Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY DE LA DIRECCIÓN DE
INFORMÁTICA
DECRETO No. 1273. Aprobado el 14 de Junio de 1983
Publicado en La Gaceta No. 154 de 5 de julio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de la Dirección Nacional de Informática
Artículo 1.- La Dirección Nacional de Informática,
dependencia del Ministerio de Planificación se regirá por las
disposiciones de la presente Ley y las de su Decreto de Creación
No. 158 del 19 de noviembre de 1979, en lo que ésta no lo modifique
expresamente.
De la Dirección Nacional de
Informática
Artículo 2.- La Dirección Nacional de Informática estará a
cargo de un Director General nombrado por el Ministro de
Planificación.
De los Objetivos de la Dirección
Nacional de Informática
Artículo 3.- La Dirección Nacional de Informática tiene como
objetivo fundamental poner la informática al servicio de la
planificación, control y toma de decisiones en el proceso de
desarrollo económico y social del país, para lo cual deberá:
a) Impulsar el desarrollo ordenado e integrado de sistemas
Informáticos de información;
b) Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar la aplicación de la
política de gobierno en la actividad relativa a la Informática en
general, con el propósito de racionalizar los bienes y servicios
informáticos;
c) Velar por la satisfacción de la demanda de recursos humanos para
asumir las responsabilidades de la informática.
Atribuciones y
Funciones de la Dirección Nacional de Informática
Artículo 4.- La Dirección Nacional de Informática, para la
realización de los fines arriba apuntados, tendrá las siguientes
atribuciones y funciones:
a) Elaborar, establecer y controlar el cumplimiento de principios
metodológicos únicos para la confección de sistemas informáticos de
información, de manera que se garanticen su elaboración e
introducción en forma técnica y económica fundamentadas;
b) Elaborar, evaluar y controlar la ejecución del Plan Informático
Nacional;
c) Dirigir y organizar el inventario de recursos de computación,
equipos programas de todos los organismos estatales, propios de la
actividad;
d) Controlar el equipamiento de procesamiento y transmisión de
datos instalados en los organismos estatales;
e) Ordenar aquellos movimientos de equipos, programas y datos para
los mismos que sean necesarios para implantar el Plan Informático
Nacional y para responder a situaciones de emergencia que afecten a
los intereses del Estado en su conjunto, en el campo de la
Informática;
f) Dictar las normas, metodología y procedimiento que garanticen la
organización y administración, el servicio a usuarios externos y
los niveles aceptables en la explotación de los bienes informáticos
en los centros de cálculo de los organismos estatales y controlar
su aplicación;
g) Establecer en coordinación con los organismos competentes los
procedimientos necesarios relativos a la importación y exportación
de bienes y servicios informáticos;
h) Establecer en coordinación con los organismos competentes los
procedimientos necesarios relativos a la actividad comercial de las
empresas proveedoras de bienes y servicios informáticos;
i) Elaborar los diferentes contratos tipos a celebrarse entre los
organismos estatales y las empresas proveedoras de bienes y
servicios informáticos que sean necesarios para el establecimiento
y operaciones de los sistemas de información;
j) Dictaminar sobre los estudios de prefactibilidad y factibilidad
que, obligatoriamente, deberán realizar y presentar a la
consideración de la Dirección Nacional de Informática los
organismos estatales respecto a la adquisición, renta, ampliación y
modificación de equipos, instalaciones, sistemas de programación de
computadoras y demás servicios informáticos;
k) Aprobar la selección, contratación y suspensión de servicios y
equipos de computación, utilizados por los organismos
estatales;
l) Establecer en coordinación con los organismos competentes, los
requerimientos mínimos cualitativos y cuantitativos en la formación
y capacitación de recursos humanos en informática, así como llevar
inventario de los mismos;
m) Coordinar con los organismos competentes del Estado la formación
y capacitación de especialistas y técnicos propios de la actividad,
tales como programadores, operadores y captadores de datos;
n) Desarrollar y fomentar la investigación científica y tecnológica
en el campo de la Informática.
La Dirección Nacional de Informática establecerá, en coordinación
con los distintos organismos estatales que participen de esta
actividad, el procedimiento de aprobación a que se refiere el
literal k) de este artículo.
Artículo 5.- Corresponde a la Dirección Nacional de
Informática, en coordinación con los organismos estatales
competentes, fijar en reglamento las normas que se refieren al uso
de la teleinformática y demás avances tecnológicos en el campo de
la informática. Los organismos estatales estarán obligados a
cumplir dichas normas.
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Informática, será el
organismo autorizado para presentar a los órganos estatales
competentes en el país, para su gestión los requerimientos y
condiciones de asistencia técnica, donaciones y todo lo relativo a
la oferta y demanda de bienes y servicios informáticos relacionados
con la cooperación externa, la que será recibida y canalizada
igualmente por dichos órganos.
Disposiciones
Generales
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como
organismos estatales los siguientes:
a) Ministerios y demás Organos del Gobierno Central;
b) Entes Autónomos y otras Instituciones descentralizadas;
c) Corporaciones y Empresas Estatales;
d) Empresas de economía mixta.
Artículo 8.- La Dirección Nacional de Informática
establecerá en coordinación con la Contraloría General de la
República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los
procedimientos necesarios relativos a Auditoría Informática, a fin
de lograr el cumplimiento de las disposiciones dictadas en esta
materia por la Dirección Nacional de Informática.
Artículo 9.- La Dirección Nacional de Informática queda
facultada para dictar los Reglamentos Generales y Especiales, que
correspondan en virtud de la aplicación de esta Ley.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Junio
de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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