Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
(LEY DE LA OFICINA DEL REGISTRO
CENTRAL DE MINAS)
No.137, Aprobado el 7 de Abril de 1945
Publicado en La Gaceta No. 75 del 13 de Abril de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que al amparo de las facilidades y protección que durante los
últimos años ha otorgado el Gobierno a la industria minera, este
ramo de economía nacional ha sufrido un notable desarrollo, al
extremo de que actualmente ocupa el primer lugar en el Comercio de
exportación del país;
CONSIDERANDO:
Que tratándose de una riqueza nacional, cuya explotación se prevee
en nuestra carta Constitucional que debe hacerse a base de una
participación a favor del Estado, es de todo punto indispensable
asentar las reglas necesarias que vengan a servir al mismo tiempo,
tanto de plena garantía de los derechos y privilegios de que gozan
los mineros, como de base sólida y equitativa que defina a su vez
los derechos del Estado;
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno ha observado que no obstante de que es bien crecido
el número de denuncios mineros el porcentaje de minas que realmente
se trabajan es bien bajo, lo cual daña considerablemente a la
economía nacional, pues los denunciantes mantienen inmovilizada la
propiedad minera con el pago de tan solo el canon anual que es de
suyo bien ínfimo, por lo cual es de interés nacional adoptar
aquellas disposiciones que vengan a poner en actividad todos los
recursos del país;
CONSIDERANDO:
Que siendo la industria minera una indiscutible fuente de riqueza
nacional cuya explotación debe ser hecha a base de participación en
los beneficios, es un deber aprovechar esa participación para
robustecer la economía del Banco Nacional de Nicaragua,
proporcionándole medios de allegar divisas internacionales que
respalden el comercio y las necesidades generales del país; y
CONSIDERANDO:
Que tratándose de una industria de tan vital importancia
corresponde al Gobierno la obligación de velar por la estricta
seguridad de dicha propiedad adoptando medidas que garantice a los
mineros la debida custodia de los títulos y concesiones de que
legalmente gocen, así como sirvan también para el debido control
sobre dicha propiedad poniendo las bases para la formación de un
científico catastro minero.
POR TANTO:
En uso de sus facultades que le fueron conferidas conforme Decreto
No.326 de 9 de Septiembre del año 1944, y de acuerdo con el Arto.
239 del Código de Minería vigente,
DECRETA:
Artículo 1º.- El Estado reconoce y garantiza todo derecho de
propiedad minera, que haya sido legítimamente adquirido en
conformidad con las leyes coetáneas a su otorgamiento. La persona
que en los Registros Públicos aparezca como dueña, será reconocida
como tal, para los fines de esta ley y una vez que haya cumplido
con lo aquí dispuesto, gozará de todos los privilegios que las
leyes otorgan a los mineros.
Artículo 2º.- A fin de otorgar el máximum de garantía a la
propiedad minera, se decreta por el presente la creación de un
Registro Central de Minas, cuyo asiento estará en esta ciudad de
Managua y constituirá un Departamento Anexo al Ministerio de
Justicia.
Artículo 3º.- Dentro de un período de sesenta días contados
desde la vigencia de esta ley, toda persona, compañía o entidad que
se considerare dueña de cualquier pertenencia o plantel minero de
cualquier clase, o de derechos o concesiones sobre agua, maderas o
de cualquiera otra naturaleza que hagan referencia ala industria
minera, deberán presentar a la Oficina del Registro Central de
Minas sus respectivos títulos originales, planos y medidas de cada
propiedad titulada, así como los documentos y concesiones, en su
caso, que justifiquen o apoyen sus derechos. Cuando el minero sea
dueño de varias propiedades que estén situadas en una sola región o
zona mineral, o que estén bajo una sola dirección de trabajos,
deberán presentar además un plano general de todas sus propiedades
mostrando el enlace y relación de todas ellas entre sí. El
respectivo interesado, junto con los referidos documentos
originales, planos y medidas, deberá acompañar por sí mismo o por
medio de su gerente o apoderado suficiente, una exposición en donde
claramente manifestará con precisión los derechos cuyo dominio
reclama al amparo de los documentos originales, planos y medidas
agregados, explicando al mismo tiempo si tales propiedades mineras
están siendo trabajadas por el solicitante con expresión de fechas,
cantidad y calidad de tales trabajos, clase de minerales obtenidos,
indicación de máquinas utilizadas y sistema de laboreo empleado y
cualquier otro dato que conduzca a un conocimiento claro y definido
de la naturaleza y calidad de las minas explotadas y de los
trabajos hechos o emprendido, En la expresada memoria descriptiva,
que también deberá ser presentada en el mes de Enero de cada año,
el minero no queda obligado a suministrar datos de carácter
financiero. La Oficina de Registro Central de Minas, podrá por
medio de cualquiera de sus miembros o por medio de inspectores de
su nombramiento, comprobar la exactitud de todos o cualquiera de
los puntos comprendidos en dichas exposiciones, y si resultare que
el solicitante ha cometido falsedades que redunden en perjuicio del
Estado, o que ha hecho una exposición incompleta de sus propiedades
o trabajos, se le impondrá una multa de Un Mil Córdobas; se dará
cuenta al Fiscal General de Hacienda o al Procurador General de la
República para los fines explicados en el Artículo 4º de esta ley y
mientras no haya sido resuelta definitivamente la cuestión así
promovida, se mantendrá en suspenso el reconocimiento de los
títulos presentados y el minero que haya cometido la falsedad o
presentado la declaración incompleta, también se entenderé suspenso
en el ejercicio de sus privilegios y concesiones de que antes
hubiere disfrutado. Los miembros de la Oficina del Registro Central
de Minas, por el orden en que los vayan recibiendo, procederán al
estudio y consideración de los documentos originales, medidas y
planos presentados y extenderán en un Libro que al efecto llevarán,
una resolución en donde harán constar las conclusiones a que
hubiesen llegado. Cuando la resolución fuere reconociendo los
derechos reclamados, se dará al respectivo interesado, por cada
propiedad minera, una copia certificada y sellada de tal
resolución, poniéndose además al pié de los títulos y planos una
nota explicativa de dicha resolución. Si la resolución fuere
negativa, tan solo se devolverán los títulos al interesado con una
explicación de que no fueron aceptados para su registro.
Artículo 4º.- Si del estudio hecho por los Miembros del
Registro Central de Minas resultare:
a)- Que los títulos, medidas y planos presentados no corresponden
con los trabajos efectivos de explotación;
b) - Que los planos y títulos no guardan armonía entre sí;
c) - Que las minas que son objeto de explotación, aunque aparezcan
como tituladas, no lo estuvieren legalmente en razón de que existan
otros denuncios o títulos anteriores cuya caducidad no se hubiere
decretado conforme a la ley; o
d) - Si en general resultare que ha habido o existe una explotación
de propiedades nacionales que no han sido legítima y regularmente
otorgadas y tituladas, la oficina del Registro Central de Minas se
abstendrá de confirmar los títulos presentados y hará una
estimación de los daños sufridos por el Estado, el cual junto con
un informe detallado se pasará al señor Fiscal General de Hacienda
o el señor Procurador General de la República para que deduzca y
haga efectivos los derechos de la Nación. Una vez que hayan sido
corregidos los defectos legales y se haya hecho efectivo el pago de
los daños sufridos por el Estado, la oficina del Registro Central
de Minas, procederá a extender el correspondiente certificado de
confirmación.
Se declara que la oficina del Registro Central de Minas no tiene
jurisdicción para definir cuestiones de propiedad minera que puedan
surgir entre particulares y las resoluciones de dicha oficina solo
afectarán las relaciones entre los mineros y el Estado, dejándose
la resolución de las diferencias entre particulares a las
autoridades comunes. No obstante lo anterior, si terceras personas
interesadas, se presentaren objetando la validez de cualquier
documento o título que hubiere sido sometido a la oficina del
Registro Central de Minas, tales objeciones serán tomadas bajo
consideración pero únicamente con el fin de apreciar el valor legal
de dichos documentos o títulos, en lo que haga referencia a las
relaciones entre el Estado el minero.
Artículo 5º.- La Oficina del Registro Central de Minas, en
el desempeño de sus deberes podrá directamente o por medio de
Inspectores o Delegados; hacer uso de las siguientes facultades y
poderes:
a)- Investigar en los Registros Públicos, o en cualquier otra
oficina pública, el valor legal de cualquier título o documento que
le fuere presentado por los interesados y comprobar tanto su
fidelidad y exactitud, como su estricta legalidad conforme a las
leyes coetáneas de su otorgamiento;
b)- Practicar inspecciones para comprobar en el terreno mismo si
las medidas corresponden con las zonas o lugares en donde
estuvieren o se hubieren llevado a cabo los trabajos mineros
respectivos;
c)- Comprobar si los trabajos mineros de los interesados se llevan
a cabo dentro de las zonas o terrenos comprendidos en los
respectivos títulos;
d)- Comprobar si los planteles, caídas de agua y demás recursos
naturales están debidamente titulados;
e)- Investigar todo lo referente al pago de patentes o cumplimiento
de las obligaciones que los mineros hubiesen contraído conforme
concesiones o títulos concedidos por el Gobierno;
f)- Investigar en general todo lo referente al cumplimiento de las
obligaciones que estén a cargo de os mineros sea por ley o por
concesión.
Artículo 6º.- Con los datos que se obtengan de los títulos
originales, medidas y demás documentos presentados por los
interesados, la oficina del Registro Central de Minas comenzará y
llevará a cabo la formación de un mapa minero de toda la República
y preparará además anualmente una memoria descriptiva que dé a
conocer todo lo relacionado con la minería en su desarrollo
progresivo, así como las zonas mineras que fueren susceptibles de
un futuro desenvolvimiento.
Artículo 7º.- Dentro del plazo de sesenta días señalados en
el Arto. 3º de esta ley, todo interesado deberá presentar su
documentación relativa a todas las pertenencias, planteles mineros,
caídas de agua y maderas que tengan tituladas a su favor y pasado
dicho plazo, toda propiedad que no hubiere sido declarada ante la
oficina del Registro Central de Minas, se entenderá que queda libre
para ser denunciada o adquirida por cualquier otro interesado de
conformidad con las leyes generales de la materia.
Artículo 8º.- En lo sucesivo todo nuevo título que se expida
sobre propiedad minera de cualquier naturaleza, así como todo
traspaso o contrato que afecte el dominio sobre las mismas, deberá
ser presentado a la oficina del Registro central de Minas para los
fines de que habla esta ley.
Artículo 9º.- Los mineros que obtengan la confirmación de
sus títulos de conformidad con los términos de esta ley, serán los
únicos que para los trabajos de sus minas, así confirmadas, podrán
gozar de las excepciones que referentes a libres importación y
otras exenciones conceden las leyes generales del país.
Artículo 10.- Ninguna propiedad minera podrá permanecer sin
ser regularmente trabajada por más de tres años consecutivos y si
así sucediere bastará la comprobación de tal circunstancia ante el
respectivo Juez de Minas, para que tal propiedad se tenga por
abandonada y libre para ser denunciada por cualquier interesado. En
este caso las personas que hubiere solicitado dicha información
judicial tendrán derecho preferente para adquirir tal propiedad
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que queda firme
la expresada declaración judicial.
Artículo 11.- Se entiende que una propiedad minera formada
de una a tres pertenencias está siendo trabaja con regularidad,
cuando un mínimum de seis operarios trabajasen en ella por lo menos
seis meses de cada año calendario. En caso de Empresas Mineras que
posean un grupo de más de tres pertenencias mineras contiguas que
forman un solo cuerpo de trabajo, será de veinticinco el mínimum de
operarios que deben permanecer trabajando en las condiciones
dichas.
Artículo 12.- Durante el período de sesenta días mencionado
en el Arto. 3º de esta ley, no podrá presentarse ningún nuevo
denuncio de pertenencias, planteles mineros caídas o corrientes de
agua, y todos los términos y plazos que estuvieren corriendo
referente a denuncios que se encontraren actualmente en
tramitación, se entenderán suspensos durante ese mismo período de
sesenta días. Dentro de las primeras veinticuatro horas de la
vigencia de esta ley, los Jueces de Minas y el Ministerio de
Fomento deberán preparar y enviar telegráficamente a la Oficina del
Registro Central de Minas una lista detallada de todos los
denuncios de pertenencias mineras, planteles, derechos sobre
corriente o caída de agua denunciada; fecha del denuncio, datos de
inscripción del mismo y estado en que se encuentren las
diligencias. En el Libro de Manifestaciones o de descubrimientos,
los Jueces pondrán una nota del cierre temporal ordenado por esta
ley. El funcionario que demorare la remisión de tales datos sufrirá
por cada días de retardo una multa de veinticinco córdobas, y para
hacerla efectiva la Oficina del Registro Central de Minas dará el
aviso del caso al Ministerio de Hacienda para que haga la
respectiva deducción.
Artículo 13.- Se señala como participación que el Estado
debe percibir por la explotación de minas o yacimientos minerales
el dos y medio por ciento sobre el valor del producto bruto. Esta
participación, deberá pagarse al tiempo de hacerse la respectiva
exportación, sea por el propio minero o por cualquier otra persona,
pero si los productos mineros fueren vendidos al Banco Nacional de
Nicaragua, la dicha participación será reducida a sólo el dos por
ciento, quedando en ese caso obligado el expresado Banco a
depositar en a cuenta del Gobierno lo que corresponda a dicha
participación.
Artículo 14.- La Oficina del Registro Central de Minas se
compondrá de tres miembros, designados por el Poder Ejecutivo. Toda
resolución de dicha oficina deberá ser adoptada con el voto de por
lo menos dos de sus miembros. Para el mejor acierto de sus
miembros. Para el mejor acierto de sus funciones, todas las
oficinas y organismos de carácter publico, quedan obligadas a
facilitarle todos los datos e información que requiere dicha
Oficina del Registro Central de Minas, la cual para los propósitos
indicados podrá asimismo solicitar los informes técnicos que
necesitare o la cooperación de profesionales o personas imparciales
de su elección. La Oficina del Registro Central de Minas dispondrá
además del personal e inspectores y delegados que el Poder
Ejecutivo estimare conveniente.
Artículo 15.- Toda solicitud que los interesados presentaren
a la oficina del Registro Central de Minas para el reconocimiento o
confirmación de sus derechos, deberá presentarse en papel sellado
de diez córdobas por cada pertenencia, plantel o derecho que se
quiera proteger, y todo certificado de reconocimiento que se emita
deberá ser extendido en papel de cincuenta córdobas que es el valor
que la Ley de papel Sellado señala para los títulos definitivos de
minas. En cuanto a gastos ocasionados por inspecciones y demás
diligencias que fueren acordadas, se estará a las disposiciones de
la ley común.
Artículo 16.- La presente ley entrará en vigor quince días
después de su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Abril de
mil novecientos cuarenta y cinco.- A SOMOZA.- El Ministro de
Gobernación y Anexos M. SALMERÓN.
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