Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS
MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
Decreto No. 555 de 17 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 243 del 22 de Octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho del mes de
octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE MOVILIZACIÓN
DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS" al que ya reformado íntegra
y literalmente se leerá así:
"Considerando:
I
Que las urgentes tareas de la defensa del país de las conquistas
logradas por la Revolución Popular Sandinista requieren en
ocasiones movilizar para tales tareas a ciudadanos inscritos en las
Milicias Populares Sandinistas y el cumplimiento de este deber para
con la Patria los separa provisionalmente de su ubicación laboral
permanente:
II
Que es conveniente instrumentar el mecanismo legal necesario para
que los mencionados ciudadanos, cuando sean movilizados para tareas
de la defensa del país, en su condición de milicianos o reservistas
y, que por tal razón, se separen provisionalmente de su ocupación
laboral habitual sean debidamente remunerados por el tiempo que
dure dicha movilización y además, se les garantice la permanencia
en los cargos que desempeñan, por ser ello una medida justa y
necesaria.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Cuando los miembros de las Milicias Populares
Sandinistas sean movilizados para cumplir tareas militares, por el
Ministerio de Defensa, los días que por tal razón dejaren de
trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales le serán
abonados, íntegramente por la empresa, organismo o institución
donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a
los organismos señalados, los salarios pagados.
Artículo 2.- En el caso de los milicianos o reservistas que
no trabajaren en ninguna Empresa o Institución Privada o Estatal,
sino que lo hicieren por su cuenta, les será abonado lo
correspondiente a lo estipulado en la tabla salarial del Ejército
Popular Sandinista. En aquellos casos de los subempleados o
desempleados, el Ministerio de Defensa les dará una ayuda
económica.
Artículo 3.- Las empresas, organismos o instituciones, tanto
estatales como privadas, en las cuales laboren los milicianos que
sean movilizados, para tareas de la defensa, estarán en la
obligación de mantenerlos en sus cargos por el tiempo que de tales
tareas, si ello resultare materialmente imposible por cualquier
circunstancia, el trabajador deberá ser reubicado en un puesto de
similar característica y de igual o mayor remuneración, dentro de
la misma empresa, organismo o institución, la que, en tal caso,
tendrá la obligación de pagarle, durante el tiempo que demorare
dicha reubicación, el salario que devengaba antes de ser
movilizado.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan
Morales. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. Sergio
Ramírez Mercado. Arturo J. Cruz.
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