Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
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LEY DE LA EMPRESA "FERROCARRIL
DE NICARAGUA"
DECRETO No. 710, Aprobado el 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 93 del 2 de Mayo de 1981.
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE LA
EMPRESA "FERROCARRIL DE NICARAGUA"
CAPITULO I
De la Creación y
Domicilio
Artículo 1.- Créase la Empresa "Ferrocarril de Nicaragua"
que podrá denominarse en esta Ley, abreviadamente, "La Empresa",
con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración
indefinida.
Esta Empresa estará bajo la dirección y control de la Corporación
de Transporte del Pueblo (COTRAP).
Artículo 2.- La Empresa tendrá por domicilio legal la ciudad
de Managua, pero podrá establecer Sucursales, Agencias u otras
oficinas en cualquier lugar de la República, o en el
extranjero.
CAPÍTULO
II
De la
Dirección
Artículo 3.- La función de dirección de esta Empresa será
ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la
representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la
ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación.
CAPÍTULO
III
De la
Administración
Artículo 4.- La responsabilidad administrativa y financiera
de la Empresa estará a cargo de un Gerente General con facultades
de Mandatario General de Administración, quien podrá otorgar
Poderes Generales, judiciales y especiales, cuando los negocios de
la Empresa lo requieran. Este funcionario será nombrado por el
Ministro de Transporte y pondrá en práctica todas las medidas
tendientes a la conservación y producción de los bienes y servicios
que ofrece la Empresa. Responderá de sus ejecuciones ante el
Director de COTRAP.
CAPÍTULO
IV
Del Órgano
Consultor
Artículo 5.-La Empresa contará con una Junta Asesora que
actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará
integrada por: el Gerente General quien la presidirá, los
responsables de los Departamentos inmediatamente subordinados a la
Gerencia y un representante de los trabajadores de la
Empresa.
Cuando el Director de la COTRAP concurra a las reuniones, él las
presidirá.
CAPÍTULO V
Del Objeto
Artículo 6.- La Empresa tendrá por objeto aplicar la
política de desarrollo ferroviario nacional, en coordinación con
los demás sectores de Transporte y adoptar las medidas necesarias
para la organización, funcionamiento y modernización de los
servicios de transportación de carga y/o pasajeros, del ramo.
CAPÍTULO
VI
Del
Patrimonio
Artículo 7.- El Patrimonio de la Empresa estará integrado
por:
a) Los bienes y -derechos adquiridos en virtud del presente
Decreto;
b) Las sumas que se le asignen del Presupuesto General de la
República a través del Ministerio de Transporte;
c) Los ingresos y bienes que obtenga y adquiera por su gestión
administrativa y financiera;
d) Los bienes que le traspase el Estado y los demás que adquiera a
cualquier título.
Artículo 8.-. El destino de los excedentes que produzca la
Empresa en el desarrollo de sus actividades será señalado por
COTRAP de acuerdo con las decisiones de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
Generales
Artículo 9.- La Empresa será sucesora, sin solución de
continuidad, de todos los bienes muebles o inmuebles, derechos
adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por la Empresa
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua.
Artículo 10.- Los bienes y derechos que aparezcan inscritos
en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Empresa
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, por Ministerio de la Ley, se
deberán transferir a Ferrocarril de Nicaragua, mediante nota puesta
al margen del asiento respectivo haciéndose mención del presente
Decreto.
A estos fines será suficiente una solicitud que presentará el
Director de la Empresa al Registro Público que corresponda.
Artículo 11 -. La Empresa estará exenta del pago de toda
clase de impuestos o contribuciones, ya sean fiscales o locales que
pudieran pesar sobre sus bienes o ingresos o sobre sus actos
jurídicos, cuando dichos impuestos deben ser pagados por la
Empresa, con excepción de los impuestos sobre venta y selectivos
del consumo. También estará exenta del pago de los derechos
aduaneros y consulares en la importación de los bienes necesarios
para el mantenimiento, ampliación y desarrollo del sistema
ferroviario.
Artículo 12.- Se faculta al Ministerio de Transporte para
dictar la reglamentación necesaria para la organización y
funcionamiento de la Empresa.
Artículo 13.- Se deroga el Decreto No 159-B del 22 de
octubre de 1940, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 239
del 24 de octubre del mismo año.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y uno. - "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdoba
Rivas.
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