Ley De La Empresa Nacional De Terminales De Transporte Terrestre

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos - Ley - LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE Decreto No. 712 de 25 de abril de 1981 Publicado en La Gaceta No. 94 del 4 de mayo de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE Capitulo I De la Creación y del Domicilio Artículo 1.-Créase la Empresa Nacional de Terminales de Transporte Terrestre, que podrá denominarse abreviadamente "ENATT" con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida. Esta Empresa estará adscrita a la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP). Artículo 2.-La ENATT tendrá por domicilio legal la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero. Capitulo II De la Dirección Artículo 3.-La función de dirección de esta Empresa será ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación. Capitulo III De la Administración Artículo 4.-La responsabilidad administrativa y financiera de ENATT estará a cargo de un Gerente General con facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá además, otorgar Poderes Generales, Judiciales y Especiales cuando los negocios de la Empresa lo requieran. Este funcionario pondrá en práctica todas las medidas tendientes a la conservación y producción de los bienes y servicios que ofrece la ENATT. Artículo 5.-El Gerente General será designado por el Ministro de Transporte y responderá de sus ejecuciones ante el Director de la Empresa. Capitulo IV Del Órgano Consultor Artículo 6.-Esta Empresa contará con una Junta Asesora que actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará integrada por: el Gerente General quien la presidirá; los responsables de departamentos inmediatamente subordinados a éste, y un representante de los trabajadores de ENATT. En caso concurra el Director a cualquiera de las reuniones, él las presidirá. Capitulo V De los Objetivos Artículo 7.-La ENATT tendrá por objeto el establecimiento y la operación de terminales de transporte terrestre en todo el país, proporcionando las instalaciones físicas adecuadas para el transbordo y distribución del transporte de carga y/o pasajeros, tanto a nivel nacional como internacional. Prestará asimismo, los servicios generales y complementarios, relacionados con el transporte y sus usuarios. Capitulo VI Del Patrimonio Artículo 8.-El Patrimonio de la ENATT estará integrado por: a) Los bienes que le asigne el Estado. b) Los ingresos que perciba por los derechos de los servicios generales y complementarios que se brinden en las instalaciones de las terminales terrestres y los demás bienes e ingresos que obtenga o adquiera por su gestión administrativa y financiera. Artículo 9.-El destino de los excedentes que produzca ENATT en el desarrollo de sus actividades será señalado por COTRAP, de acuerdo a las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Capitulo VII Disposiciones Finales Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Transporte para dictar la reglamentación necesaria para la organización y funcionamiento de esta Empresa. Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. -