Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE
TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE
Decreto No. 712 de 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 94 del 4 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY DE LA EMPRESA NACIONAL DE TERMINALES DE TRANSPORTE
TERRESTRE
Capitulo I
De la Creación y del Domicilio
Artículo 1.-Créase la Empresa Nacional de Terminales de
Transporte Terrestre, que podrá denominarse abreviadamente "ENATT"
con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración
indefinida.
Esta Empresa estará adscrita a la Corporación de Transporte del
Pueblo (COTRAP).
Artículo 2.-La ENATT tendrá por domicilio legal la ciudad de
Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en
cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Capitulo II
De la Dirección
Artículo 3.-La función de dirección de esta Empresa será
ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la
representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la
ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación.
Capitulo III
De la Administración
Artículo 4.-La responsabilidad administrativa y financiera
de ENATT estará a cargo de un Gerente General con facultades de
Mandatario General de Administración, quien podrá además, otorgar
Poderes Generales, Judiciales y Especiales cuando los negocios de
la Empresa lo requieran. Este funcionario pondrá en práctica todas
las medidas tendientes a la conservación y producción de los bienes
y servicios que ofrece la ENATT.
Artículo 5.-El Gerente General será designado por el
Ministro de Transporte y responderá de sus ejecuciones ante el
Director de la Empresa.
Capitulo IV
Del Órgano Consultor
Artículo 6.-Esta Empresa contará con una Junta Asesora que
actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará
integrada por: el Gerente General quien la presidirá; los
responsables de departamentos inmediatamente subordinados a éste, y
un representante de los trabajadores de ENATT. En caso concurra el
Director a cualquiera de las reuniones, él las presidirá.
Capitulo V
De los Objetivos
Artículo 7.-La ENATT tendrá por objeto el establecimiento y
la operación de terminales de transporte terrestre en todo el país,
proporcionando las instalaciones físicas adecuadas para el
transbordo y distribución del transporte de carga y/o pasajeros,
tanto a nivel nacional como internacional. Prestará asimismo, los
servicios generales y complementarios, relacionados con el
transporte y sus usuarios.
Capitulo VI
Del Patrimonio
Artículo 8.-El Patrimonio de la ENATT estará integrado
por:
a) Los bienes que le asigne el Estado.
b) Los ingresos que perciba por los derechos de los servicios
generales y complementarios que se brinden en las instalaciones de
las terminales terrestres y los demás bienes e ingresos que obtenga
o adquiera por su gestión administrativa y financiera.
Artículo 9.-El destino de los excedentes que produzca ENATT
en el desarrollo de sus actividades será señalado por COTRAP, de
acuerdo a las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Capitulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 10.-Se faculta al Ministerio de Transporte para
dictar la reglamentación necesaria para la organización y
funcionamiento de esta Empresa.
Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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