Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS
MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
DECRETO No. 1224. Aprobado el 4 de Abril de 1983
Publicado en La Gaceta No. 77 del 6 de Abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la defensa de la Patria es tarea prioritaria cuando la
Soberanía Nacional está amenazada por las continuas agresiones del
imperialismo.
II
Que es derecho de nuestro Pueblo incorporarse a la Defensa de la
Revolución, organizándose en las Milicias Populares
Sandinistas.
III
Que es preciso garantizar los derechos laborales de los milicianos
y reservistas que mientras están movilizados tienen que abandonar
sus puestos de trabajo.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Los Trabajadores incorporados a las Milicias
Populares Sandinistas que sean movilizados por el Ministerio de
Defensa tendrán derecho a recibir el salario completo
correspondiente al período de la movilización, que será abonado por
la empresa, organismo o institución donde prestan sus servicios
habitualmente.
Artículo 2.- A los milicianos o reservistas que sean
trabajadores por cuenta propia, el Ministerio de Defensa les
abonará la suma correspondiente al período de la movilización
conforme a la tabla salarial del Ejército Popular Sandinista.
Los que al tiempo de ser movilizados estuviesen desempleados,
recibirán una ayuda económica del Ministerio de Defensa.
Artículo 3.- Las empresas, organismos o instituciones estan
obligados a conservar el puesto de trabajo y cargo del miliciano o
reservista movilizado hasta su regreso y no podrán cubrir el mismo,
sino provisionalmente, mientras dure la movilización.
Si resultara un grave daño para la producción, el conservar su
cargo al miliciano, las empresas, organismos o instituciones lo
podrán cubrir definitivamente, manteniendo el salario al miliciano
movilizado y garantizándole a su regreso, la reubicación en un
puesto de características similares e igual o superior
remuneración.
Artículo 4.- El miliciano movilizado tiene derecho a
percibir el salario que devenga de la empresa, organismo o
institución donde trabaja, en el mismo tiempo y forma que lo hacía
en activo, así como a designar por escrito y con el visto bueno del
Sindicato o la administración de su centro de trabajo, a la persona
que hará efectivo el cobro.
Artículo 5.- Las empresas, organismos o instituciones
deberán facilitar al cuerpo de milicianos respectivos un local
adecuado para guardar sus implementos, establecer un Puesto de
Mando y hacer las reuniones necesarias para la defensa.
Artículo 6.- Los derechos de los milicianos con relación a
su trabajo, señalados en los artículos anteriores, son
irrenunciables, considerándose nulo todo pacto en contrario.
Artículo 7.- Los Centros de Salud y Hospitales darán
asistencia preferencial al miliciano o reservista que regrese
herido o enfermo. El Ministerio de Salud elaborará el reglamento
respectivo.
Artículo 8.- Este Decreto deja sin efecto los Decretos Nos.
555 publicados en "La Gaceta" No. 243 de fecha 22 de Octubre de
1980 y 845 publicado en "La Gaceta" No. 241 del 24 de Octubre de
1981 y entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio
de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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