Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE
DEL CUERO (ENICU)
Decreto No. 381 de 26 de abril de 1980
Publicado en La Gaceta No. 95 de 29 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente,
LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL CUERO
Creación
Artículo 1.- Créase la "Empresa Nicaragüense del Cuero
denominada abreviadamente "ENICU" adscrita al Ministerio de
Industria, la cual tendrá su domicilio en la ciudad de Managua y
podrá establecer agencias y oficinas en cualquier lugar del país y
en el extranjero.
Artículo 2.- "ENICU" no es una entidad autónoma, pero tendrá
personalidad jurídica propia, con capacidad de gestión y
administración en los términos de esta Ley y su reglamento y con
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su
duración será indefinida.
Objeto
Artículo 3.- "ENICU" tendrá como objetivo principal y
destinará sus recursos a promover y garantizar el desarrollo
integrado de la industria del cuero, con participación en la
planificación y desarrollo de la etapa productiva pecuaria, la
matanza de ganado y de control en conservación y curtidos de
pieles, fabricación y distribución del calzado y demás Artículos
derivados del cuero.
Atribuciones
Artículo 4.- Para el logro de sus objetivos, "ENICU"
desarrollará sus actividades en las áreas de investigación,
planificación, abastecimiento de materias primas e insumos;
asistencia técnica y de organización laboral, producción y
comercialización, para lo cual tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Realizar los estudios, encuestas, investigaciones y
comprobaciones que considere necesarias relativas a la industria
del cuero.
2. Fomentar la producción de calzado de consumo popular mediante la
planificación de la producción integral de la industria del
cuero.
3. Proponer al Ministerio de Industria, políticas de incentivos
fiscales y crediticios de la industria del cuero, para que sean
sometidas a los organismos estatales correspondientes.
4. Suscribir con previa aprobación del Ministerio de Industria
conventos de producción con empresas y asociaciones o gremios que
participen en las distintas etapas de dicha producción.
5. Definir los mecanismos de supervisión, control y ejecución de
las políticas adoptadas para esta industria.
6. Coordinar las actividades con los organismos estatales y
privados involucrados de una u otra manera con la industria del
cuero.
7. Gestionar y administrar programas de financiamiento para toda la
industria en coordinación con el sistema financiero nacional.
8. Impulsar la formación de cooperativas de pequeños teneros y
fabricantes de los Artículos derivados del cuero. Así como fomentar
la creación de colectivos de producción.
9. Promover el desarrollo tecnológico de las distintas etapas del
proceso productivo a que se refiere esta Ley.
10. Proporcionar capacitación técnica, política y administrativa de
la industria del cuero.
11. Realizar un efectivo control de calidad de los productos de la
industria del cuero en cada una de sus etapas.
12. Definir en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior
la política de importaciones y exportaciones de materias primas,
instamos, maquinaria y equipo, productos semi-elaborados y
productos terminados de la industria del cuero.
13. Regular en coordinación con el Ministerio de Comercio Interior,
los precios de las materias primas, insumos, productos
semi-elaborados y productos terminados de la industria del
cuero.
14. Abastecer de insumos y de pieles a la industria tenera, para lo
cual abrirá un "Banco de Insumos" y administrará el "Almacén de
Pieles ENICU".
15. Definir en coordinación con el Ministerio del Trabajo,
mecanismos de participación de los trabajadores en la gestión de
las empresas que participen en la industrialización del cuero.
Patrimonio
Artículo 5.- Constituyen el patrimonio de "ENICU":
a) Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su
funcionamiento;
b) Las sumas anuales que con destino a "ENICU" le asigne el
presupuesto nacional a través del Ministerio de Industria;
c) Los empréstitos que se otorguen a "ENICU"; y
d) Los demás bienes que "ENICU" adquiera a cualquier otro
título.
Del
Director
Artículo 6.- La Dirección y Administración de "ENICU" estará
a cargo de un Director que tendrá las atribuciones y facultades que
determina esta Ley y su Reglamento. El Director ejercerá la
representación legal de "ENICU", pudiendo otorgar mandatos
generales o especiales, y dictar las instrucciones necesarias para
el funcionamiento y logro de los objetivos de la Empresa.
Artículo 7.- El Director de "ENICU" será nombrado por el
Ministro de Industria, debiendo recaer tal nombramiento en persona
de reconocida capacidad para el desempeño de sus funciones.
Habrá también un Sub-Director nombrado por el Ministro de Industria
quien colaborará con el Director y hará las veces del mismo en caso
de ausencia temporal o en su defecto.
Artículo 8.- El Director de "ENICU" ejercerá sus funciones
bajo las instrucciones directas del Ministro de Industria, dentro
de los preceptos generales, establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
Disposiciones
Generales
Artículo 9.- "ENICU" deberá ajustar sus operaciones y
programas a la política general determinada por el Ministerio de
Industria.
Asimismo deberá coordinar sus actividades con los demás organismos
e instituciones del Estado que tengan relación con la industria del
cuero, a fin de evitar conflictos de competencia y duplicidad de
funciones.
Artículo 10.- Para el mejor funcionamiento de "ENICU" el
Ministro de Industria podrá nombrar y remover el personal
necesario, fijando sus atribuciones y orden jerárquico de
conformidad con los requerimientos de la Empresa.
Artículo 11.- Se faculta al Ministerio de Industria para que
reglamente la presente Ley, y con base en la misma emita las
instrucciones, normas y providencias que sean necesarias para el
logro de sus objetivos.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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