Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE
DE EDIFICACIONES
Decreto No. 1390 de 16 de Enero de 1984
Publicado en La Gaceta No. 14 de 19 de Enero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Ley de la Empresa Nicaragüense de Edificaciones
Capítulo I.
De su creación, Denominación, Objeto, Patrimonio, Domicilio y
Duración.
Artículo 1.- Créase la Empresa Nicaragüense de
Edificaciones, la cual podrá ser designada abreviadamente como
"E.N.E." y en el texto de la presente Ley se denominará como LA
EMPRESA. Dicha entidad gozará de personalidad jurídica, tendrá
plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones,
tendrá Patrimonio propio, su duración será indefinida y estará
adscrita al Ministerio de la Construcción.
Artículo 2.- La Empresa tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, Departamento de Managua. Podrá establecer sucursales,
agencias u otras oficinas en cualquier otro lugar de la república o
en el extranjero, según lo determine el Consejo de Dirección.
Artículo 3.- La Empresa tendrá por objeto realizar las
actividades directamente relacionadas y/o afines a la Industria de
la Construcción, incluyendo la comercialización en cualquier forma
de productos relacionados con la misma. Podrá prestar servicios de:
Supervisión de obras de construcción, de asesoría y de diseño.
Podrá actuar como representante y/o agente de firmas comerciales o
industriales nacionales o extranjeras. Podrá también La Empresa
adquirir en la República o en el extranjero toda la maquinaria,
equipo e implementos necesarios para la realización de su objeto
social. Podrá así mismo realizar cualquier otra función del giro,
tendiente a obtener el mejor desarrollo de su función social.
Artículo 4.- El Patrimonio de la Empresa estará constituido
por:
a) Los bienes, derechos y acciones que le sean asignados por
el Ministerio de la Construcción.
b) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a
cualquier título.
Artículo 5.- El Patrimonio inicial de La Empresa asciende a
la suma de C$ 161,949.705.00.
Capítulo II.
Dirección y Administración
Artículo 6.- Los órganos de Dirección y Administración
Superior de la Empresa son:
a) Consejo de Dirección
b) El Gerente General.
Capítulo III.
Del Consejo de Dirección
Artículo 7.- El Consejo de Dirección estará integrado por un
mínimo de tres Concejales propietarios los que tendrán su
respectivo suplente. Este número podrá ser aumentado por el
Ministerio de la Construcción sin necesidad de reformar el presente
Decreto. Serán miembros del Consejo de Dirección:
a) El Ministro de la Construcción quien lo presidirá y el
respectivo suplente que él designe.
b) El máximo responsable en el área de producción en el
Ministerio de la construcción, y su respectivo suplente que él
designe.
c) El Gerente General de La Empresa, y su respectivo
suplente que él designe.
d) Cualquier otro miembro que el Ministro de la Construcción
designe, y su respectivo suplente, también designado por el
Ministro.
Capítulo IV.
De las Atribuciones del Consejo
Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo de
Dirección:
a) Aprobar anualmente el Plan General de La Empresa,
incluyendo sus sucursales, agencias y oficinas, así como los planes
a mediano y largo plazo.
b) Recomendar el nombramiento del Auditor Interno y conocer
de su informe anual respectivo.
c) Aprobar el Plan Financiero al iniciarse cada ejercicio
anual, incluidos los de las sucursales, agencias u oficinas.
d) Autorizar la contratación de empréstitos y la
adquisición, enajenación o gravamen de cualquier bien inmueble de
La Empresa, sus agencias, sucursales u oficinas.
e) Aprobar el Presupuesto General anual y sus modificaciones
y adiciones, tanto de La Empresa como de sus sucursales, agencias u
oficinas.
f) Aprobar los Inventarios y Balances de La Empresa, sus
sucursales y el Estado de Pérdidas y Ganancias de las mismas que el
Gerente General debe presentar en las fechas acordadas de previo
con el consejo.
g) Autorizar las obligaciones a contraer por La Empresa,
incluyendo licitaciones, avales, fianzas, o cualquier otro género
de garantías que se otorguen.
h) Autorizar al Gerente de La Empresa para tomar en arriendo
para uso de La Empresa bienes por más de un año así como para la
venta o arriendo de activos fijos de La Empresa, para esto último
deberá contarse con el voto favorable del Presidente del
Consejo.
i) Elevar a la consideración del Ministro de la Construcción
para su ratificación el informe anual de operaciones y los Estados
Financieros, lo mismo que proponer ante él la formación de fondos
de reserva destinados a los fines u objetos que señalare la
propuesta, determinando las cantidades y manera con que se formarán
dichos fondos.
j) Llevar a cabo las demás funciones que permitan la
realización de los objetivos de La Empresa.
Capítulo V.
Del Gerente General
Artículo 9.- El Gerente General será nombrado por el
Ministro de la Construcción, tal nombramiento deberá recaer en
persona idónea, de conocida capacidad administrativa. Será el
representante legal de La Empresa y para acreditar su personería
será suficiente la certificación de la Resolución Ministerial en
donde conste su nombramiento.
Capítulo VI.
De las Atribuciones del Gerente General
Artículo 10.- Son atribuciones del Gerente:
a) Ostentar la representación legal judicial y extrajudicial
de La Empresa, con las facultades de Mandatario General de
Administración.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes,
las resoluciones del Consejo de Dirección y los reglamentos de La
Empresa.
c) Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las
actividades de La Empresa, tanto técnicas como
administrativas.
d) Asumir la responsabilidad de la organización de La
Empresa en Direcciones, Divisiones, Departamentos, Secciones,
Oficinas y demás unidades organizacionales que sean necesarias para
llevar a efecto la adecuada administración de los negocios de La
Empresa.
e) Someter al conocimiento del Consejo de Dirección para su
aprobación, el Plan General anual de La Empresa incluyendo sus
sucursales o agencias, así como los planes a mediano y largo
plazo.
f) Solicitar al Consejo de Dirección la aprobación del plan
Financiero de La Empresa, así como la aprobación del Presupuesto
General anual.
g) Someter para su aprobación al Consejo de Dirección el
Reglamento interno de La Empresa y sus reformas.
h) Desempeñar todas las demás facultades, deberes y
atribuciones concernientes a su carácter de Mandatario General de
Administración, tal como lo disponen las leyes comunes para esta
clase de mandatos. Así como las especiales que se le confieran en
el acto de su nombramiento o en el poder que se le otorgue.
Capítulo VII.
De su Fiscalización y Control
Artículo 11.- Las tareas de fiscalización de La Empresa
estarán a cargo de auditores nombrados por el Ministerio de la
Construcción. Esta actividad se llevará a efecto sin perjuicio de
las facultades que en materia de auditoría tiene la Contraloría
General de La República en virtud de su Ley Creadora.
Capítulo VIII.
Disposiciones Finales
Artículo 12.- Las utilidades netas que resulten del
desarrollo de las actividades de La Empresa, después del
cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que
le correspondan como sujeto tributario común serán asignadas por la
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, de acuerdo con los
lineamientos de la política socio-económica y fiscal del
Gobierno.
Artículo 13.- Facultase al Ministro de la Construcción para
dictar el reglamento del presente Decreto.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo,
sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Enero
de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova
Rivas.
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