de Movilización
de las Milicias Populares Sandinistas. Decreto No. 555 publicado en
"La Gaceta", Diario Oficial con el número 243 del 22 de octubre de
1980, el cual se leerá así:
" Arto 1.-Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas
sean movilizados por el Ministerio de Defensa, para cumplir tareas
militares, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus
respectivas ubicaciones laborales les serán abonados íntegramente
por la Empresa, Organismos o Institución donde trabaje. En todos
los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados,
los salarios pagados;
b) El tiempo que durare la movilización será considerado como de
efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones
sociales;
c) No podrá iniciarse ninguna clase de juicios ya sea civil,
mercantil o administrativo mientras dura la movilización y se
suspenderán los términos si ya estuvieren entablados;
d) Se suspenderán los términos perentorios o preclusivos
estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento
o extinción de obligaciones, y no se podrá verificar secuestros,
embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la
restitución de bienes muebles o inmuebles por causa de arriendo,
ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda,
arrendamiento con opción de compra o comodatos. Se exceptúa de esta
suspensión las obligaciones por alimentos".
Artículo 2 -El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f)
Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del
Consejo de Estado por la Ley, Guillermo Mejia Silva,
Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.
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