Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE MIGRACION
Decreto No. 1031 de 29 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 103 de 4 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONALDE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE MIGRACION
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El Ministerio del Interior ejercerá el control
migratorio en todo el Territorio Nacional de acuerdo a lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones que se dicten al
efecto, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería (DIM),
sin perjuicio de las atribuciones que se le confieren al Ministerio
del Exterior en cuanto a la tramitación, expedición y vigencia de
los pasaportes Diplomáticos y de Servicio.
Artículo 2.-Las entradas y salidas de personas al o del
Territorio Nacional, sólo podrán efectuarse por los puntos
fronterizos autorizados, ya sean éstos aéreos, terrestres o
marítimos, dentro del horario establecido y con la intervención de
las autoridades migratorias. Estos puntos dependerán del Ministerio
del Interior y queda facultado éste para determinar las
disposiciones particulares de los mismos para efectos de entradas y
salidas del país.
Artículo 3.-Toda persona para entrar o salir al o del
Territorio Nacional deberá cumplir los requisitos y formalidades
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que se
dicten.
Capítulo II.
De los Pasaportes y del Documento de Identidad y
Viaje
Artículo 4.-El pasaporte es un documento de viaje que
identifica al titular y que expide el Ministerio del Exterior o el
Ministerio del Interior, según sea el caso, para la admisión y
permanencia en el exterior de los ciudadanos nicaragüenses.
Artículo 5.-Se establece la siguiente clasificación de
pasaporte:
a)Pasaporte Diplomático;
b)Pasaporte de Servicio;
e)Pasaporte Oficial;
d)Pasaporte Ordinario.
Asimismo se establece para migraciones especiales, el Documento de
Identidad y Viaje.
Artículo 6.-Corresponde al Ministerio del Exterior,
tramitar, expedir y establecer la vigencia del Pasaporte
Diplomático y de Servicio; y al Ministerio del Interior por medio
de la Dirección de Migración y Extranjería le corresponde tramitar,
expedir y establecer la vigencia del Pasaporte Oficial y Ordinario,
ejerciendo control de todos los pasaportes nacionales que se
expidan, de acuerdo a la clasificación establecida en la presente
Ley.
Artículo 7.-El Pasaporte Diplomático se expedirá a favor de
quien ostenta cargo diplomático, así como a las personas que al
efecto determine el Ministerio del Exterior.
Artículo 8.-El Pasaporte de Servicio se expedirá a favor de
quien no teniendo cargo diplomático desempeña funciones permanentes
en el exterior como personal administrativo, técnico o auxiliar de
las Embajadas, Misiones o Consulados o de cualquier otra oficina de
Nicaragua en el exterior, así como a familiares que los
acompañen.
Artículo 9.-El Pasaporte Diplomático y de Servicio tendrán
validez hasta de 6 años, contados a partir de la fecha de
expedición.
Artículo 10.-El Pasaporte Oficial se expedirá a favor de
funcionarios o personas de Organismos Estatales que no
correspondiéndoles Pasaporte Diplomático o de Servicio, según
artículo procedentes, requieran viajar al exterior para atender
asunto relacionados a su cargo y por interés del Organismo que
representen.
Artículo 11.-Los Ministros o los máximos representantes
nacionales de los Organismos Estatales y de las Organizaciones
Políticas, Sociales y de Masas y sus sustitutos jerárquicos, o lo
funcionarios autorizados por aquellos, formularán las solicitud de
Pasaporte Oficial a favor de los. funcionarios y del personal de
sus respectivos organismos ante el Ministerio del Interior, por
medio de la Dirección de Migración y Extranjería, el pasaporte asi,
extendido sólo podrá ser utilizado en Aviones Oficiales.
Artículo 12.-El Pasaporte Ordinario se expide a favor de los
ciudadanos nicaragüenses, que lo soliciten en Nicaragua o en el
exterior y cumplan con los requisitos que establezca la Dirección
de Migración y Extranjería.
Artículo 13.-El Pasaporte Ordinario podrá ser individual o
familiar:
a)Pasaporte Individual, cuando sólo figura el titular;
b)Pasaporte Familiar, cuando figure el padre o la madre con hijos
menores de diez años de edad, el que únicamente será válido para
viajar conjuntamente las personas a cuyo favor se expide.
Artículo 14.-El Pasaporte Oficial y el Ordinario tendrán una
validez hasta de seis años, contados a partir de la fecha de su
expedición, debiendo revalidarse cada dos años.
Artículo 15.-El Documento de Identidad y Viaje lo expedirá
la Dirección de Migración y Extranjería, a favor de ciudadanos
extranjeros que deseen salir del Territorio Nacional y que por
circunstancias especiales, no puedan obtener de su Representación
Diplomática o Consular la extensión o el visado de su
pasaporte.
El Documento de Identidad y Viaje tendrá una validez hasta 6 meses
y se expide por un sólo viaje.
Artículo 16.-No tendrá validez ningún Pasaporte o Documento
de Identidad y Viaje que presente alteraciones o enmiendas, que le
falten hojas o cubiertas, o que presente escritos o anotaciones que
no correspondan a las oficiales. Asimismo no es permitido la
adición de hojas sueltas a los mismos. Todo lo anterior es sin
perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del
hecho.
Artículo 17.-Si el titular de un pasaporte nicaragüense lo
extraviare o en cualquier forma lo inutilizare debe comunicarlo a
la autoridad que lo expidió; si se encuentra en el extranjero
deberá comunicarlo a la Representación Diplomática o Consular. En
ambos casos, siempre acompañará a la comunicación copia de la
denuncia formulada ante la autoridad competente. Los Pasaportes y
Documentos de Identidad y Viaje sólo podrán ser de portación y uso
exclusivo de su titular.
Capítulo III.
De las Salidas y Entradas del y al Territorio Nacional
Artículo 18.-Los nicaragüenses para salir del Territorio
Nacional deberán poseer alguno de los pasaportes establecidos en la
presente Ley, expedido a su nombre, con la correspondiente visa o
permiso de salida y cumplir con los demás requisitos que la
Dirección de Migración y Extranjería estableciera.
Artículo 19.-Los extranjeros para salir del Territorio
Nacional deberán poseer un pasaporte vigente o documento de viaje
equivalente expedido a su nombre y la correspondiente visa de
salida. Se exceptúan los extranjeros no residentes que permanezcan
menos de 30 días en el Territorio Nacional y aquellos nacionales de
países con que Nicaragua tiene suscrito convenio de exención de
visado y cuya permanencia no sea mayor a los 90 días.
Artículo 20.-Los nicaragüenses para entrar en el Territorio
Nacional no necesitarán visa de entrada, pero deberán posee alguno
de los pasaportes establecidos en la presente Ley o un documento de
viaje equivalente, expedido a su nombre por autoridad
competente.
Artículo 21.-Los extranjeros para entrar al Territorio
Nacional deberán poseer un pasaporte vigente válido por más de seis
meses, y la correspondiente visa de entrada expedida por un
Representación Diplomática o Consular Nicaragüense acreditado en el
exterior.
Se exceptúan de la obligación del requisito de la visa d entrada a
los ciudadanos de países con los que la República de Nicaragua
tiene suscritos Convenios de exención de visado conforme a los
términos y condiciones expresados en dichos instrumentos legales.
Asimismo, se exceptúan los extranjeros residentes en Nicaragua que
regresen al mismo dentro de los noventa días siguientes a su
salida.
Artículo 22.-La visa de salida o entrada del y al Territorio
Nacional es válida para un solo viaje y debe ser utilizada dentro
de los 30 días a partir de la fecha de su expedición.
Excepcionalmente se expedirá Visa Múltiple válida para entrar y
salir a Territorio Nacional por término de 3 ó 6 meses.
Artículo 23.-Toda persona que salga o entre del y al
Territorio Nacional, deberá presentar a las autoridades de
Migración y Extranjería del Ministerio del Interior en el punto
fronterizo, Tarjeta de Embarque / Desembarque, sus documentos de
viaje y demás requisitos establecidos para los efectos del Despacho
Migratorio.
Se entenderá que una persona ha sido admitida en el país o salido
del mismo, cuando sus documentos de viaje han sido aceptados por
las autoridades migratorias correspondientes.
Capítulo IV
De las Clasificaciones Migratorias y de Visas
Artículo 24.-Para los efectos de la presente Ley en cuanto a
la entrada de extranjeros al Territorio Nacional, y atendiendo la
finalidad del viaje, se establece la clasificación migratorias
siguiente:
a) Diplomáticos;
b) Invitados;
c) Visitantes;
d) Residentes Temporales;
e) Pensionistas y Rentistas.
Artículo 25.-En correspondencia a la clasificación
migratoria dispuesta en el artículo anterior se establece la
siguiente clasificación de. visas:
a)Visa de Diplomáticos;
b)Visa de Invitados;
c)Visa de Visitantes;
d)Visa de Residentes Temporales;
e)Visa de Pensionistas y Rentistas.
Artículo 26.-Corresponde al Ministerio del Exterior,
tramitar expedir y establecer la vigencia de las Visas de
Diplomáticos y de Invitados; y al Ministerio del Interior por medio
de la Dirección de Migración y Extranjería le corresponde tramitar,
expedir y establecer la vigencia de las Visas de Visitantes,
Residentes Temporales y de Pensionistas y Rentistas, ejercitando el
control de todas las Visas que se expidan de acuerdo a la
clasificación establecida en la presente Ley.
Artículo 27.-Las Visas de Diplomáticos se expedirán a favor
de las siguientes personas:
a)Agentes Diplomáticos o consulares de Gobiernos extranjeros
acreditados en el país, o con sede en Nicaragua y sus
familiares;
b)Personal extranjero no diplomático de las misiones acreditadas en
el país, o con sede en, Nicaragua y sus familiares;
c)Personalidades extranjeras que ingresen al país en misiones
oficiales, o de su Gobierno, o de Organismos Internacionales, y sus
familiares;
d)Personal extranjero de Organismos Internacionales con sede en
Nicaragua y sus familiares;
e)Los correos diplomáticos;
f)Las demás personas a las que por su calidad o por la misión a
cumplir en Nicaragua, el Ministerio del Exterior, le expida esta
visa.
Artículo 28.-Las visas de Invitados se expedirán a favor de
las siguientes personas:
a)Personalidades extranjeras invitadas por el Gobierno de la
República de Nicaragua;
b)Personalidades extranjeras invitadas por los titulares de los
Ministerios Estatales.
Artículo 29.-Las Visas de Visitantes se expedirán a las
siguientes personas:
a) Turistas;
b)Transeúntes.
c)Pasajeros en Tránsito;
d)Tripulantes.
Artículo 30.- Se consideran Turistas, a los extranjeros que
ingresen al país con fines de recreo y distracción.
Se consideran Transeúntes a los extranjeros que ingresen al país
para atenderalgún asunto particular.
Los Turistas y Transeúntes no podrán dedicarse a actividades
remuneradasy serán admitidos por 30 días, prorrogable hasta 90 días
a partir de la fecha de ingreso al país.
Artículo 31.-Se consideran Pasajeros en Tránsito a los
extranjeros que ingresen al país por vía aérea, terrestre, marítima
o cualquier otra, con el solo objeto de cambiar su medio de
transporte o de continuar viaje en el mismo a otro país. La Visa de
Pasajero en Tránsito se extenderá hasta por 7 días. Si el tránsito
en el país no excede las 72 horas, la visa será sustituida por
Permiso que extenderán las autoridades de Migración y Extranjería
del punto fronterizo por donde entró al país.
Artículo 32.-Se consideran tripulantes a los extranjeros
integrantes del equipo que dirige, conduce, administra y atiende
como personal a bordo de la nave aérea, terrestre o marítima de
transporte internacional que arribe al Territorio Nacional. El
trato a estos extranjeros estarán regidos por los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua, y al principio
de reciprocidad internacional.
Artículo 33.-Los turistas, transeúntes y pasajeros en
tránsito deberán presentar además, su pasaje de regreso o
continuación del viaje y la correspondiente visa, así como la
cantidad de dinero necesaria para cubrir sus gastos de permanencia
en el país Iguales requisitos se exigirán a los Residentes
Temporales cuy estancia en el país no exceda los 90 días.
Artículo 34.-Se consideran Residentes Temporales y se les
expedirá Visa como tal, a los extranjeros que ingresen al país en
calidad de: técnicos, científicos, representantes de firmas
comerciales acreditadas en el país, agentes de negocios,
estudiantes religiosos, deportistas, asilados, refugiados,
periodistas, delegado o invitados a eventos promovidos por
entidades u organizaciones nicaragüenses, u otras personas cuya
finalidad sean similar a las anteriores.
Artículo 35.-La Visa de Pensionista y Rentista permitirá la
entrada al país a éstos por el término necesario para solicitar su
residencia así como a sus familiares, de conformidad a lo
preceptuado en el Decreto No.628 del diecisiete de octubre de mil
novecientos setenta y cuatro.
Artículo 36.-Los extranjeros para dedicarse a otras
actividad diferentes de las que motivaron su admisión en Nicaragua,
deberán obtener la correspondiente autorización de la Dirección de
Migración y Extranjería y cumplir con los demás requisitos que
establezcan las Leyes y Reglamentos sobre la materia.
Capítulo V.
De los Deberes de las Empresas Transportadoras
Artículo 37.-Para los fines de esta Ley se consideran
Empresas Transportadoras las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al Transporte Internacional de personas y cargas por vía
aérea, terrestre o marítima.
Artículo 38.-Son deberes de las Empresas Transportadoras,
los siguientes:
a) Permitir a las autoridades de la Dirección de Migración y
Extranjería la práctica del Despacho e Inspección de la nave aérea,
terrestre o marítima con que ingresen o se dispongan a salir del
país;
b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos
que disponga la Dirección de Migración y Extranjería;
c) Proveer a todos los pasajeros que arriben al Territorio Nacional
de la Tarjeta de Embarque/Desembarque e instruirlos en su
confección y entrega;
d) Vender boletos de pasajero a las personas que cumplan los
requisitos establecidos por la presente Ley, y por las
disposiciones migratorias que se establezcan para la entrada y
salida del país;
e) Sin previa autorización de la Dirección de Migración y
Extranjería cancelar, devolver el importe o endosar a favor de otra
persona, los pasajes de regreso o de continuación de viaje vendido
o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentren en el
Territorio Nacional;
f) No permitir el desembarque de pasajeros en una escala técnica,
salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección
de Migración y Extranjería;
g) Mantener bajo su custodia o entregar a las autoridades de la
Dirección de Migración y Extranjería los pasajeros que transporten
en calidad de polizones y en ningún caso permitir su desembarque en
el país. Cuando entreguen el polizón a las autoridades, deberán
pagar los servicios de custodia, permanencia y salida del país del
mismo;
h) Cumplir las demás disposiciones que establezca la Dirección de
Migración y Extranjería, referente al transporte internacional de
pasajeros y tripulantes.
Capítulo VI.
De las Sanciones
Artículo 39.-La infracción a la presente Ley y a las demás
disposiciones migratorias que se dicten en su cumplimiento, será
causa de la imposición de una multa a favor del Fisco por la vía
gubernativa, impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería y
hasta el monto en que se determine en la presente Ley.
Artículo 40.Las infracciones cometidas por las Empresas
Transportadoras darán lugar a la imposición a éstas, de una multa a
favor del Fisco hasta de Cincuenta Mil Córdobas o su equivalente en
moneda extranjera aceptada por el país. En los demás casos de
infracción el monto de la multa será hasta de Cinco Mil
Córdobas.
Capítulo VII.
Disposiciones Finales
Artículo 41.-El Director de la Dirección de Migración y
Extranjería, podrá delegar aquellas funciones y atribuciones que se
le confieren por la presente Ley, con el propósito de garantizar su
cumplimiento v de agilizar las solicitudes y trámites demandados
por la ciudadanía y las Entidades Estatales y Privadas.
Asimismo queda facultado para establecer los requisitos que deberán
cumplirse para la solicitud de visas o permisos de salida o entrada
del y al Territorio Nacional.
Artículo 42.-Las facultades que de acuerdo a esta Ley se le
confieran a las representaciones diplomáticas y consulares
nicaragüenses acreditadas en el Exterior serán determinadas por el
Ministerio del Exterior o por la Dirección de Migración y
Extranjería, según corresponda.
Artículo 43.-Las demás autoridades de la República están
obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios de Migración
que la soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley,
su Reglamento y Acuerdos que se dicten.
Artículo 44.-Facúltase al Ministerio del Interior para
dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones que
correspondan.
Artículo 45.-Quedan derogados: La Ley de Migración emitida
el 5 de mayo de 1930 y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial el
30 del mismo mes y año el Reglamento emitido el 29 de diciembre de
1930, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.81 de abril de
1933 y las demás Leyes y Decretos precedentes a esta Ley, que
trataren sobre la misma materia y en cuanto se le opusieron.
Artículo 46.-La presente Ley entrará en vigencia treinta
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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